REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Junio de 2022
212° y 162°

SOLICITUD N°: 49-2022
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: VICTOR JOSE CARRERO GUERRERO Y FELICINA DEL CONSUELO MORA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.593.681y V- 9.332.203, debidamente asistidos de los abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ Y DANIEL FARELY GONZALEZ POSADAS inscritos en el inpreabogado bajo los N° 53.219 y 308.890.

PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de Abril de 2022, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por ante este Tribunal por los ciudadanos VICTOR JOSE CARRERO GUERRERO Y FELICIANA DEL CONSUELO MORA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.593.681y V- 9.332.203, debidamente asistidos de los abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ Y DANIEL FARELY GONZALEZ POSADAS inscritos en el inpreabogado bajo el N° 53.219 y 308.890, mediante la cual solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 185-A del código Civil en concordancia con la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (F.01 al 07).

En fecha 19 de Mayo de 2022, consignaron como recaudos de la presente solicitud: copias de cédulas de identidad de los cónyuges; copia certificada del acta de matrimonio; copias de cédulas de identidad, partidas de nacimiento de los hijos, acta de defunción de uno de ellos y planilla de consignación de recaudos (F. 11 al 23).

En fecha 20 de Mayo de 2022, éste Tribunal mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 24 y su vuelto).

En fecha 26 de mayo de 2022, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F.25 y 26).

En fecha 02 de Junio de 2022, la representante de la Fiscalía XV especializada del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual emite opinión favorable (F. 27)

PARTE MOTIVA
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos VICTOR JOSE CARRERO GUERRERO Y FELICIANA DEL CONSUELO MORA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.593.681y V- 9.332.203, debidamente asistidos de los abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ Y DANIEL FARELY GONZALEZ POSADAS inscritos en el inpreabogado bajo el N° 53.219 y 308.890 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre VICTOR JOSE CARRERO GUERRERO Y FELICIANA DEL CONSUELO MORA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.593.681y V- 9.332.203, debidamente asistidos de los abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ Y DANIEL FARELY GONZALEZ POSADAS inscritos en el inpreabogado bajo el N° 53.219 y 308.890,mediante acta N° 19, de fecha 22 de Noviembre de 1990 levantada por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, , Parroquia San José de Bolívar del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2022. Año 212° de la Independencia y 162° de la Federación.


ABG. MARGELIS CONTRERAS F
JUEZA PROVISORIA

ABG. HEIDY FLORES
SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,








SOL Nº 49-2022
MMCF/mmcf