I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: SUHEY CAROLINA TAPIAS MALDONADO, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 14.941.555. Asistida del abogado JOEL
DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITUD: N° 10.561-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana SUHEY CAROLINA
TAPIAS MALDONADO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
14.941.555. Asistida del abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 31.175. Cuyo conocimiento y sustanciación
corresponde a este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud y acordó librar la publicación de un cartel
en un diario de mayor circulación en la capital de la República, a los fines de
emplazar a todas aquellas partes que se puedan ver interesadas en el presente
proceso. Así mismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado
Táchira. –fls. 10 al 12-.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al Ministerio
Público, la cual fue recibida por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, quien funge
funciones como asistente en la fiscalía décimo tercera de esta Circunscripción
Judicial. –fls. 13 al 14-.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
ciudadana SUHEY CAROLINA TAPIAS MALDONADO, identificada en autos,
debidamente asistida por un profesional del derecho, consignó ante este
Juzgado un ejemplar del diario “La Nación”, en la que publicó el cartel
ordenado por este Juzgado en el auto de admisión. –fls. 15 al 16-
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado instó a la parte actora, a dar cumplimiento a lo dictado en el auto de
admisión con respecto a la publicación del cartel, de conformidad con lo
previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. –fls. 17 al 18-.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
ciudadana SUHEY CAROLINA TAPIAS MALDONADO, identificada en autos,
asistida en este acto por un profesional del derecho, consignó mediante
diligencia la constancia de publicación del cartel realizada en el diario “Vea”, a
los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. –fls. 19 al 20-.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del texto adjetivo
civil, acordó abrir a pruebas la presente solicitud, por un lapso de diez (10) días
de despachos. –fl. 21-.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), la parte
actora en la presente solicitud, presentó ante este Juzgado los testigos
promovidos, a los fines de que se evacuaran la declaración de los mismos,
levantándose el acta respectiva. –fls. 22 al 23-.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, su progenitor, quien en vida respondía al nombre de MANUEL
ANTONIO TAPIAS ORTIZ, falleció en fecha doce (12) de julio del año dos mil
veinte (2020), a causa de una insuficiencia respiratoria aguda, neumonía de
etiología a precisión, tal como se aprecia del acta de defunción N° 977 de fecha
trece (13) de julio del año dos mil veinte (2020) y que, para el momento en que
se aportan y registra toda la información que requiere el registro civil, a los fines
de poder levantar el acta, se cometió una omisión, por cuanto dicho registro
omitió incluir el nombre de la ciudadana SUHEY CAROLINA TAPIAS
MALDONADO, por cuanto la prenombrada ciudadana es hija legitima del hoy
fallecido, tal como se desprende de los elementos de pruebas presentados en
su escrito, incurriendo de esta forma en un error de fondo.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente
solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de
su admisión –f. 10- a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la
República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil
nueve (2009). Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
.- Al folio tres (03), corre copia fotostática de la cédula de identidad Nº
14.941.555, perteneciente a la ciudadana “SUHEY CAROLINA TAPIAS
MALDONADO”, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, se
identifica en todos los actos con el nombre de “SUHEY CAROLINA TAPIAS
MALDONADO” y con el N° 14.941.555. Y así se establece-.
.- Al folio cuatro (04), corre inserta Acta de Nacimiento N° 1907 del año
1980, consignada en copia fotostática certificada expedida por el registro civil
del municipio Maracaibo, del estado Zulia en fecha 09 de diciembre de 2021, la
cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo
prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por
tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359
ejusdem, en consecuencia hace plena fe que en fecha primero (01) de agosto
del año mil novecientos ochenta (1980), nació en la maternidad Doctor
Armando Castillo Plaza de Maracaibo, estado Zulia, una niña que lleva por
nombre ““SUHEY CAROLINA”, y que es hija de MANUEL ANTONIO TAPIAS,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.205.367 y de la ciudadana
FLORENTINA MALDONADO, venezolana, portadora de la cédula de identidad
N° 3.193.666.Y así se establece.
.- A los folios cinco (05) y seis (06), corre inserta acta de defunción N°
977 del año 2020, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 13 de
septiembre de 2021, la cual constituye un documento público que por haber
sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe
tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que en
fecha doce (12) de julio del año dos mil veinte (2020), falleció el ciudadano
MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, por causa de una insuficiencia respiratoria
aguda, neumonía de etiología a precisión. Y así se establece.
.- Al folio veintidós (22), corre inserta declaración del ciudadano JORGE
NICASIO VANEGAS ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
3.790.748. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo
previsto en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, el cual el prenombrado
ciudadano manifestó bajo juramento que sí conoció al ciudadano MANUEL
ANTONIO TAPIAS ORTIZ, y que conoce a la ciudadana SUHEY CAROLINA
TAPIAS MALDONADO, desde que era niña, y que su parentesco con el hoy
fallecido es que él era su progenitor. Y así se establece.
.- Al folio veintitrés (23), corre inserta declaración de la ciudadana ANA
FELIPA MONTOYA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
4.631.165. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo
previsto en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, el cual la prenombrada
ciudadana manifestó bajo juramento que sí conoció MANUEL ANTONIO
TAPIAS ORTIZ, y que conoce a la ciudadana SUHEY CAROLINA TAPIAS
MALDONADO, desde que nació, y que el hoy fallecido era su padre. Y así se
establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres
(03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella
se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO,
cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún
cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el
acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la
Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta
contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando
solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del
acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos
sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su
corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en
materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece
lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez
la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación
que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose
que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación
o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público."
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que la solicitante de
autos debidamente asistida por un profesional del derecho, manifestó en su
escrito que en el acta de defunción N° 977 de fecha trece (13) de julio del año
dos mil veinte (2020), expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal,
parroquia La Concordia del estado Táchira, perteneciente al ciudadano
MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, se incurrió en un error de fondo, por
cuanto se omitió incluir su nombre como hija del de cujus, por lo que procedió a
fundamentar su acción en lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de
Registro Civil.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que se dio fiel
cumplimiento a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil,
en relación a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en
autos que el mismo fue publicado en la versión digital del diario “Vea” en fecha
17 de marzo de 2022 –fls. 19 al 20-. Así mismo, se aprecia que no hubo
oposición alguna por terceros interesados o por el Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado del presente proceso
–fls.13 al 14-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa quien aquí decide que de los medios de pruebas
aportados por el solicitante de autos y valorados supra, los cuales fueron
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error
invocado por la parte actora, en relación a la omisión de sus datos e
identificación en su condición de hija, al momento de incluirse los datos
familiares a que se refiere la sección E del Acta de Defunción signada con el N°
977 de fecha trece (13) de julio del año dos mil veinte (2020), emanada del
registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuya rectificación
se solicita a través del presente procedimiento. Razón por la cual, con
fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho expuestas
anteriormente, considera esta operadora de justicia que lo ajustado a derecho
es declarar CON LUGAR la presente solicitud, en los términos allí planteados.
Y así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana
SUHEY CAROLINA TAPIAS MALDONADO, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 14.941.555, asistida del abogado JOEL DARÍO
CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, con
respecto a la rectificación del Acta de Defunción N° 977 de fecha trece (13) de
julio del año dos mil veinte (2020), expedida por el registro civil del municipio
San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, en el sentido que
deberá incluirse a la ciudadana SUHEY CAROLINA TAPIAS MALDONADO,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.941.555, como hija del
hoy fallecido MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, quien en vida era
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.205.367, en la mencionada
acta. En consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia
certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112
ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal
Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a
los Nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación
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