I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ELIGMAR ARIAMNY GONZÁLEZ CHACÓN, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-26.287.169.
ABOGADO ASISTENTE: YLVA CHACÓN, venezolana, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-9.133.252, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.442.
PARTE ACCIONADA: ANDERSON EDUARDO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.086.527.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 10.568-2022
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio, por escrito remitido al Tribunal
distribuidor en forma digital y recibido por este despacho judicial, previo sorteo de
distribución, intentado por la ciudadana ELIGMAR ARIAMNY GONZALEZ CHACÓN,
antes identificada, asistida de abogado, contra el ciudadano ANDERSON EDUARDO
MEDINA VIVAS con cédula de identidad Nº V-21.086.527 y cuyos recaudos fueron
consignados ante este tribunal en fecha 10 de diciembre de 2021, constante todo de
cinco (05) folios útiles (Fs. 01 al 05).
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2022, (f.08) este Tribunal admitió la anterior
solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se
ordenó citar al ciudadano ANDERSON EDUARDO MEDINA VIVAS, identificado en
autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 15 de marzo de 2022 (F. 13) el Alguacil estampó diligencia mediante la
cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal
Especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira; la cual fue recibida por la ciudadana Karen Maldonado
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, la cual consigna
en ese mismo acto.
En fecha 16 de Marzo de 2022 (F.15) la abogada KHARINA HERNÁNDEZ
CANDIALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público
consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna a la presente
solicitud.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022 (F.28) se ordenó agregar a la
presente solicitud y dar la foliatura correspondiente al exhorto comisorio cumplido por el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas,
Guásimos y Andrés Bello de esta circunscripción judicial remitido mediante oficio Nº 157
de fecha primero (01) de abril del año 2022.
En fecha 08 de junio de 2022 (F. 29), el cónyuge accionado Anderson Eduardo
Medina Vivas, portador de la cédula de identidad V-21.086.527, asistido por la abogada
Ylva Chacón con IPSA N° 203.442, consignó diligencia mediante la cual manifestó su
conformidad con la solicitud de divorcio planteada por la ciudadana Eligmar Ariamny
González Chacón.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 11 de Septiembre de 2015, contrajo Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil, Parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira con el ciudadano Anderson Eduardo Medina Vivas, antes identificado, según se
evidencia, a decir de la solicitante, en Acta de Matrimonio Nº 48. Que durante la unión
matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes inmuebles. Que luego de
casados, fijaron su domicilio conyugal en el sector la Concordia, Calle 4 Bis, Carrera 8,
Edificio la Concordia, Piso 10 N° PH, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Que
debido a que se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres
que hacen imposible su vida en común, acude para solicitar el divorcio; y que
aproximadamente desde el 20 de noviembre de 2019 se encuentran separados de
hecho sin posibilidad de reconciliación; por lo que solicita EL DIVORCIO POR
DESAFECTO, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el
desafecto como causa de divorcio y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2017,
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el
procedimiento a seguir.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre a los folio 03 y 04 Acta de Matrimonio N° 048 del año 2015, consignada
en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia
Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de
octubre de 2021; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 11 de
septiembre de 2015 celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los
ciudadanos ANDERSON EDUARDO MEDINA VIVAS Y ELIGMAR ARIAMNY
GOZALEZ CHACÓN. Y así se establece.-
- Corre al folio 05, copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº
21.086.527 con apellidos y nombres MEDINA VIVAS ANDERSON EDUARDO;
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el
primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano
supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana
ELIGMAR ARIAMNY GONZÁLEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de
la cédula de identidad Nro. V-26.287.169 asistida por la abogado en ejercicio YLVA
CHACÓN, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.133.252, inscrita
en el inpreabogado bajo el Nro. 203.442 en contra del ciudadano ANDERSON
EDUARDO MEDINA VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V-21.086.527, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, en fecha 08 de junio del 2022
el cónyuge accionado, asistido de abogado, mediante diligencia manifestó responder a
la citación emitida por este Tribunal, y expuso estar de acuerdo con lo expuesto en la
solicitud.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha 15 de Marzo de 2022 a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y
en tal sentido mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2022, esa representación
del ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana ELIGMAR ARIAMNY GONZÁLEZ CHACÓN y el ciudadano ANDERSON
EDUARDO MEDINA VIVAS, plenamente identificados en autos, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos ELIGMAR ARIAMNY GONZÁLEZ CHACÓN y el
ciudadano ANDERSON EDUARDO MEDINA VIVAS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nro. V-26.287.169 y V-21.086.527,
respectivamente y en su orden, contraído por ante la Oficina del Registro Civil y
Electoral Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
en fecha 11 de Septiembre de 2.015, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
048. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil Municipal, parroquia Pedro María Morante del estado Táchira y al Registro
Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) Días del Mes de Junio de Dos Mil
Veintidós
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