I
INDICACION DE LAS PARTES, ABOGADO ASISTENTE :
SOLICITANTES: GONZALO SUÁREZ FUENTES Y MARÍA AUXILIADORA MOLINA DE
SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
5.411.578 Y 4.439.220, en su respectivo orden, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NOEL ALFONSO ANGULO GUERRERO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 58.660, portador de la cédula de identidad V-4.209.878
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SOLICITUD N° : 10.588-22
II
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2022, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos GONZALO
SUÁREZ FUENTES Y MARÍA AUXILIADORA MOLINA DE SUÁREZ, antes identificados,
cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los
cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo de 1.976,
contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del entonces Municipio hoy
Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en
copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 90 de fecha 01 de marzo de 1976,
que anexan a su solicitud. Que establecieron el domicilio conyugal en la calle 2 N° 0-126,
Barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Asimismo, arguyen, que por inconvenientes, diferencias y desavenencias insalvables que
han venido deteriorando el amor, el respeto y la falta de comprensión, las cuales han hecho
intolerables la vida en común surgida entre los cónyuges, decidieron separarse de hecho
desde el día 30 de julio de 2.011, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde esa
fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que se han mantenido
separados por mas de cinco (05) años. De dicha unión, procrearon ocho (08) hijos, hoy
mayores de edad, identificados como: LEIDY MARÍA SUÁREZ MOLINA, YEYGENY
GOMARLEY SUAREZ MOLINA, HÉCTOR DANIEL SUÁREZ MOLINA, MARÍA
AUXILIADORA SUÁREZ MOLINA, KINGSLEY MIREILY SUÁREZ MOLINA, LUCIANA
HECKILEY SUÁREZ MOLINA, TATJANNA GEESLLEY SUÁREZ MOLINA Y YULITZA
RAQUEL SUÁREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de
identidad N° V-12.815.876, V-14.042.439, V-14.042.438, V-16.230.485, V-17.810.513, V17.810.512,
V-22.681.832, V-26.841.768 y que durante la unión adquirieron bienes muebles
e inmuebles, que mas adelante partirán de mutuo acuerdo. Es así que por las razones
expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal
a efectos de solicitar que declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. (Fs.
1 al 3)
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022, este Tribunal acordó dar entrada a la
presente solicitud y a los fines de su admisión instó a los solicitantes de autos a consignar
copia fotostática certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la
unión matrimonial. (F. 19)
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022 este tribunal admitió la presente Solicitud
de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, una vez que los solicitantes dieron
cumplimiento con lo requerido por este tribunal y acordó citar al Fiscal especializado de
protección del niño y adolescente y familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para
que compareciera ante esta dependencia judicial dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración respecto
a la presente solicitud. (fs. 29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2022, el Alguacil de este Juzgado
consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal especializado
de protección del niño y adolescente y familia del Ministerio Público del Estado Táchira,
recibida por la ciudadana Abogada FLORISOL CONTRERAS, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira. (fs. 31 y 32).
En fecha 10 de junio de 2022 se recibió extemporáneamente escrito suscrito por la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial mediante el cual
manifiesta su opinión respecto a la presente solicitud.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar
una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de
la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril
de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias
que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo
de 1976, contrajeron Matrimonio por ante la prefectura del entonces Municipio La Concordia,
Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en copia certificada del Acta de
Matrimonio N° 90, que anexan a su solicitud. De manera que establecieron el domicilio
conyugal en la calle 2, N° 0-126, Barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, arguyen, que por desavenencias surgida entre los
cónyuges, decidieron separarse de hecho desde el año 2.011, viviendo cada uno en
domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna
circunstancia, por lo que se han mantenido separados por mas de cinco (05) años. De dicha
unión, procrearon ocho (08) hijos; hoy mayores de edad, identificados como LEIDY MARÍA
SUÁREZ MOLINA, YEYGENY GOMARLEYSUAREZ MOLINA, HÉCTOR DANIEL SUÁREZ
MOLINA, MARÍA AUXILIADORA SUÁREZ MOLINA, KINGSLEY MIREILY SUÁREZ
MOLINA, LUCIANA HECKILEY SUÁREZ MOLINA, TATJANNA GEESLLEY SUÁREZ
MOLINA Y YULITZA RAQUEL SUÁREZ MOLINA y durante la unión adquirieron bienes
muebles e inmuebles que partirán posteriormente de mutuo acuerdo. Es así que por las
razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este
Tribunal a efectos de solicitar que declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en
común.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales
contentivos de: copias de cédulas de identidad Nros V-12.815.876, V-14.024.439, V-
14.042.438, V-16.230.485, V-17.810.513, V-17.810.512, V-22.681.832, V-26.841.768, V-
5.411.578 Y 4.439.220 pertenecientes a los ciudadanos: LEIDY MARÍA SUÁREZ MOLINA,
YEYGENY GOMARLEYSUAREZ MOLINA, HÉCTOR DANIEL SUÁREZ MOLINA, MARÍA
AUXILIADORA SUÁREZ MOLINA, KINGSLEY MIREILY SUÁREZ MOLINA, LUCIANA
HECKILEY SUÁREZ MOLINA, TATJANNA GEESLLEY SUÁREZ MOLINA Y YULITZA
RAQUEL SUÁREZ MOLINA, GONZALO SUÁREZ FUENTES, MARÍA AUXILIADORA
MOLINA DE SUÁREZ, los dos últimos en su condición de cónyuges, respectivamente; a las
cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia fotostática certificada de Acta de
Matrimonio N° 90 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos “GONZALO SUÁREZ
FUENTES y MARÍA AUXILIADORA MOLINA DE SUÁREZ” expedida por el Registro Civil
del municipio San Cristóbal en fecha 31 de julio de 2012; a la cual esta sentenciadora le
confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil, en virtud de haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429 del código de
procedimiento civil; y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 1.976, por ante la prefectura del
entonces Municipio la concordia, hoy parroquia del municipio San Cristóbal del Estado
Táchira
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código
Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de
residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la
solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal
del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias
siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente
a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará
terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que
sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida
en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo
señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo
alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio
por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, están llenos los extremos del articulo 185-A
del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que
efectivamente los solicitantes ciudadanos GONZALO SUÁREZ FUENTES Y MARÍA
AUXILIADORA MOLINA DE SUÁREZ , manifestaron en su escrito libelar que desde el año
2.011 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal
aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido
por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de
Acta de Matrimonio N° 90 del año 1.976, perteneciente a los ciudadanos GONZALO
SUÁREZ FUENTES Y MARÍA AUXILIADORA MOLINA DE SUÁREZ, expedida por el
Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira; valorada previamente, quedado
así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del
Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la
citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, quien
manifestó mediante escrito recibido aunque extemporáneamente, la opinión favorable a la
presente solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, por
lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código
Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente,
quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad
de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito
establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,
DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos: GONZALO
SUÁREZ FUENTES Y MARÍA AUXILIADORA MOLINA DE SUÁREZ, venezolanos mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.411.578 y V-4.439.220, acto que
consta en Acta de Matrimonio N° 90 del año 1.976, la cual reposa en los Libros de
Matrimonios llevados por el Registro Civil Parroquia La Concordia, del Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de
sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San
Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintidós. Años: 212° de la
Independencia y 163º de la Federación.
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