I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IRMA CONSUELO CONTRERAS MOLINA, venezolana
portadora de la cédula de identidad N° 13.148.910 y ENDER ENRIQUE ROMERO
ARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.858.355, asistidos
del abogado CARLOS RAUL FLORES SANCHEZ , inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 177.832
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.539-2021.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos IRMA CONSUELO CONTRERAS MOLINA y
ENDER ENRIQUE ROMERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, portadores
de las cédulas de identidad N° V.- 13.148.910 y N° 16.858.355, asistidos del
abogado CARLOS RAUL FLORES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 177.832, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, cuyo escrito y recaudos fueron consignados ante este Juzgado en fecha
18 de noviembre de 2021 constante de once (11) folios útiles.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), este
Juzgado inventario y dio entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes
a consignar CORREO ELECTRONICO Y TELEFONOS QUE TENGA LA RED
SOCIAL WHATSAPP DE LOS SOLICITANTES, para lo cual se le otorgo un plazo
de sesenta (60) días siguientes, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de
la misma.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, y una vez la parte solicitante
dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante despacho saneador, se
procedió a admitir la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento
según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto
en la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar
el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el
mutuo consentimiento; ordenándose la notificación al Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste
en autos su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por
tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de
citación a los mismos.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público, recibida por la funcionaria Yilsi Ortiz, adscrita
a la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –
fls. 17 y 18-.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante
escrito la representante del Ministerio Público informó al Tribunal que no tenia
ninguna objeción con respecto a la presente solicitud, por cuanto la misma fue
tramitada conforme a derecho. –f. 19-.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha trece (13) de
octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio
civil ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Barinas, que después de contraído el matrimonio fijaron su
último domicilio conyugal en la Calle 3 bis, casa Nº 6, sector Santa Teresa,
parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que
durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y adquirieron bienes en
común, que luego de la disolución del vínculo matrimonial procederán a la
partición y liquidación de los mismos. Que decidieron de mutuo acuerdo,
separarse desde el día dos (02) de febrero del año 2018, manteniéndose
separados de hecho ininterrumpidamente hasta la fecha de presentación del
presente escrito de solicitud para que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
ACUERDO.
Fundamentan su pretensión en los artículos constitucionales 26, 70, 253 y
257 en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios tres y cuatro (03 y 04) copia fotostática de los documentos
de identidad N° V-16.858.355 y V-13.148.910, perteneciente a los
ciudadanos IRMA CONSUELO CONTRERAS DE ROMERO y ENDER
ENRIQUE ROMERO ARIAS, instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales,
la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con
el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que se tiene como un documento público administrativo, del cual se
desprende que los prenombrados ciudadanos se identifican, para los
distintos actos con tales nombres y números de identificación –Y así se
establece-.
- Corre a los folios cinco, diez y once (05, 10 y 11), Acta de matrimonio N° 23
del año 1997, consignada en copia mecanografiada y fotostática certificada
expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez,
municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y por el Registro Civil del
municipio; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil
y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia hace plena
fe que en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y
siete (1997), los ciudadanos ENDER ENRIQUE ROMERO ARIAS,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.148.910 e IRMA
CONSUELO CONTRERAS MOLINA, venezolana, portadora de la cédula
de identidad N° 16.858.355, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura
de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Barinas. Y así se decide.
- Corre a los folios siete al nueve y vto. (07 al 09 vto.), Actas de Nacimiento
Nº 725 y N° 143 del año 2005 y 1997 respectivamente; consignadas en
copias fotostáticas certificadas expedidas en fechas 21 de marzo de 2012 y
18 de noviembre de 2021 por el Registro Civil del municipio San Cristóbal,
estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Barinas, en su orden; las cuales por tratarse de un documento
público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la
oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil; en consecuencia hacen plena fe que los ciudadanos CLEIVER
MAURICIO ROMERO CONTRERAS y YENIFER YISBEL ROMERO
CONTRERAS, son hijos de los cónyuges solicitantes, y para la fecha de la
presente solicitud son mayores de edad. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un
marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y
para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de
fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de
Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente
al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el
respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma
en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el
mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió
la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos IRMA CONSUELO CONTRERAS
MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
13.148.910 y ENDER ENRIQUE ROMERO ARIAS, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° 16.858.355, quienes manifestaron en el
escrito de solicitud, que en fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos
noventa y siete (1997) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la
Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas,
según consta en el acta de matrimonio N° 23. Que decidieron solicitar el Divorcio
de mutuo consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2015), expediente
Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal
en “calle 3 Bis, casa Nº 6, Sector Santa Teresa, parroquia San Juan Bautista del
municipio San Cristóbal, Estado Táchira”, y manifestaron haber procreado dos (02)
hijos durante su unión, los cuales son mayores de edad, tal como se desprende de
los recaudos consignados junto con el escrito de solicitud, los cuales fueron
valorados previamente por este Juzgado, por lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009,
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,
y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado el mismo, no tener
objeción alguna a la presente solicitud, por cuanto se tramitó conforme a lo
previsto en el ordenamiento jurídico, respetando los principios constitucionales y
legales; resulta forzoso para esta sentenciadora, que la misma prospere en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N°
693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos IRMA
CONSUELO CONTRERAS MOLINA, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 13.148.910 y ENDER ENRIQUE ROMERO ARIAS, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 16.858.355, contraído en fecha trece (13) de
octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), ante la Prefectura de la
Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas,
según consta en el acta de matrimonio N° 23. Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil parroquia Pedro Briceño Méndez del
municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y al
Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la presente decisión de
conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre del año dos
mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia y expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112
del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil
veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.