I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MOISÉS SAYAGO PULIDO, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° 13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791,
actuando como apoderado judicial de la ciudadana JESSICA KATHERINE
RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana portadora de la cédula de identidad N°
21.219.235, y ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 9.469.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
104.577, actuando como apoderado judicial del ciudadano BRAYAN ALISON
ACEVEDO PINTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.975.451.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.594-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos MOISÉS SAYAGO PULIDO, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
136.791, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JESSICA
KATHERINE RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana portadora de la cédula de identidad
N° 21.219.235, y ORLANDO ANTONIO CARDOZO GARNICA, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 9.469.477, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 104.577, actuando como apoderado judicial del ciudadano BRAYAN ALISON
ACEVEDO PINTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.975.451,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyo
escrito y recaudos constantes de doce (12) folios útiles, fueron consignados ante
este Juzgado –f.13-.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo establecido
en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la sentencia
emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente
N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la interpretación del
divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos –fls. 15 y 16-.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente sellada y firmada, boleta de notificación dirigida al representante del
Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana YILSI ORTIZ, quien funge
funciones en la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial –fls. 18 y 19-.
Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2022, la
representación del Ministerio Público manifestó no tener objeción a la presente
solicitud.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los representantes judiciales de los
cónyuges de autos, que en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce
(2014), los ciudadanos JESSICA KATHERINE RAMÍREZ MÉNDEZ, y BRAYAN
ALISON ACEVEDO PINTO, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad
civil del municipio Torbes del estado Táchira; que establecieron su domicilio
conyugal en la urbanización Andrés Bello, calle 1, casa N° 1-45 del municipio
Torbes del estado Táchira. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
ni adquirieron bienes en común; por lo que decidieron de mutuo consentimiento
solicitar ante este órgano jurisdiccional, la disolución del vínculo matrimonial, a los
fines de que se decrete el divorcio.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185A del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
carácter vinculante identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016;
por lo que este Tribunal en virtud del principio Iura novit curia, observa que, de la
lectura hecha al escrito de solicitud, se desprende que los hechos alegados por los
solicitantes se encuadran en una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y
así se considera; en consecuencia, se ordenó tramitar por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
.- Corre al folio cinco (05), copia fotostática de los documentos de identidad
N° 21.219.235, perteneciente a la ciudadana JESSICA KATHERINE RAMÍREZ
MÉNDEZ, y N° 19.975.451, perteneciente al ciudadano BRAYAN ALISON
ACEVEDO PINTO, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con
fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
son de nacionalidad venezolana y se identifican con el nombre de JESSICA
KATHERINE RAMÍREZ MÉNDEZ, y BRAYAN ALISON ACEVEDO PINTO y con
los referidos números de identificación. Y así se establece.
.- Corre a los folios seis y siete (06 y 07), acta de matrimonio N° 73 del año
2017, consignada en copia fotostática certificada expedida por el registro civil del
municipio Torbes del estado Táchira en fecha 23 de junio de 2017, la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido
en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día veintitrés (23) de junio del año dos mil diecisiete (2017),
los ciudadanos JESSICA KATHERINE RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana,
portadora de la cédula identidad N° 21.219.235 y BRAYAN ALISON ACEVEDO
PINTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.975.451, contrajeron
matrimonio civil por ante la primera autoridad del registro civil del municipio Torbes
del estado Táchira. Y así se establece.
.- Corre a los folios 08 al 12 instrumentos poder especial conferidos por los
ciudadanos BRAYAN ALISON ACEVEDO PINTO y JESSICA KATHERINE
RAMÍREZ MÉNDEZ, identificados en autos, a los abogados Orlando Cardozo
Garnica y Moisés Sayago Pulido, antes identificados, autenticados por ante el
Registro Público de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de este estado, con
funciones notariales y por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado
Táchira, respectivamente, en fechas 03 de abril de 2019 Número 12, Tomo 19
Folios 91 al 102 y 05 de enero de 2022 Nº 20, Tomo 1, folios 66 al 68, en su
orden; los cuales por haber sido agregados en original conforme lo señala el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachados dentro de
la oportunidad legal establecida, el Tribunal les confiere a estos instrumentos el
valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido
autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público competente
para dar fe de tal acto y por tanto hacen fe que los abogados ORLANDO
CARDOZO GARNICA Y MOISÉS SAYAGO PULIDO con Inpreabogado Nº
104.577 y Nº 136.791, respectivamente; actúan como apoderados judiciales
especiales de los cónyuges de autos. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un
marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y
para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de
fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de
Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente
al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el
respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma
en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el
mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió
la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los apoderados judiciales especiales de los
ciudadanos JESSICA KATHERINE RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana, portadora de
la cédula identidad N° 21.219.235 y BRAYAN ALISON ACEVEDO PINTO,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.975.451, quienes
manifestaron en su escrito de solicitud, que en fecha veintitrés (23) de junio del
año dos mil diecisiete (2017), contrajeron matrimonio ante la primera autoridad del
registro civil del municipio Torbes del estado Táchira, según consta del acta de
matrimonio N° 73. Que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de
mutuo consentimiento, conforme lo prevé la sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se
evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal
en urbanización “Andrés Bello”, calle 1, casa N° 1-45 del municipio Torbes del
estado Táchira y manifestaron no haber procreado hijos durante su unión, por lo
que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer
sobre la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la resolución Nº 2018-
0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), emanada
de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado expresamente no
tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso para esta
sentenciadora, que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos JESSICA KATHERINE RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolana,
portadora de la cédula identidad N° 21.219.235 y BRAYAN ALISON ACEVEDO
PINTO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 19.975.451, contraído
ante la primera autoridad del registro civil del municipio Torbes del estado Táchira,
según acta de matrimonio N° 73 de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil
diecisiete (2017). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira y al registro principal del mencionado
estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Así mismo, remítase a las partes vía correo electrónico y
en formato PDF, la presente decisión de conformidad con la resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil
veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
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