REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 040/2022

En fecha 22 de Junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.156.127, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.934, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cubero, José Ramón Márquez Cubero, Hulda Cecilia Cuberos De Meza, e ILVA Corina Bolívar de Avendaño titulares de la cédula de identidad N° C.I V.- V- 3.998.805, V- 3.793.336, V- 4.627.824 y 7.573.955, quienes interponen Recurso de Nulidad en contra de los Actos Administrativos: Resolución CAL/RES 220–15 de fecha 29/10/2015 y Resolución ALC/RES 095 – 17 de fecha 28/06/2017, emitidas por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emitido por este Despacho de fecha 27 de Junio de 2022, se ordenó dar entrada a la demanda de nulidad interpuesta, quedando signado con el asunto No. SP22-G-2022-000023.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “los ciudadanos Omaira de Los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.100.128, V- 13.709.949 y V-3.999.398 respectivamente, presentaron escrito de solicitud de arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 18, entre calles 11 y Pasaje Acueducto, Nro 10-167 y 10-168, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ante la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el cual narraron una serie de hechos y circunstancias ajenas a la realidad de hecho, así como a la realidad de derecho.
Que los referidos ciudadanos fueron objeto de una demanda de Resolución de Contrato en vía judicial en fecha 27/04/2010, en la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito por mis representados Pedro Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos De Meza e Ilva Corina Bolívar De Avendaño y el ciudadano Henry Sánchez Moros, ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal en fecha 05/12/2003. Igualmente, el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la entrega inmediata del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano Henry Sánchez Moros, consiste en un apartamento con local comercial, ubicado en la planta baja identificado con el N° 10-167 ubicado en la carrera 18, entre calles 11, pasaje acueducto de barrio obrero, Municipio san Cristóbal, estado Táchira.
Que la sentencia fue objeto de todo el procedimiento administrativo que debe llevarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Táchira (Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.) Habiendo obtenido de ellos la respectiva autorización de desalojo forzoso.
Que la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, apoderada del ciudadano Henry Sánchez Moros, procedió a interponer demanda por fraude procesal en contra de las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 6.749-2010 llevado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitida en fecha 26/05/2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual decreto medida innominada de suspender el decreto del desalojo del ciudadano Henry Sánchez Moros, fijado de acuerdo al auto de fecha 20/04/2015 para el día 02 de junio del 2015.
Que los ciudadanos solicitantes del arrendamiento del terreno ejido ya identificados actuaron de forma fraudulenta, pues ellos emitieron información falsa en su solicitud, en cuanto a los hechos anteriormente expuestos y cuando señalan que “DESCONOCIENDOSE DOMICILIO O RESIDENCIA EXACTA PARA CITAR O NOTIFICAR.” Cuando perfectamente conocían el domicilio de mis representados.
Que por otro lado, es de resaltar que los accionantes indicaron es su solicitud que la construcción es de tres pisos y que ellos fueron quienes la ejecutaron y que viven allí desde hace más de 28 años, y que presuntamente desconocen el domicilio de los propietarios de las bienhechurías, a los fines de practicar la notificación, lo cual es completamente falso, pues la madre de mis representados la ciudadana LORENZA MARGARITA CUBEROS era quien habitaba el apartamento de la primera planta, desde hace más de cuarenta (40 años).
Que la Coordinación de Ejido y la División de Catastro de la Alcaldía que NEGÓ LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EJIDO N° 6707, intentado por el ciudadano Fernando Sánchez Molina, N° V-° 2.551.495, quien es esposo de una de las actuales accionantes de este nuevo proceso, hoy objeto del presente recurso la ciudadana Omaira de los Ángeles Garavito Ospina. y quienes habitan el apartamento del segundo piso, por lo tanto, se puede observar que sobre la solicitud hecha por esta ciudadana junto los ciudadanos Linda Heidy Sánchez Daza V-Henry Sánchez Moros, YA EXISTE UNA DECISIÓN CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA, tanto por esta alcaldía como agotada la vía judicial según el expediente SE21-G-2006-0000071, ASUNTO ANTIGUO 6531, Sentencia de fecha 17/09/2013, dictada por este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que el área Legal de Catastro, dio entrada y admisión a la solicitud de arrendamiento realizada por los ciudadanos Linda Heidy Sánchez Daza, Omaira de los Ángeles Garavito Ospina y Henry Sánchez Moros, bajo el expediente N° SA-15-15 y que, a razón de la información suministrada por la Coordinación de Inscripción, Registro y Archivo, en la que le participó al Jefe del Área Legal de Catastro, que el inmueble ejido objeto de la solicitud de arrendamiento figuraba a nombre de los ciudadanos: Pablo Antonio Márquez Cuberos, José Ramón Márquez Cuberos, Hilca Cecilia Cuberos de Meza e Ilva Corina Bolívar de Avendaño, procediendo a emitir el auto de apertura de fecha 14/05/2015 concerniente al procedimiento de resolución de contrato de terreno ejido N° RCA 06-15.
Que mediante auto de fecha 20-05-2015 el Área Legal de Catastro, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del auto de apertura, ya que el inmueble objeto del procedimiento de resolución de contrato se encontraba habitado por terceras personas, siendo una de estas la ciudadana Linda Sánchez Daza, con su núcleo familiar, lo que hizo que se llevará la notificación mediante publicación en prensa. Continuó la Administración Municipal realizando actuaciones emitiendo auto de fecha 28/08/2015, abriendo la articulación probatoria de conformidad con el artículo 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales y en fecha 11/09/2015 auto de cierre por no haberse presentado pruebas.
En fecha 29/10/2015 emitió la Resolución Cal RES 220-15 de fecha 29 de octubre del 2015, que resuelve el contrato de arrendamiento N° 7.607 y recupera el terreno ejido, En fecha 17 de mayo del 2016 el Jefe del Área Legal de Catastro, se dirigió al inmueble objeto de solicitud de arrendamiento con el fin de realizar el respectivo avaluó, lo cual llama la atención lo plasmado por el funcionario, resaltando lo siguiente:
Que el Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División de Catastro, emitieron la Resolución N° ALC/RES/095-17 de fecha 28/06/2017 de solicitud de arrendamiento a favor de los ciudadanos Omaira de Los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, sobre el terreno ejido ya identificado.
No obstante, mis poderdantes a través de mi persona proceden a pagar los respectivos impuestos municipales del año 2016 y a solicitar la renovación del contrato de arrendamiento N°7.607, el cual se tramitó a través de los medios legales correspondientes, el día 20 de abril del año 2016, con un tiempo de vigencia de cuatro años para vencerse el día 20 de abril del año 2020, o sea que la Administración Municipal le otorgó un nuevo contrato de arrendamiento de terreno ejido a mis representados, sin ningún tipo de objeción, por lo que se desconoce por completo la solicitud de Resolución del contrato de arrendamiento de ejido N° 7.607 de fecha 29 de octubre del 2015, aquí recurrida y la cual se hace nula por los supuestos de hechos antes narrados y por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Que solicito la nulidad absoluta del acto administrativo de la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29/10/2015 emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro y en consecuencia la Resolución ALC/RES 095-17 DE FECHA 28/06/2071 por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
- Resolución ALC/RES 220 – 15 de fecha 29/10/2015 y Resolución 095 – 17 de fecha 28/06/2017, emitidas por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS EN EL AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente solicitó sea acordado el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, e indicó:
• “Que ejerzo AMPARO CAUTELAR de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el contenido de las Resoluciones CAL/RES 220-15 de fecha 29/10/2015, específicamente lo resuelto y declarado en la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 y la Constancia ALC/C/182-18 suscrita por la Jefe de la Oficina Legal de Catastro, dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio San Cristóbal en la cual indica: “…Por cuanto están llenos los extremos previstos en la ORDENANZA DE TERRENOS MUNICIPALES VIGENTE, se autoriza a los solicitantes para que efectúen trámites ante el Registro, solo respecto de las mejoras existentes en el terreno ejido objeto del contrato de arrendamiento…” .
• “Que el fomus boni iuris, se fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en aras de los derechos e intereses de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MARQUEZ CUBEROS, JOSÉ RAMON MARQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA e ILVA CORINA BOLÍVAR DE AVENDAÑO, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 3.998.805; V- 3.793.336; V-4.627.824 y V- 7.573.955, respectivamente en el derecho de propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen sobre las bienhechurías que realizaron sobre el bien inmueble del terreno ejido ubicado en en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira”.
• “Que el acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29/10/2015 que resuelve el contrato de arrendamiento N° 7.607 que estaba a nombre de mis representados y que a consecuencia de la recuperación del terreno ejido les otorgan a los ciudadanos Omaira de Los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, mediante la Resolución ALC/RES 095-17 PROCEDENTE el arrendamiento del terreno ejido, en el cual realizaron un avaluó desproporcionado con la realidad del valor del bien y no resguardando el derecho de propiedad de mis representados”.
• “Que el acto administrativo de efectos particulares CAL/RES 220-15 de fecha 29 de octubre, no cumple con lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 107 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y en consecuencia, no produce ningún efecto jurídico, ya que del texto del referido acto administrativo no se desprende que la Administración Municipal representada por el Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que llevaron el procedimiento administrativo de resolución de contrato N° 7.607 de acuerdo al expediente RCA 06-15, en relación al terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; no hace mención de los recursos administrativos o judiciales que podían ejercer mis representados, como tampoco se observa los lapso, ni mucho menos el órgano administrativos o judiciales al cual podían acudir en aras del derecho a la defensa y el debido proceso.”
• “Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ha sido conteste en renovar tras años el contrato de arrendamiento del terreno ejido, a nombre de mis representados, tal fue el caso de la última renovación que realizó mediante el contrato N° 7607 de fecha 24/05/2016, a pesar que ya se encontraba emitida la Resolución CAL/RES 220-15 de fecha 29/10/2015 y que como garante de los derechos de los administrados debe cumplir con los derechos constitucionales, demás leyes, decretos y ordenanzas que rigen el Municipio San Cristóbal”.
• “Por lo que respecta, al periculum in mora, pienso que se configuró, en razón de que de las actuaciones procesales consignadas junto con el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se puede evidenciar la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; o sea, tanto la notificación defectuosa en los procedimientos administrativos señalados, como la omisión o ausencia de la mención expresa sobre los recursos administrativos o judiciales que podían ejercer mis representados, como tampoco se observa los lapso, ni mucho menos el órgano administrativos o judiciales al cual podían acudir. En consecuencia, al menos en apariencia se menoscaba las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso”.
• Que en virtud de lo antes expuesto, solicito en nombre de mi representados en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, se decrete el Amparo Cautelar en el siguiente tenor:
1.- SE SUSPENDA los efectos del acto administrativo contentivo de ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que declara procedente el arrendamiento del terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de los ciudadano Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, los cuales de acuerdo al avaluó hecho por la División de Catastro, pagaron el valor de las mejoras existentes y ocupadas sobre el terreno ejido y como consecuencia, la emisión de la constancia que autoriza a los solicitantes para que efectúen los respectivos tramites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal.
2.- SE SUSPENDA los efectos de la constancia que autoriza a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos trámites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo contentivo de ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; antes referido.
3.- SE PROHIBA al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a inscribir y/o tramitar la constancia que autoriza a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos tramites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo contentivo de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; antes referido.
Suspensión, que debe garantizarse hasta tanto no se restablezca la seguridad jurídica de mis representados en el ejercicio del derecho a la propiedad y del debido proceso y derecho a la defensa, derechos constitucionales trasgredidos por parte del Jefe de la Oficina Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro, Adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL DEL RECURSO
En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, del estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de un Recurso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuesto por la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.156.127, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.934, en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cubero, José Ramón Márquez Cubero, Hulda Cecilia Cuberos De Meza, e ILVA Corina Bolívar de Avendaño titulares de la cédula de identidad N° C.I V.- V- 3.998.805, V- 3.793.336, V- 4.627.824 y 7.573.955. Por ende, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional. Y así se decide.
V
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La parte accionante como cautelar peticiona:
1.- SE SUSPENDA los efectos del acto administrativo contentivo de ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que declara procedente el arrendamiento del terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de los ciudadano Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, los cuales de acuerdo al avaluó hecho por la División de Catastro, pagaron el valor de las mejoras existentes y ocupadas sobre el terreno ejido y como consecuencia, la emisión de la constancia que autoriza a los solicitantes para que efectúen los respectivos tramites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal.
2.- SE SUSPENDA los efectos de la constancia que autoriza a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos trámites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo contentivo de ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; antes referido.
3.- SE PROHIBA al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a inscribir y/o tramitar la constancia que autoriza a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos tramites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo contentivo de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; antes referido En el presente caso, se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición cautelar de Amparo Constitucional. A tal efecto, pasa quien aquí dilucida a resolver lo peticionado:
El amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho de Orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ahora bien, se desprende del fundamento del recurso de nulidad, lo que continúa:
“DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y DERECHO A LA PROPIEDAD”

“… Cabe resaltar el contenido de la Resolución de Cal/Res 220-15 de fecha 29/10/2015, siendo este el acto administrativo definitivo que pone fin al procedimiento de resolución de contrato, el cual es de notar que no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y y 107 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, es decir, no hace mención de los recursos administrativos o judiciales que podían ejercer mis representados, los lapsos, ni mucho menos el órgano administrativos o judiciales, al cual podían acudir en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, configurándose la notificación defectuosa como lo señalé en el punto de la admisibilidad del presente recurso. En este mismo orden de trasgresión al debido proceso y derecho a la defensa, cabe señalar que la Administración Municipal en el procedimiento administrativo comienza por la solicitud de arrendamiento ejidal presentada por los ciudadanos Omaira de Los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.100.128, V- 13.709.949 y V-3.999.398, al cual se le reciben todos los recaudos y admiten la solicitud, tal como consta en el folio 35 al 54 del expediente principal.”
Igualmente, se observa del fundamento de solicitud de la medida cautelar de amparo, lo siguiente:
“DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Solicito a este tribunal AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR (…)
“… La vulneración de las Garantías Constitucionales del derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tiene fundamento en las circunstancias siguientes:
El acto administrativo de efectos particulares CAL/RES 220-15 de fecha 29 de octubre, no cumple con lo señalado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 107 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y en consecuencia, no produce ningún efecto jurídico, ya que del texto del referido acto administrativo no se desprende que la Administración Municipal representada por el Jefe del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que llevaron el procedimiento administrativo de resolución de contrato N° 7.607 de acuerdo al expediente RCA 06-15, en relación al terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; no hace mención de los recursos administrativos o judiciales que podían ejercer mis representados, como tampoco se observa los lapso, ni mucho menos el órgano administrativos o judiciales al cual podían acudir en aras del derecho a la defensa y el debido proceso. Aunado a lo anterior, es relevante señalar que la Administración Municipal en los procedimientos administrativos señalados, no efectuó la notificación de acuerdo a los parámetros de la Legislación Administrativa; no hubo certeza sobre la imposibilidad de la notificación personal para generar la notificación por prensa de los destinatarios. Así las cosas, respetuosamente ciudadano Juez estimo que, la presunción de buen derecho está configurada; pues, se amerita la protección del amparo cautelar ante la aparente actuación inconstitucional e ilegal por parte de la Administración Municipal; lo cual conlleva a la activación de la Jurisdicción Judicial para amparar el derecho conculcado. Suspensión, que debe garantizarse hasta tanto no se restablezca la seguridad jurídica de mis representados en el ejercicio del derecho a la propiedad y del debido proceso y derecho a la defensa, derechos constitucionales trasgredidos por parte del Jefe de la Oficina Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro, Adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.” (Subrayado Propio).

En este sentido, visto que la recurrente aduce en primer lugar que fundamenta su pretensión cautelar, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
A los fines de resolver dicho alegato, se evidencia que la parte recurrente consignó anexo a su escrito libelar copia de documentos de propiedad y, y resoluciones, sentencias emitidas por otros juzgados, informes médicos, y documentos administrativos, en este sentido, considera este Juzgador que del análisis de las documentales presentadas, para determinar que se produjo vulneración del debido proceso, el Juez debería entrar a conocer y emitir opinión sobre elementos de fondo que en esta Fase cautelar la esta impedido realizar al Juez, por lo tanto, el Ampato cautelar como presunción de buen derecho por vulneración del debido proceso en esta fase del proceso debe ser declara sin lugar.
Además, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, de lo transcrito tanto del fundamento del recurso de nulidad, como de la solicitud de amparo constitucional; convergen en el mismo objeto, esto es:
1.- SE SUSPENDA los efectos del acto administrativo contentivo de ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que declara procedente el arrendamiento del terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de los ciudadano Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, los cuales de acuerdo al avaluó hecho por la División de Catastro, pagaron el valor de las mejoras existentes y ocupadas sobre el terreno ejido y como consecuencia, la emisión de la constancia que autoriza a los solicitantes para que efectúen los respectivos tramites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal.
2.- SE SUSPENDA los efectos de la constancia que autoriza a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos trámites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo contentivo de ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; antes referido.
Entonces, para dilucidar sobre tales aseveraciones, el Tribunal tendría que, hacer el pronunciamiento correspondiente en esta fase previa donde se vaciaría parte del contenido de la eventual sentencia sobre el fondo del litigio, y ello, implicaría prejuzgar en torno a los hechos, circunstancias y/o argumentos sobre los cuales se sustentó el presente recurso. Y así se decide.
Ahora bien, de las documentales anexas al líbelo de demanda se puede evidenciar, que se trata de un conflicto generado por unas mejoras construidas sobre un terreno ejido, del cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha realizado procedimientos administrativos que pudiera lesionar derechos e intereses de los accionanates, y en el caso de que los actuales titulares de los contratos de arrendamiento ejidales realizarán negocios jurídicos sobre las mejoras construidas sobre el terreno ejido, presuntamente podría vulnerar derechos de difícil reparación en la sentencia definitiva que resuelva los hechos controvertidos del presente asunto.
En este sentido, este Juzgador considera necesario señalar que en principio la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, a lo cual, se debe agregar el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, para lo cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación el Articulo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Del articulo antes transcrito se desprende con claridad que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual aún de oficio y a los fines de garantizar siempre el debido proceso y el derecho a la defensa podrá dictar, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación determinada, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, ya que así puede garantizar las resultas de juicio, sin causar un daño irreparable.
En vista de lo anterior este Juzgador, procede a acordar MEDIDA CAUTELAR a fines de proteger los presuntos derechos de propiedad de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cubero, José Ramón Márquez Cubero, Hulda Cecilia Cuberos De Meza, e ILVA Corina Bolívar de Avendaño, sobre mejoras construidas en un lote de terreno ejido, en el cual, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira realizó actos administrativos demandados de nulidad en la presente acción judicial , motivado a que existe una posibilidad que puedan realizarse negocios jurídicos con dichas mejoras sin tener el resultado de una sentencia definitivamente firme en el caso de autos, en consecuencia, se materializa tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, por lo tanto, este Tribunal ORDENA EMITE MEDIDA CAUTELAR:
PRIMERO: Se emite prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inmueble que posee contrato de arrendamiento ejidal No.- 7607, catastrado con el No.- 02-004-03-007, que contiene los siguientes datos de registro: Registro Público Primer Circuito de los Municipios Asan Cristóbal y Torbes del estado Táchira, documento No.- 105 de fecha 19/05/1964 y documento de aclaratoria registrado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 02/04/2007, inscrito bajo la matricula No.- 2007-LRI-T27-24.
En atención a la presente medida cautelar PROHIBA al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a inscribir y/o tramitar la constancia que autorice a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos trámites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo contentivo de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; antes referido. Y así se decide.
En tal sentido, SE ORDENA librar oficio al Registrador (a) del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que se proceda a estampar la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar antes acordada. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, a las Oficinas del área Legal de Catastro y a la División de Catastro se abstengan de emitir solvencias, constancias, autorizaciones, cédulas catastrales y otros documentos municipales que autoricen trámites de registro o otros negocios jurídicos sobre el siguiente inmueble: Mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inmueble que posee contrato de arrendamiento ejidal No.- 7607, catastrado con el No.- 02-004-03-007, que contiene los siguientes datos de registro: Registro Público Primer Circuito de los Municipios Asan Cristóbal y Torbes del estado Táchira, documento No.- 105 de fecha 19/05/1964 y documento de aclaratoria registrado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 02/04/2007, inscrito bajo la matricula No.- 2007-LRI-T27-24. líbrese oficio.

VI
ADMISIÓN DEFINITIVA DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal observa, que no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se indica:
• Este Tribunal considera, que no ha operado la caducidad de la acción, todo ello en razón a que del acto administrativo objeto del presente recurso no se evidencia el lapso ni recurso para ser ejercido en sede judicial, razón por la cual este Juzgador Considera que la acción ha sido interpuesta de manera tempestiva. Así se establece.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de la existencia de actos administrativos recurridos en nulidad.
• Corren insertos en el expediente, los instrumentos fundamento la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VIII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, SE ORDENA la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; Jefe del Área Legal de Catastro, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Así mismo, SE ORDENA al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, específicamente, que se remita todo expediente administrativo relacionado con los actos administrativos siguientes: Resolución CAL/RES 220–15 de fecha 29/10/2015 y Resolución No.- ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, como terceros interesados, a los fines de que se den por notificados de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.

IX
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por la Abogada María Fernanda Rondón Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.156.127, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.934, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Pedro Antonio Márquez Cubero, José Ramón Márquez Cubero, Hulda Cecilia Cuberos De Meza, e ILVA Corina Bolívar de Avendaño titulares de la cédula de identidad N° C.I V.- V- 3.998.805, V- 3.793.336, V- 4.627.824 y 7.573.955, quien interpone Recurso de Nulidad en contra de los Actos Administrativos: Resolución CAL/RES 220–15 de fecha 29/10/2015 y Resolución ALC/RES 095 – 17 de fecha 28/06/2017, emitidas por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional.
CUARTO: ORDENA EMITE MEDIDA CAUTELAR:
1.- Se emite prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inmueble que posee contrato de arrendamiento ejidal No.- 7607, catastrado con el No.- 02-004-03-007, que contiene los siguientes datos de registro: Registro Público Primer Circuito de los Municipios Asan Cristóbal y Torbes del estado Táchira, documento No.- 105 de fecha 19/05/1964 y documento de aclaratoria registrado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 02/04/2007, inscrito bajo la matricula No.- 2007-LRI-T27-24.
En atención a la presente medida cautelar PROHIBA al Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a inscribir y/o tramitar la constancia que autorice a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, para que efectúen los respectivos trámites en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, como consecuencia del acto administrativo contentivo de la Resolución ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; antes referido. Y así se decide.
En tal sentido, SE ORDENA librar oficio al Registrador (a) del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a efectos de que se proceda a estampar la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar antes acordada. Líbrese oficio.
2.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, a las Oficinas del área Legal de Catastro y a la División de Catastro se abstengan de emitir solvencias, constancias, autorizaciones, cédulas catastrales y otros documentos municipales que autoricen trámites de registro o otros negocios jurídicos sobre el siguiente inmueble: Mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en la Carrera 18 N° 10-167 y 10-168 Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inmueble que posee contrato de arrendamiento ejidal No.- 7607, catastrado con el No.- 02-004-03-007, que contiene los siguientes datos de registro: Registro Público Primer Circuito de los Municipios Asan Cristóbal y Torbes del estado Táchira, documento No.- 105 de fecha 19/05/1964 y documento de aclaratoria registrado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 02/04/2007, inscrito bajo la matricula No.- 2007-LRI-T27-24. Líbrese oficio.

QUINTO: SE ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
A tal efecto, SE ORDENA la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación al Jefe del Área Legal de Catastro y al Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Así mismo, SE ORDENA al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, específicamente, que se remita todo expediente administrativo relacionado con los actos administrativos siguientes: Resolución CAL/RES 220–15 de fecha 29/10/2015 y Resolución No.- ALC/RES 095-17 de fecha 28/06/2017 emitido por el Jefe de Área Legal de Catastro y Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar a los ciudadanos Omaira de los Ángeles Garavito Ospina, Linda Heidy Sánchez Daza y Henry Sánchez Moros, como terceros interesados, a los fines de que se den por notificados de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana, (10:00 A.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2022-000023
JCNP/MPRM/amvo