REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Junio de 2020
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2015-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 036/ 2022


En fecha 13 de Enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Judicial a la ciudadana Gladys Oliva Martínez Báez, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.740.376, asistida por la Abogada Oranneg Oliva Velásquez Cano, inscrita e el IPSA bajo el N° 91.569, mediante la cual interponen Querella Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (Fs. 1 – 14).
En fecha 14 de Enero de 2015, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto auto mediante la cual se da entrada a la presente causa, signándole el de expediente SP22 – G – 2015 - 000003. (Fs. 15).
En fecha 19 de Enero de 2015, este juzgador se prenunció acerca de la admisibilidad de la causa declarando la admisión en la Sentencia Interlocutoria N° 016/2015. (Fs. 16)
En fecha 20 de Enero de 2015, se libró boleta de citación a la Procuraduría General de la República, y notificaciones de admisión a la Dirección Regional de Servicios Penitenciarios Táchira y al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. (Fs. 17 – 19).
En fecha de 19 de Enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Judicial a la Abogada Oranneg Oliva Velásquez Cano, con carácter de Apoderada de la Parte Querellante, diligencia mediante el cual solicita el abocamiento en la presente causa. (Fs. 20 – 21).
En fecha 20 de Enero de 2015, el juez declara improcedente lo solicitado en la anterior diligencia. (Fs. 22).
En fecha de 09 de Febrero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Judicial a la Abogada Oranneg Oliva Velásquez Cano, con carácter de Apoderada de la Parte Querellante, quién consigna material para impulsar las notificaciones correspondientes. (Fs. 23 – 25).
En fecha 11 de Febrero de 2015, se ordena abrir Cuaderno de Medida en la presente causa. (Fs. 26).
En fecha 12 de Febrero de 2015, se consignó como positiva la notificación a la Dirección Regional de Servicios Penitenciarios Táchira. (Fs. 27)
En fecha 13 de Febrero de 2015, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 28 – 32).
En fecha 09 de Abril de 2015, se recibió comisión relacionada con la presente causa constante de 14 folios útiles, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 33 – 48).
En fecha 09 de Junio 2015, se fijó Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente. (Fs. 49).
En fecha 16 de Junio de 2015, se declara el acto de la Audiencia Preliminar como DESIERTO y se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas. (Fs. 50).
En fecha 21 de Junio de 2015, en virtud de que no se promovieron pruebas se fija la Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho. (Fs. 51).
En fecha 29 de Julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva. (Fs. 52 – 58).
En fecha 30 de Julio de 2015, se ordena abrir otra pieza para un mejor manejo de la causa denominada expediente administrativa (Fs. 59).
En fecha 05 de Agosto de 2015, se difiere el pronunciamiento del fallo. (Fs. 60).
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se difiere el pronunciamiento del fallo por diez (10) días más. (61).
En fecha 05 de Octubre de 2015, se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario enviar comprobantes de pago referentes a la presente causa. (Fs. 62 - 69).
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia así:
I
MOTIVA

Revisando las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: Desde el año 2015, la causa se encuentra paralizada en estado de Sentencia, debido a la comisión efectuada al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para que diera respuesta oportuna acerca del auto emitido en fecha 05 de Octubre de 2015, la cual nunca fue devuelta en completo estado a este Órgano Judicial, y desde la mencionada fecha hasta la actualidad, la parte querellante de autos no ha realizado diligencia alguna a los fines de impulsar la misma con la finalidad de manifestar su interés en la consecución del presente expediente y la obtención de la Sentencia Definitiva en la presente causa. Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:

Sala Constitucional, Sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

Sala Político Administrativa: Exp. N° 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, CA.).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que desde que el nueve (09) de febrero del dos mil quince (2015), la parte querellante no ha realizado diligencia alguna y tampoco ha participado en los actos llevados por el Tribunal tales como: la celebración de la audiencia preliminar, promover pruebas, y celebración de audiencia definitiva, constatándose la incomparecencia y la posición inactiva de la parte querellante para dar impulso de la causa durante el transcurso del tiempo hasta la fecha actual, lo cual demuestra la manifestación de la parte accionante de no continuar con la presente acción, en consecuencia este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS DE LA PARTE INTERESADA y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda, incoada por la ciudadana Gladys Oliva Martínez Báez, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.740.376, asistida por la Abogada Oranneg Oliva Velásquez Cano, inscrita e el IPSA bajo el N° 91.569, mediante la cual interponen Querella Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y nueve de la mañana (09:49 a.m).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo