REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2013-000049.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. N° 038/2022.

En fecha 28 de mayo de 2013, Se recibió de la ciudadana Adriana BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.666, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante la cual interpone de Demanda de Contenido Patrimonial Fiel Cumplimiento en contra la Empresa aseguradora Transeguros C.A. de Seguros inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 93- A Sgdo e inscrita en la Superintendencia de Seguir bajo el N° 97, por motivo de Fianza de Fiel Cumplimiento (fs. 01 al 59).
En fecha 30 de mayo de 2013, se emitió auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa siendo signada con el N° SP22-G-2013-000049, para la misma fecha este Tribunal dicta auto de despacho saneador, librándose boleta de notificación dirigida a la Corporación de Salud del estado Táchira (fs. 60 al 63).
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió ante este Tribunal a la apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual se da por notificada y consigna el escrito de reforma de la demanda (fs. 64 al 71).
En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 099/2013, mediante el cual admite la presente demanda (fs. 72 al 73).
En fecha 04 de julio de 2013, se libró boleta de Notificación dirigida a la ciudadana María A. Schiattarella en su condición de Representante Legal de la Empresa Aseguradora Transeguros C.A. de Seguros (f. 74).
En fecha 19 de noviembre de 2013, auto mediante el cual se ordena comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (fs. 77 al 81).
En fecha 18 de diciembre de 2013, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la Corporación de Salud del estado Táchira siendo su respuesta positiva (f. 82).
En fecha 15 de octubre de 2015, se emitió auto mediante el cual ordeno agregar comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (f. 83 al 105).
En fecha 07 de Junio de 2022, se emite auto mediante el cual este Tribunal Ordena Oficiar al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, como parte demandante, a los fines de que manifieste de forma expresa y fundamentada a este Juzgador, si mantiene interés en continuar con la presente causa, asimismo se libró oficio dirigido al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira con el fin de que tenga conocimiento del presente auto (f. 106 al 108).
En fecha 08 de junio de 2022, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira siendo su respuesta positiva (f. 109).
I
MOTIVA

Considerando que en fecha 07 de junio de 2022, se emitió auto el cual este Tribunal por intermedio del ciudadano Juez ordena al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, para que manifiesten de manera fundamentada si mantienen interés en continuar con la presente causa, relacionada con la demanda de Contenido Patrimonial, siendo la única ultima actuación realizada en el presente asunto, es decir, que a la fecha no existe en el expediente actuación alguna por parte del demandante, en consecuencia este juzgado estima pertinente hacer algunas consideraciones.
En materia procesal le está impuesta a las partes mantener actuaciones dirigidas a lograr el fin procesal del litigio, es decir en la etapa procesal de celebrar la audiencia conclusiva. En consonancia con tales actuaciones la ley adjetiva civil prevé consecuencias en el supuesto de que la parte, una vez incoada la demanda no realice las actuaciones que la ley le impone para la prosecución del proceso, una consecuencia en particular acarrea la extinción de la instancia que se acciona, estando en presencia entonces de la institución conocida como perención de la instancia, y a tal respecto el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado propio de quién suscribe).
(…)

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede verificarse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado propio de quién suscribe).

Considera entonces, este Tribunal que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con la perención de la instancia, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. (...) (Subrayado propio de quién suscribe).

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A). (Subrayado propio de quién suscribe).

Entendida de tal forma la perención de la instancia, se destaca que en el caso de marras en fecha 28 de mayo de 2013, fue recibida y en fecha 26 de Junio de 2013, fue admitida la Demanda de Contenido Patrimonial y se libraron citación correspondiente, sin embargo posteriormente no se presentó la parte demandante a realizar actuación procesal alguna, pues son deberes que le impone la actividad procesal y si bien han pasado varias gestión y administración dentro del Estado Táchira, ninguna de ellas han realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente expediente siendo está una carga de la parte interesada. y a pesar de que este Juzgado Superior, libro los oficios correspondientes, a los fines de que la Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira manifestara interés en la presente causa y habiendo practicado las notificaciones correspondientes y remitidas a este Juzgado Superior como cumplidas, sin que hasta la presente fecha manifestaran interés en la presente causa. En consecuencia este Tribunal declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial por Fianza de Fiel Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana Adriana BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.161.666, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.717, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, en contra la Empresa aseguradora Transeguros C.A. de Seguros inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 93- A Sgdo e inscrita en la Superintendencia de Seguir bajo el N° 97, por motivo de Fianza de Fiel Cumplimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte y nueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinticuatro de la mañana (12: 24 pm.).
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.