RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Junio de 2022
212° y 163°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 016/2022
ASUNTO: SP22-G-2019-000055
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En Fecha 03/12/2019 se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano David Augusto Niño Andrade, titular de la cédula de identidad Nº v-9.212.245, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.864, obrando por mis propios derechos, en contra de la Universidad de los Andes, recurso en el cual se peticiona la corrección del cálculo inicial de la pensión de jubilación y cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios causados por el retardo en su pago y la indexación o corrección monetaria causada por la pérdida del valor de las mismas.
En fecha 04/12/2019, se le dio entrada a la querella funcionarial presentada y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2019-000055.
En fecha 10/12/2019, mediante sentencia interlocutoria marcada con el Nro.- 102/2019, se admitió la querella funcionarial mediante la cual estableció: (f. 37 al 39).
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA la citación del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y notificar al CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y al DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, NÚCLEO “DR. PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ”, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, para que den contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, más dos días (2) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y además, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA comisionar de conformidad a lo establecido en el artículo 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil y bajo el principio de cooperación establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, del estado Mérida para que practique las notificaciones dirigidas a RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y al CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Quinto: Se ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2019, se libro oficios de notificación Nro. 803/2019, 804/2019, 805/2019, dirigidos al CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y al DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, NÚCLEO “DR. PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ”. (F.40 al 42).
En fecha 14/01/2020, fue consignada diligencia mediante la cual la parte interesada impulsa las notificaciones libradas (F. 43 al 44).
En fecha 15 de Enero del 2020, EL Dr. José Gregorio Morales Rincón, en su Condición de Juez Superior de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 45)
En fecha 27 de Enero del 2020, se dicto auto mediante el cual ordeno: dejar sin efecto los oficios dirigidos a: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, CONSULTOR JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, así como la comisión dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, del estado Mérida.
En fecha 05 de febrero del 2020, fue consignado como positivo el Oficio N° 805/2019 dirigido al DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, NÚCLEO “DR. PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ”. (f. 48)
En fecha 17 de febrero del 2020, fue consignada diligencia por el abogado Nilson Fabián Pérez C, inscrito en el I.P.S.A. con el número 242.061, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Alfonso Sánchez Nieto, titular de la cédula de identidad número V-1.585.927, en su condición de Decano Vicerrector del Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez de la Universidad de Los Andes, estado Táchira, a los fines de exponer: sugiere muy respetuosamente que cualquier información al respecto, sea solicitada al ciudadano Rector como representante legal de la Universidad.
En fecha 27 de febrero del 2020, la parte querellante solicita respetuosamente ser designado como correo especial. (f. 55 al 56).
En fecha 02 de marzo del 2020, se dicto auto donde el Tribunal se pronunció en cuanto a la diligencia presentada en fecha17 de febrero del 2020, y a su vez el Tribunal ordeno: practicar el oficio N° 804/2019 dirigido al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y a su vez se ordena librar la comisión dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, del estado Mérida. (F. 57 al 60).
En fecha 02 de marzo del 2020, se dicto auto, donde se acordó designar correo especial a la parte querellante de Autos. (F. 61).
En fecha 05 de marzo del 2020, la parte querellante solicita copia certificada del auto donde se acuerda la designación como correo especial. F. 62 al 63.
En fecha 10 de marzo de 2020, se dicto auto donde se acordo copia certificadas solicitadas (F. 64).
En fecha 12 de marzo del 2020, se recibió diligencia de la parte querellante, mediante la cual retira comisión y copias certificadas solicitadas. (f. 66).
En fecha 27 de Mayo del 2021, la parte querellante consigno diligencia donde deja constancia que hizoentrega de la Comisión ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Mérida. (F. 67 al 71)
En fecha 07 de marzo del 2022, Se dio por recibido comisión proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Mérida. (F. 74 al 80).
En fecha 08 de Marzo del 2022, se dicto auto mediante el cual se dejo que se agrego a los autos la comisión. (F. 81).
En fecha 13 de abril del 2022, se fijo mediante auto oportunidad para que se lleve a cabo audiencia preliminar. (F. 52).
En fecha 25 de abril del 2022, se llevo a cabo audiencia preliminar la cual se declaro desierta en razón a la incomparecencia de las partes, en tal sentido, el Juez Ordenó darle continuidad a la causa, y a su vez fijar audiencia por auto por separado. (F. 53).
En fecha 26 de Abril del 2022, se fijo mediante auto oportunidad para que se lleve a cabo audiencia definitiva (F. 54).
En fecha 04 de mayo del 2022, se levanto acta donde se dejo constancia que siendo el día y la oportunidad fijada se llevo a cabo audiencia definitiva en la presente causa. (F. 55).
En fecha 12 de Mayo del 2022, se dicto auto donde se difirió el Dispositivo en la presente causa. (F. 56).
En fecha 01 de junio del 2022, se dicto auto donde se acordó el difirimiento del extensivo de la causa.
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
En el libelo:
Que “(…) Ingresó a la Universidad de los Andes, núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez”, en fecha 14 de febrero del año 2000, como profesor contratado. (…)”
Que “(…) a partir del 03 de septiembre de 2007 obtuve la condición de profesor ordinario, con categoría de asistente, por resultar ganador del concurso de oposición respectivo (…)”
Que “(…) A partir del 16 de julio de 2013, ascendí a la categoría de profesor agregado (…)”
Que “(…) Desde el primero de mayo de 2018, ascendí a la categoría de profesor asociado y Solicitó mi jubilación en el mes de enero de 2019 (…)”
Alega que “(…) De conformidad con las estipulaciones que regulan las relaciones de empleo público entre la Universidad de los Andes y los profesores, contenidas en el “Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes”, le fue concedido el derecho a la jubilación, como profesor ASOCIADO con dedicación A TIEMPO COMPLETO, desde el primero de julio de 2019. (…)”
Que “(…) En dicha constancia se indica que su jubilación procede “por haber laborado durante diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días en la ULA, por los servicios prestados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el período 01.10.1983 hasta el 21.07.1999, para un lapso de Quince (15) años, Nueve (9) meses y Veinte (20) días, de los cuales se le reconoce Diez (10) años, total tiempo laborado veintinueve (29) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días”. Se acuerda una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) de mi salario como trabajador activo. (…)”
Que “(…) Del acto contentivo de su jubilación no fue notificado personalmente, pues se enteró de que había sido jubilado al ser excluido de la organización del semestre que se inició en el mes de junio de 2019 (…)”.
Que “(…) cuando se le informó, el Jefe del Departamento al cual se encontraba adscrito, de que no se le asignaban horas para dicho semestre por motivo de mi próxima jubilación.(…)”
Que “(…) No se le informó de los recursos que procedían contra el acto administrativo contentivo de su jubilación, ni de los órganos y términos ante los cuales interponerlos ni su naturaleza o jerarquía. (…)”
Que “(…) No cumplió con el requisito previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la notificación del mismo y la indicación de los recursos procedentes contra el mismo, así como la “expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”. (…)”
Que “(…) Es el caso de que transcurrido un plazo razonable para recibir el pago de mis prestaciones sociales, y al no haber recibido ninguna notificación en la cual se me informara sobre los trámites requeridos para recibir el pago de mis prestaciones sociales ni tampoco ningún cálculo o liquidación del monto que me corresponde por antigüedad, se dirigió el día lunes 4 de noviembre de 2019 a la oficina de Oficina de la Delegada de la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, ubicada en la Planta Baja del edificio Administrativo del núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes, en donde solicité información sobre los pasos y requisitos necesarios para hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales (…)”
Que “(…) la persona encargada de dicha oficina, le indicó que iba a llamar a Mérida para contactar con un analista de personal adscrito a la Dirección de Asuntos Profesorales, para consultar sobre dicho procedimiento. En efecto, habló con un analista de personal, cuyo nombre desconozco, y posteriormente le pasó el teléfono móvil para que yo hiciera la consulta directamente. (…)”
Que “(…) La información que le suministró el analista de personal fue muy lacónica, le dijo que yo debería revisar qué monto de dinero tenía depositado en mi cuenta de fideicomiso y luego solicitar el pago de dicho monto. Le contesté que tan sólo disponía de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), depositados en el Fideicomiso y que quería el pago de sus prestaciones sociales. (…)”
Que “(…) conforme a la ley debían ser calculadas al finalizar la relación de trabajo con base en el último salario integral mensual y multiplicado por el número de años de antigüedad en el servicio. El analista simplemente le respondió que la Universidad solamente pagaba el fideicomiso, es decir lo que tenía depositado en el banco, yo argumenté que se trataba de un derecho previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012. La última respuesta del mencionado analista fue que la Universidad trabajaba con la “ley Caldera”. (…)”
Que “(…) Este hecho me convenció de acudir ante la vía jurisdiccional en ejercicio de mi derecho constitucional a la acción, para reclamar el pago de mis prestaciones sociales a la Universidad de los Andes, pues se trata de un derecho constitucional que no puede serme vulnerado ni desconocido, aún cuando se alegue una práctica en contrario (…)”.
Que el acto administrativo mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación se evidencian errores al calcular el monto inicial de su pensión de jubilación, ya que a su decir:
1.- en cuanto a las primas familiar y de apoyo a la actividad docente: Según el Instructivo para aplicación de los beneficios socio-económicos, acordados en la III Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (2017 2018), corresponde abonar a los profesores universitarios, desde el primero de enero de 2017, por concepto de prima familiar el equivalente a 300 Unidades Tributarias y por concepto de prima de apoyo a la actividad docente el equivalente a 50 Unidades Tributarias, en ambos casos de acuerdo al valor vigente que tenga la Unidad Tributaria para el mes correspondiente al pago.
Que “(…) por Gaceta Oficial número 41.597 de 7 de marzo de 2019, la Unidad Tributaria se elevó a Bs. 50,00. Por tanto me correspondía al momento de calcularse mi pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de prima familiar (y no Bs. 2.100,00 como erróneamente se establece en la Resolución de Jubilación) y. Bs. 2.500,00 por concepto de prima de apoyo a la actividad docente (y no Bs. 350,00 como erróneamente se establece en la Resolución de Jubilación).
2.- De la prima de post-grado: Que además de poseer el título de especialista, posee el título de MAGISTER, por lo que a los efectos del cálculo de la prima por estudios de postgrado se debió tomar en cuenta tal diploma, y por consiguiente asignarse una prima equivalente al 18% del salario básico mensual, conforme a la categoría y dedicación del docente; y no el titulo de especialista, que establece un porcentaje menor.
3.- De la prima de antigüedad: sobre este particular señala que el instructivo para la aplicación de los beneficios socio-económicos acordados por la III Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (2017-2018), señala que la prima de antigüedad entra en vigencia para el sector docente y de investigación y auxiliares docentes a partir del 1 de enero de 2017 y la misma es equivalente al uno y medio por ciento (1.5%) del salario normal del trabajador multiplicado por los años de servicio que tenga el profesor en instituciones de educación universitaria.

Que “(…) El salario normal, conforme al segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye en el presente caso, el salario normal está conformado por el salario básico (correspondiente a la categoría y dedicación) y las primas percibidas y fue calculado erróneamente- en Bs. 101.511,68; cuando lo correcto era Bs. 118.269,64, resultado de sumar el salario básico más las primas familiar, de apoyo a la actividad docente y de maestría. La prima de antigüedad debe calcularse con base en dicho salario. (…)”

Que “(…) el monto estimado por la Resolución CU/DAP 2498 para el concepto de antigüedad, asciende a Bs. 44.157,72; el cual representa un porcentaje del 43,5% sobre el salario normal (se determina dividiendo 44.157.72 entre 101.511,68 y luego se multiplica por 100) lo que implica que la Universidad me reconoció a efectos de esta prima, veintinueve (29) años de servicio (pues se eliminan las fracciones). En efecto, al multiplicar 29 por 1,5% el resultado es de CUARENTA Y TRES ENTEROS Y CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (43,5%) sobre el salario normal (…)”

Que “(…) al establecer un recargo de 43,5% sobre el salario normal (tal como lo acordó la Resolución N° CU/DAP 2498), por concepto de prima de antigüedad, la misma asciende a la suma de Bs. 51.447,29 (que es el resultado de multiplicar Bs. 118.269,64 por el 43,5% y dividirlo entre 100) y no Bs. 44.157,72 que erróneamente se calculó en la mencionada resolución (…)”.
Que “(…)en la definitiva, se establezca como monto inicial de mi pensión de jubilación -equivalente al 100% de mi salario como profesor activo- la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 169.716,93). (…)”
Que “(…) el monto de los salarios de los profesores activos y las pensiones de los profesores jubilados de la Universidad de los Andes han experimentado los incrementos acordados por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con la Convención Colectiva que rige al sector universitario; solicito respetuosamente que se ordene a la Universidad de los Andes que, al ajustar el monto de mi pensión de jubilación tenga en cuenta que me corresponde prima por maestría y no por especialización e igualmente que corrija los montos relativos a la primas familiar y prima de apoyo a la actividad docente, en función de las unidades tributarias que realmente corresponden, y asimismo que me fue asignado como prima por antigüedad, el equivalente al 43,5% del salario normal.(…)”

Respetuosamente solicito que “(…) la Universidad de los Andes sea conminada a especificar los montos de las pensiones por jubilación que me ha venido pagando desde el mes de julio de 2.019 a los fines de establecer las diferencias que puedan existir a su favor, derivadas del cálculo erróneo de las primas de postgrado (debe ser maestría y no especialización), familiar, de apoyo a la actividad docente y por antigüedad, y que se ordene a la Universidad pagarme las cantidades que resulte adeudarme por tales conceptos (…)”.
Que “(…) en cuanto al calculo de sus prestaciones sociales señala que: se establezca como monto inicial de mi pensión de jubilación -equivalente al 100% de mi salario como profesor activo- la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 169.716,93). (…)”
Que “(…) efectuados los cálculos correspondientes, el salario integral a efectos del cálculo de sus prestaciones sociales es la cantidad de trescientos veintidós mil seiscientos noventa y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 322.697,28)”.
Finalmente solicita que se declare con lugar la presente querella.

De la audiencia preliminar:
“El Alguacil del Tribunal anuncia el acto y se deja constancia la incomparecencia de la parte querellante ni su apoderado judicial, así como también se deja constancia la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de los Andes (ULA), en razón a la incomparecencia de las partes. toma la palabra el ciudadano juez y declara DESIERTO y a su vez indica que visto el informe presentado por el alguacil se deja constancia de incomparecía de las partes a la audiencia, por lo tanto se da cumplimiento a la formalidad de celebrar el acto”.

De la audiencia definitiva:
“la parte manifiesta interés en continuar con la presente causa: 1.- que se mantenga el 100% de la pensión de jubilación sobre la base que devenga un funcionario activo. 2.- que en los sucesivos pagos se le corrija el monto inicial y se le cancele en lo sucesivo en base a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional; 3.- derecho al pago de las prestaciones sociales, con intereses moratorios e indexación. 4.- Que los cálculos de las prestaciones sociales se haga en base a lo establecido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo. Toma la palabra el Juez y al efecto señala que la presente causa entra en estado de sentencia razón por la cual procederá a dictar dispositivo dentro de los cinco (05) días de Despacho y el extensivo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al vencimiento del Dispositivo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De la parte querellada:
En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente escrito de contestación.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.


DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la Universidad de los Andes.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra de la Universidad de los Andes; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente anexo al escrito libelar:
1- copia simple de la Resolución N° 00758 de fecha 18/05/00, mediante el cual lo designan como profesor contratado (F. 07).
2.- Copia simple de Resolución 01673 de fecha 17/09/2007, donde se deja constancia que obtuvo la condición de profesor ordinario, con categoría de asistente. (F.08).
3.- Copia simple de la Resolución N° CU/DAP 2399 de fecha 07-10-2013, donde se establece que a partir del 16 de julio del 2013, ascendió a la categoría de profesor agregado. (F. 09).
4.- Copia simple CU/DAP/2859 de fecha 15-10-2018 donde se deja constancia que asciende a la categoría de profesor asociado del 01 mayo 2018. (F. 10).
5.- copia simple CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado. (F. 11).
6.- copia simple del Instructivo para la aplicación de los beneficios socio económicos acordados en la tercera convención Colectiva única (IIICCU), del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ciencia y tecnología. (F. 13 al 34).
7.- calculos realizados por la parte accionante de conformidad Instructivo para la aplicación de los beneficios socio económicos acordados en la tercera convención Colectiva única (IIICCU), (35).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1 al 7; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido, este Juzgado considera pertinente establecer que NO es un hecho controvertido la fecha de ingreso y de egreso del querellante, la validez del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación. Por otra parte constituye el hecho controvertido en la presente querella en determinar si la Universidad de los Andes ULA esta pagando los beneficios laborales que le corresponden por ser un funcionario jubilado y si procede o no el pago de a prestaciones sociales en razón a la prestación de servicio realizada por el querellante en la Universidad de los Andes (ULA).

DE LA PETICIÓN QUE SE LE MANTENGA EL 100% DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Antes de proceder a resolver el punto relacionado con que se le cancele el beneficio de jubilación con el 100% de un funcionario activo, quien suscribe considera pertinente señalar que en cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Por su parte, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal establece:
“el Monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la Revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado o jubilada. los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, el querellante mediante Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, le fue otorgado el beneficio de jubilación, con el cargo de profesor asociado, dicha documental corre inserta al folio 11 consignada por el querellante, jubilación que fue otorgada en el año 2019, por tal razón, se constata que actualmente es el querellante jubilado de la Universidad de los Andes.
Quedó determinado en la presente querella funcionarial que el querellante fue jubilado con el cargo de Profesor Asociado, se encuentra evidenciado que al querellante le fue asignado un porcentaje de jubilación equivalente al 100% del sueldo base promedio para el momento de su jubilación, el cual por las diferencias salariales e indicación del querellante, hecho que no fue controvertido por la parte querellada, no fue homologado al salario actualmente percibido por profesor Asociado en funciones.
Ya quedó establecido el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
Además es necesario señalar, que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece que el ajuste debe ser otorgado con el mismo porcentaje que fue otorgada la jubilación, en el caso de autos se le otorgó un porcentaje de jubilación equivalente al 100% del salario integral, y además este porcentaje no fue recurrido o demandado por el querellante en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se encuentra firme el porcentaje de jubilación otorgado.
En consideración de lo antes señalado, al pertenecer el querellante a la nómina de jubilados de la Universidad de los Andes, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%), de lo que devenga un Profesor Asociado activo de la Universidad de los Andes, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación. Y así se decide.

DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Alega el querellante que “transcurrido un plazo razonable para recibir el pago de mis prestaciones sociales, y al no haber recibido ninguna notificación en la cual se me informara sobre los trámites requeridos para recibir el pago de mis prestaciones sociales ni tampoco ningún cálculo o liquidación del monto que me corresponde por antigüedad, se dirigió el día lunes 4 de noviembre de 2019 a la oficina de Oficina de la Delegada de la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, ubicada en la Planta Baja del edificio Administrativo del núcleo Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes, en donde solicité información sobre los pasos y requisitos necesarios para hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales”.
Este juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: … Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales, ahora bien, determina este Juzgador que mediante Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado a la parte querellante de autos.
Que sólo le fue depositado el fideicomiso de conformidad a información suministrada por el querellante, según lo indicado por un Analista de la ULA, situación que es reconocida expresamente en su escrito libelar, razón, por la cual, se determina que la Universidad de los Andes sólo hizo pago del Fideicomiso. Y así se determina.
Ahora bien, alega el parte querellante, que debe realizase el calculo de las prestaciones sociales, motivado a que lo depositado en su cuenta de fideicomiso no corresponde al monto que por ley le pertenece por concepto de prestaciones sociales, ya que dicho deposito no fue realizado correctamente según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a esta petición, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”

De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integra todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido, el querellante terminó la relación funcionarial en fecha 01 de julio del 2019, de conformidad a la Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes el ciudadano José María Anderez Álvarez, donde estableció que:
“Por haber laborado durante diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18)días en la ULA, por los Servicios presentados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el período 01.10.1983 hasta el 21.07.1999, para un lapso de quince (15) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días de los cuales se le reconocen diez (10) años, tota tiempo laborado veintinueve (29) años, cuatro meses y dieciocho (18) días. pensión de jubilación conformada por:
- sueldo de categoria: Bs. 85.398,00
- Prima de Apoyo de Actividad docente: Bs. 350,00.
- Prima familiar: Bs. 2.100,00
- Prima de Especialización: Bs. 13.66,68.
- Prima de Antigüedad: Bs. 44.157,72.
- Total de pensión de Jubilación: Bs. 145.669,40 (100%).
Igualmente se autoriza el traslado presupuestario correspondiente. el Profesor solicitó el beneficio de jubilación el 07.01.2019, aprobado por el consejo de facultad el 28.02.2019, recibida el 25.03.2019, siendo efectiva su jubilación a partir del 01.07.2019”.

Así mismo, de la misma Resolución se Desprende con claridad que el Profesor solicitó el beneficio de jubilación el 07.01.2019, aprobado por el consejo de facultad el 28.02.2019, recibida el 25.03.2019, siendo efectiva su jubilación a partir del 01.07.2019, al ciudadano David Niño Andrade, antes identificado, mediante el cual se le informa que a partir del 01 de julio del 2019 sería efectiva su jubilación del La Universidad de los Andes.
En razón a lo anterior, este Juzgador Determina que las funciones del querellante cesaron el 01/07/2019, la cual se hizo efectiva de conformidad al contenido de la Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, mediante la cual se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado, Resolución suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes el ciudadano José María Anderez Álvarez, razón por la cual, quien suscribe considera que, a efectos de realizar los cálculos para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales debe tomarse en consideración el salario percibido desde 14/02/2000 fecha en la que ingreso hasta el 01/07/2019, fecha en la que se estableció que efectivamente surtiría efectos su jubilación, salario que debía integrar todos los conceptos percibidos por el querellante. Y ASÍ SE DETERMINA
En este sentido, quien suscribe observa que la parte querellante manifiesta que la Universidad de los Andes realizó deposito en su cuenta de fideicomiso correspondiente a su fideicomiso, y no de sus prestaciones sociales, y en virtud de que la representación judicial de la Universidad de los Andes a pesar de haber sido notificada de la presente acción, no realizó diligencia alguna a los fines de demostrar lo contrarió. Razón por la cual este Juzgador Considera que la Universidad de los Andes debe efectuar el pago de las prestaciones Sociales. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

Del artículo antes transcrito se determina que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras, y se debe tomar en consideración el calculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorezca al trabajador, así tenemos que la manera de cálculo es:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Señala expresamente la Ley, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En el caso de autos, si bien es cierto la Universidad de los Andes según lo argumentado por la parte querellante sólo efectuó el pago del fideicomiso, y no consta en autos que haya realizado un cálculo de prestaciones sociales, tal como se demuestra en el acto denominado Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, mediante la cual se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes el ciudadano José María Anderez Álvarez, no consta que el patrono (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES), haya realizado el calculo hasta el 01/07/2019, adicionalmente tampoco quedó demostrado que hubiese realizado las dos modalidades de cálculo, que establece la Ley y se las hubiese presentado al querellante, asimismo, no consta que el pago de prestaciones sociales al querellante se hubiere realizado conforme al calculo que más favoreciera, en consecuencia, este Tribunal ordena que se realice los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante para el mes de julio del año 2019.
Realizado los cálculos conforme a Ley y se determine el cálculo que más favorezca al querellante, se le deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, como deberá descontarse y tomarse en consideración el pago realizado por fideicomiso de conformidad a lo manifestado por el querellante en el libelo de que se hizo un (01) deposito pero solo de fideicomiso. Ahora bien, visto lo anterior, y en virtud de que la Universidad de lo Andes, no efectuó el pago de las prestaciones sociales, y adicionalmente no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Universidad de los Andes, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor del querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS
Determina este Tribunal que está demostrado en autos mediante Resolución CU/DAP 2498 de fecha 01 de julio del 2019, mediante la cual se otorgo el beneficio de jubilación como profesor asociado, suscrita por el Secretario de la Universidad de los Andes el ciudadano José María Anderez Álvarez, el querellante ceso en cuanto a sus funciones como profesor agregado, en consecuencia, a partir del día 01/07/2019, terminó la relación funcionarial y surgió el derecho del querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos de conformidad con el acto administrativo antes mencionado que el querellante: laboró durante diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18)días en la ULA, por los Servicios presentados en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, durante el período 01.10.1983 hasta el 21.07.1999, para un lapso de quince (15) años, Nueve (09) meses y veinte (20) días de los cuales se le reconocen diez (10) años, total tiempo laborado veintinueve (29) años, cuatro meses y dieciocho (18) días, sobre todo este periodo de tiempo el ente querellado debió realizar el cálculo de las prestaciones sociales.
Igualmente no se evidencia, que la Universidad de los Andes, haya realizado pago de prestaciones sociales al querellante, razón por la que se determina, que el derecho al pago de las prestaciones sociales surgió a partir del día 01/07/2019 y en virtud hasta que la presente fecha no consta en auto de que se haya procedido al pago de las mismas, este Juzgador entiende que surgió la obligación al termino de la relación funcionarial evidenciando una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”

En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como quedó que la Administración no realizó pago de las prestaciones sociales, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de hiperinflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Universidad de los Andes, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/07/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las prestaciones sociales, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
Por otro lado, el monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (10/12/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos a la Universidad de los Andes, indexación, en el caso de que la Universidad por algún motivo no realice dichos cálculos, este Tribunal procederá a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo y designará un experto para su debida realización. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano David Augusto Niño Andrade, titular de la cédula de identidad Nº v-9.212.245, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 52.864, obrando por mis propios derechos, en contra de la Universidad de los Andes, recurso en el cual se peticiona la corrección del cálculo inicial de la pensión de jubilación y cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios causados por el retardo en su pago y la indexación o corrección monetaria causada por la pérdida del valor de las mismas.
Segundo: se ordena a la Universidad de los Andes que al pertenecer el querellante a su nómina de jubilados, lo procedente es ordenar el ajuste de la pensión de jubilación conforme al cien por ciento (100%), de lo que devenga un Profesor Asociado activo de la Universidad de los Andes, el cual es el cargo que ocupaba el querellante al momento de su jubilación.
Tercero: Se ordena la Universidad de los Andes realizar los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante.
Se deberá realizar los cálculos conforme a Ley, tomando en consideración todos los conceptos (antigüedad, vacaciones, bono de fin de año, etc.), así como tomando en consideración el salario y demás conceptos laborales percibidos desde 14/02/2000 fecha en la que ingreso hasta el 01/07/2019, fecha del egreso; y se determine el cálculo que más favorezca al querellante, se le deberá descontar cualquier adelanto de prestaciones ya efectuados, igualmente, deberá descontarse y tomarse en consideración el pago fideicomiso de conformidad a lo manifestado por el querellante.
Este Tribunal ordena que dichos cálculos sean realizados por un profesional de la Universidad de los Andes, y en el caso de que al realizar el nuevo cálculo resulte una diferencia de prestaciones sociales a pagar a favor del querellante que no ha sido pagada, dicha diferencia deberá ser paga con la correspondiente indexación, en el caso de que la Universidad por algún motivo no realice dichos cálculos, este Tribunal procederá a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo y designará un experto para su debida realización.
Cuarto: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena a la Universidad de los Andes, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Universidad de los Andes, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (01/07/2019), hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
Quinto: Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (10/12/2019), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde 20/102019 hasta el efectivo pago, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos a la Universidad de los Andes.
Sexto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinte (20) de Junio de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mprm.