REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2012-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA N° 034/2022
En fecha 20 de diciembre de 2012, se dio por recibida demanda por daños y prejuicios interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.150.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.275; en carácter de Co-Apoderado del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS demanda contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 11 de Enero del 2013, se dicto auto mediante el cual, se difirió el pronunciamiento sobre la admisión. (F. 85).
En fecha 15 de enero del 2013, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 005/2013, mediante la cual se pronunció en cuanto a la admisión y su vez ordeno librar oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, (F. 86 al 91).
En fecha 27 de mayo del 2013, la parte interesada le da impulso a las notificaciones. (F. 92 y 93).
En fecha 04 de junio del 2013, el Juez Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, se aboco al conocimiento de la presente causa y a su vez ordeno la notificación de todas las partes sobre el abocamiento. (f.94 al 101).
En fecha 04/011/2013, La parte interesada solicitó información sobre la comisión librada. (F. 104)
En fecha 05 de noviembre del 2013, se ordeno oficiar a los Juzgados de Municipio de Distrito Capital a los fines de que informaran sobre el cumplimiento de la comisión. (F. 105 al 106).
En fecha 07 de febrero del 2014, se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 108 al 121).
En fecha 10 de febrero del 2014, se dicto auto donde se acordó agregar comisión. (F. 122).
En fecha 13 de febrero del 2014, se dictó auto donde se deja constancia que se venció el lapso para recusar el Juez. (F. 123).
En fecha en fecha 05 de marzo del 2014, se dictó auto a los fines de dar continuidad a la presente causa, se ordeno librar nuevas notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa. (F. 127 al 133).
En fecha 16 de mayo del 2014, se agrego oficio proveniente de la Procuraduría General de la República. (F 135 al 136).
En fecha 15 de julio del 2014, se dio por recibida comisión (F. 138 al 157).
En fecha 19 de septiembre del 2014, el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. (F.160 al 167).
En fecha 16 de marzo del 2015, la parte interesada en la causa, presento diligencia a los fines de solicitar información sobre la resultas remitidas mediante Comisión, (F. 168 al 169).
En fecha 18 de marzo del 2015, se dicto auto y oficios a los fines de solicitar información sobre las resultas. (F. 170 al 172).
En fecha 04 de mayo del 2015, este Tribunal ordeno agregar oficio proveniente de la URDD de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 174 al 175).
En fecha 06 de mayo del 2015, se dio por recibida comisión Proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 176 al 188).
En fecha 20 de mayo del 2015, se ordeno notificar nuevamente de la admisión de la acción. (F. 189 al 195).
En fecha 02 de junio del 2015, la parte solicitó que se tramite la acción como una querella funcionarial. (F. 196 – 197).
En fecha 08 de junio de 2015, este Órgano Superior emitió Sentencia Interlocutoria N° 152/2015 donde se declara que la presente acción debe tratarse como una querella funcionarial. (F. 198 – 200).
En fecha 16 de junio del 2015, se dicto sentencia interlocutoria N° 165/2015, se admitió la querella y se ordeno librar oficios (F. 202 al 206).
En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió comisión bajo oficio No. 2376-2015, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 207 – 221).
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.275, actuando en representación de la Parte Querellante en la presente causa, quién consigna emolumentos para la práctica de notificaciones. (F. 222 – 223).
En fecha 24 de noviembre de 2015, se emitió auto mediante el cual se deja sin efecto y ordena notificar nuevamente a la Dirección Regional Andina del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. (F. 224 – 225).
En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante auto se acuerda expedir copias certificadas a fin de que se practiquen todas las notificaciones respectivas. (F. 226 – 227).
En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, al Abogado Javier Antonio Reyes, el cual solicita sea ratificado el oficio N° 2002/2015 de fecha 24/11/2015. (F. 228 – 229).
En fecha 21 de septiembre de 2016, se emitió auto mediante el cual, se acuerda lo solicitado, pero sin embargo, en fecha 16/06/2015 se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se admitió la presente querella, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario por lo que no consta en autos, en tal sentido ordena realizar comisión. (Oficios N° 141/2015 y 142/2015). (F. 230 – 236).
En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo Oficio N° 7662 – 2017. (F. 237- 251).
En fecha 7 de junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario mediante oficio N° MPPSP/DGOGH/N° 093/03/2017 dando respuesta a lo solicitado. (F. 253 - 256).
En fecha 8 de junio de 2017, se fijo Audiencia Preliminar en la presente causa para el 5to día de despacho siguiente a la fecha exclusive. (F. 257).
En fecha 19 de junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde se deja constancia de la comparencia del Apoderado Judicial del querellante e incomparecencia de la parte querellada y se abre el lapso probatorio. (F. 258).
En fecha 26 de junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Apoderado Judicial del querellante, quién consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 259 – 262).
En fecha 17 de julio de 2017, se emitió Sentencia Interlocutoria N° 148/2017 mediante la cual este Órgano Judicial se pronuncia en cuanto a las pruebas en la presente causa y en fecha 18 de julio de 2017 emite el Oficio correspondiente.-(F. 263 – 264).
Estando en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal al hacer una revisión de las actas que conforman la presente causa, se permite hacer las consideraciones siguientes: El artículo 269 de la Norma Adjetiva Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, quien aquí decide, procede de oficio, a verificar si están dadas las condiciones para considerarse consumada la perención.
Nuestro Máximo Tribunal ha definido dicha figura jurídica así:
“(…) la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 21/09/2010, exp. 2007-0453, sentencia Nº 00853).

De igual manera, se ha establecido:
“La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
[…] De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 19/10/2011, exp. Nº 2009-0859, sentencia Nº 01389).

Siguiendo con lo que antecede y por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 267°: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
Al analizar el caso de marras, se observa que en fecha 17 de julio de 2017 este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas en la presente causa, y a su vez el día 18 de julio de 2017 fue librado el Oficio N° 886/2017 el cual informaba de la emisión de tal Sentencia a los fines de remitir informe. Posteriormente, vemos que en autos no consta ninguna actuación desde ese mismo año por la parte querellante habiendo pasado un lapso de tiempo de más de cuatro (04) años de inactividad en el proceso. Durante este lapso de tiempo la parte Recurrente no se ha percatado de impulsar dicha causa siendo esta una carga propia de la parte accionante o interesada de la misma para poder darle continuidad al proceso.
Así las cosas tenemos, el propósito de la perención está diseñado a evitar que los procesos se perpetúen ante la falta de interés de los sujetos procesales, es decir, ante su actitud pasiva para la consecución del curso del procedimiento; constituyéndose así en una forma anómala de terminación del proceso. Y, por cuanto la actuación procesal desplegada por la parte querellante se subsume en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil, y además por haber demostrado una actitud pasiva o su falta de interés en impulsar la continuidad de este proceso; en consecuencia, el Tribunal estima consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por último, no desea pasar por inadvertido quien aquí decide, si bien la gratuidad de la justicia es un derecho constitucional (artículo 26); sin embargo, el Legislador también previó determinada carga procesal a la parte interesada para con ello inducir el impulso del procedimiento respectivo. En este sentido, el Tribunal considera propicio invocar el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a la carga procesal para gestionar lo relativo a la citación contemplada en el Código de Procedimiento Civil:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
[…]
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 06/07/2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436).
De igual manera, este Árbitro Jurisdiccional, comparte y se permite transcribir el siguiente criterio:
“(…) en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.” (Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, sentencia del 06/06/2013, causa N° DE01-G-2010-000153, Antiguo N° 10.585).
De lo anterior se ratifica que, esta causa se mantuvo inactiva no por actuaciones pendientes del procedimiento que fuesen inherentes al Tribunal, sino por actuaciones que estaban a cargo de la parte que activó al Órgano de Administración de Justicia, tal y como lo es el impulso de las notificaciones de la prueba promovida por la parte querellante. Así se establece.
II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por el ciudadano Franklin Alberto Monsalve Porras, titular de la cédula de identidad N° V – 10.158.470, asistido por el Abogado Luis Eduardo Mendoza, inscrito en el IPSA bajo el No. 44.275, en contra del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez:

Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria:

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y ocho de la mañana (11:08 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPR/amvo
Asunto: SP22-G-2012-000007