REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 02 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2019-000048
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 012/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 06/11/2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado a la ciudadana, Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, titular de la cédula de identidad No.- E. 84.265.623, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, escrito contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en contra de las vías de hecho por medio de las cuales fue cesada en las funciones médico interino asignada a la ASIC TARIBA, además alega que de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 03/10/2019, y que no le fue expedida la constancia de haber realizado todas las actividades académicas en cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Medicina, razón, por la cual, se le impide el ejercicio de la actividad profesional como médico; vías de hecho, que indica la fuero ejecutadas por la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira, (Fs. 01 al 16).
En fecha 07/11/2019, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2019-000048 (Fs. 17).
En fecha 13/11/2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 091/2019, mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se declaró Procedente la solicitud del Amparo Cautelar solicitada por la parte querellante (Fs.18 al 24).
En fecha 13/11/2019, se libraron boletas de citación a la Procurador General de la República, oficio de notificación Ministerio del Poder Popular para la Salud, oficio de notificación a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro estado Táchira. (Fs. 25 al 27).
En fecha 20/11/2019, mediante diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Tribunal, el Abogado Frank Cuencas Montañés, impulsa las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión y solicita la apertura del cuaderno de Amparo Cautelar (Fs. 28 al 29).
En fecha 21/11/2019, se emitió auto mediante el cual, se ordenó abrir cuaderno separado denominado Cuaderno de Medida de Amparo Cautelar, y se le asigno el N° SE21-X- 2019-000011(F. 30).
En fecha 25/11/2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión en la presente causa (F. 31 al 33).
En fecha 15/01/2020, se dictó auto por el cual se aboca al conocimiento de la causa el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, igualmente, se ordenó librar boleta de notificación del abocamiento la Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Salud, y Coordinación Estada Fundación Misión Barrio Adentro estado Táchira y boleta de notificación de a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Chacon (Fs. 36 al 43).
En fecha 03/11/2020, se recibió ante este Juzgado oficio N° 092-2020 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisión signada con el N° AP31-C2020-000040, mediante la cual, constan las resultas de la notificación de la Admisión. (fs. 47 al 61). Dichas resultas fueron consignadas en autos en fecha 05/11/2020.
En fecha 27/05/2021, se recibió en este Juzgado oficio 004-2021 proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, comisión signada con el N° AP31-C-2020-000085 (fs. 62 al 76), constante de las resultas de la notificación del abocamiento. En fecha 07/06/2021, se agregó comisión en el presente expediente (f.77).
En fecha 11/11/2021, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (f.78).
En fecha 22/11/2021, se levanto acta mediante el cual se celebró la audiencia prelimar, dejando constancia de la asistencia de la parte querellante y la inasistencia de la parte querellada, es decir, la Representación Judicial de la Fundación Barrio Adentro no asistió a la audiencia preliminar. (f.79).
En fecha 30/11/2021, se presentó escrito ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por parte del Abogado Frank Cuenca, procediendo con el carácter acreditado. (f.80).
En fecha 09/12/2021, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 077/2021, mediante el cual se pronuncio sobre las pruebas y su admisión. (fs. 84 al 85).
En fecha 13/12/2021, este Tribunal libró oficio de pruebas de informes dirigido a la Dirección de Recurso Humano de la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro, estado Táchira, (fs.86 al 87).
En fecha 02/02/2022, mediante auto se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva (f.88).
En fecha 09/02/2022, se levanto acta mediante el cual se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la asistencia de la parte querellante y la inasistencia de la parte querellada, es decir, la Representación Judicial de la Fundación Barrio Adentro no asistió a la audiencia definitiva. (f.89).
En fecha 17/02/2022, se dictó auto mediante el cual se difirió el dispositivo del fallo. (f. 90).
En fecha 10/03/2022, se dictó auto mediante donde se acordó diferir el extensivo del pronunciamiento de la sentencia.

II
ALEGATOS
DE LA PARTE QUERELLANTE:
.- Expone la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 12 de febrero de 2019 fue notificada de su nombramiento para cumplir funciones como Medico Interno asignada en el ASIC “TÁRIBA” Consultorio Popular II “Calle del Medio” Municipio Cárdenas, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina como Médico Integral Comunitario ingresando de esta forma al Ministerio del Poder Popular para la Salud, dependiente de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, actualmente ubicada en el Ambulatorio Rural tipo I LLANITOS, vía Cordero, en la misma institución, según oficio N° CTH-FMBAT:154 de fecha 12/02/2019, emanado Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira y oficio N° CTH-FMBAT:266 de fecha 12/02/2019, emanado Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira.
Que ahora bien, en el desarrollo de su relación funcionarial se presentó una situación de salud que afecto dicho servicio desde el 23/07/2019 al 30/07/2019, según constancia médica emanada de la Dra Glenda Sandia, Médico Internista que me diagnostico Síndrome Metabólico en Estudio, constancia médica de fecha 23/07/2019 que consigne y entregue al supervisor inmediato DRA. BELKYS GUERRERO, Coordinadora ASIC “CARDENAS”, quien estaba al tanto de mi situación sin embargo, no deje de asistir a mis actividades de guardia y consulta tal y como consta en las morbilidades de las guardias (…)”.
Que a pesar de esta situación su patrono decidió suspender su salario desde la segunda quincena del mes de septiembre y esta es la fecha y aún no le han pagado su salario, es decir no a percibido salario desde el 03/10/2019 hace mas de un mes por orden de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo su salario de manera injustificada desde el mes de octubre de presente año causándole un gravamen irreparable, tal y como se verifica en los estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco de Venezuela.
Que pesar de esta situación continuó laborando de manera normal, sin embargo en fecha 16/10/2019 ante la falta de pago converso con el Consultor Jurídico de La Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, quien le informo que iba a llamar a Caracas al Ministerio para verificar su situación laboral ya que no tenia información, y quedo en llamarla para indicarle cual era su situación laboral, le indico que no volviera a las guardias ni al servicio porque era un despido y tenia que esperar la notificación de Caracas, esta es la fecha y no he tenido respuesta alguna a mi caso, manteniendo la suspensión arbitraria de su salario y sin permitir la prestación del servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina requisito indispensable para el ejercicio de mi profesión, por lo tanto debe ser restablecida la situación jurídica infringida (…)”
.-Que en consecuencia, el objeto de sui pretensión de querella funcionarial es contra las vías de hecho por parte de su patrono la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Salud quien en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió su salario causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de su salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho siendo este el objeto de la pretensión de querella funcionarial.

.- Manifestó que se violo el debido proceso y derecho a la defensaza que la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Consultoría Jurídica, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar sus descargos, y ejercer el derecho a la defensa, ni mucho menos de la suspensión del salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me suspende el salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar.

.- Indicó que estas vías de hecho a través de las cuales me suspende de nómina son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser reincorporada de manera inmediata a la nómina en la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Salud. En este sentido durante la existencia de mi relación funcionarial nunca fui objeto de amonestación verbal o apercibimiento por el contrario fue reconocida mi labor según consta en certificados.

.- Arguyo que en cuanto a la no proporcionalidad de la sanción en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente un acto administrativo del que no he sido notificada ni conozco su existencia, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de suspenderme de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de Médico Interno, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme SUSPENDIENDO MI SALARIO ARBITRARIAMENTE, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.

.- Señalo que se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que le asiste, en virtud que ocupo el cargo de Médico Interno, por lo que la forma como la administración pública me suspende de nómina, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluada en mi desempeño como funcionaria pública y luego se pretende desconocer su condición.

.-Indicó que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también el buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario y mas grave aun al no permitir la prestación del servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina requisito indispensable para el ejercicio de su profesión, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir su sueldo mensual, que de igual manera me fueron excluidos los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y bonos, los cuales los dejé de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computan los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
.- La parte querellante fundamento su demanda en los Artículo 26, 49. Numeral 1, y 89. Numeral 2 y 4 constitucional.
Solicitó:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del trabajo y salario, y no discriminación consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de suspensión de nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde la segunda quincena del mes de Septiembre de 2019 por encontrarme amparada por ser funcionaria medico interno y actualmente cumpliendo con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la medicina requisito indispensable para le ejercicio de mi profesión.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, su reincorporación inmediata al cargo de Médico Interno y nómina de la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira Ministerio del Poder Popular Para la Salud y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde mi egreso de nómina en fecha 03/10/2019, hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal a la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
Se deja expresa Constancia que la parte querellada no contento la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA (MISIÓN BARRIO ADENTRO TACHIRA)

La parte querellada, es decir, la Fundación Barrio Adentro Táchira, ni la Procuraduría General de la República realizaron alegatos, pues, no realizaron contestación a la demanda, no asistieron a la audiencia preliminar, no asistieron a la audiencia definitiva, llevados a cabo en el presente proceso judicial, en consecuencia, y en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales judiciales de los entes públicos, la querella funcionarial se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre las supuestas vías de hecho por parte de la Misión Barrio Adentro Dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, lo que supuestamente produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Actuaciones que conllevaron a la suspensión del cargo de médico interno asignado a la ASIC TARIBA, así como la suspensión del salario sin procedimiento disciplinario alguno, además de que no le fue expedida a la querellante la constancia de haber realizado todas las actividades académicas en cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Medicina, razón, por la cual, se le impide el ejercicio de la actividad profesional como médico.
Es por lo que, corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.

DE LA ACTITUD PROCESAL PASIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; el Tribunal observó que, admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial y practicada las citaciones y notificaciones ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto, en contra del ente antes mencionado, hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.

IV
ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1. Original del oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019 y original del Oficio N° CTH-FMBAT-266 de fecha 12/02/2019 emanados de la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira, mediante los cuales se asigna a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, a la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, para cumplir como médico interno por dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, cumpliendo un horario de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, realizando guardias nocturnos de doce (12) horas cada seis (6) días de lunes a viernes y de veinticuatro (24) los fines de semana y días feriados, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. (fs. 10 y 11).
2. Copia Simple Reposo Médico emanado de la Dra. Glenda Sandia Médico Internista donde me incapacita los días 23/07/2019 al 30/07/2019 (f.12).
3. Copia simple de constancia de culminación de estudio emitida por la Secretaria General de Universidades de las Ciencias y Salud (f.13).
4. Copia Simple de estado de cuenta (consulta de movimiento) emitido por el Banco de Venezuela (fs. 14 al 16).
5. Constancia doppert de circulación fetoplacentaria y ecografía donde se que actualmente la querellante se encuentra en estado de gravidez con 32 semana de embarazo (fs.83).
Respecto de las anteriores pruebas documentales específicamente la incorporadas en numerales 1, 2, 3, 4, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
En cuanto al instrumento identificado con el N° 5 este Tribunal la admite por no ser impugnado por contra parte, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y así se decide.
EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORME:
Se deja constancia que no se recibió respuesta a la prueba de informes por parte de la Coordinación estadal de la Misión Barrio Adentro, oficina de Recurso Humano, Táchira, en consecuencia, este Tribunal emitirá sentencia con las pruebas cursantes en autos.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Árbitro Jurisdiccional estima imperioso, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, debe hacer referencia a que el expediente administrativo reviste vital importancia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, es ello lo que permite reconocer la materialización del procedimiento llevado a cabo por la Administración, por lo tanto, el expediente administrativo es de tal importancia que el juzgador debe solicitarlo cuando se está en presencia de una solicitud de Nulidad contra un acto de efectos particulares y su no remisión puede obrar en contra de la administración.
En el caso de marras existe constancia de que el Tribunal solicitó a la Fundación Barrio Adentro Táchira, en el auto de admisión el expediente administrativo pero hasta la fecha presente no fue consignado ni recibido por parte del Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro estado Táchira el referido expediente, por lo cual, no puede entender este Juzgador como una Institución Pública como es la Fundación Barrio Adentro Táchira, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que cuenta con una estructura organizativa, que cuenta con un Departamento Jurídico capacitado por Abogados, no hubiese consignado un requerimiento al cual estaban obligados por mandato legal, y constitucional en Pro del debido proceso.
En consideración, la no consignación del expediente administrativo se entenderá como una presunción que o se realizó un procedimiento administrativo previo que obra en contra de la administración, sin que ello implique el menoscabo de las prerrogativas procesales de las que goza la República Bolivariana de Venezuela, y así se determina.
V
DEL FONDO DE LA CAUSA
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre la Querella Funcionarial, interpuesta la ciudadana, Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, titular de la cédula de identidad No.- E. 84.265.623, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, escrito contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en contra de las vías de hecho por medio de las cuales fue cesada en las funciones médico interino asignada a la ASIC TARIBA, además alega que de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 03/10/2019, y que no le fue expedida la constancia de haber realizado todas las actividades académicas en cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Medicina, razón, por la cual, se le impide el ejercicio de la actividad profesional como médico; vías de hecho, que indica la fuero ejecutadas por la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira.
Primeramente, procede este Despacho a determinar el hecho controvertido, el cual se constituye:
La parte querellante expuso que los hechos denunciados se basan en la suspensión del salario desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2019, y del retiro de sus funciones laborales, en el cual se desempeñaba en el cargo de MÉDICO INTERNO ASIGNADA EN EL ASIC “TARIBA”, Consultorio Popular II, de igual manera, denuncia que no se le permitió continuar sus actividades asistenciales como médico impidiéndole obtener la constancia de haber realizado todas las actividades académicas en cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Medicina, razón, por la cual, se le impide el ejercicio de la actividad profesional como médico, razón por la cual, peticiona, sea reincorporada a sus funciones como MÉDICO INTERNO ASIGNADA EN EL ASIC “TARIBA”, su inclusión a la nómina de la Corporación Estadal Fundación Barrio Adentro, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30/10/2019, hasta su efectiva reincorporación, con sus respetivos intereses moratorios e indexación, por último peticiona se le entregue la constancia de haber realizado todas las actividades académicas en cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Medicina.
La parte querellada, no contestó la querella interpuesta, no asistió ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia definitiva, no remitieron el expediente administrativo correspondiente, por lo tanto, en aplicación de los privilegios y prerrogativas que tienen por Ley los organismos Públicos la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Considera este Juzgador, que la parte querellante en el escrito de querella alega ser funcionario público, por lo tanto, peticiona la reincorporación al cargo y el pago de la remuneración dejada de percibir, en este sentido, se debe determinar la condición funcionarial o no de la querellante, es decir, determinar si ejercía sus funciones como funcionario público o ejercía sus funciones en atención a otra situación jurídica; una vez determinado lo anterior debe decidirse si las actuaciones realizadas por las autoridades de la Fundación Barrio Adentro Táchira constituyen vías de hecho, que ocasionaron vulneración del debido proceso, derecho a la defensa de la querellante, si se vulneró el principio de proporcionalidad, el principio de seguridad jurídica, si se produjeron daños irreparables, y en general determinar, si la suspensión de la remuneración y el cese de funciones como médico interno de la querellante cumplió con los extremos de Ley; y emitir pronunciamiento si debe restablecerse alguna situación jurídica lesionada.
Establecido el hecho controvertido, debe este Juzgador determinar la condición jurídica en que ejercía las funciones la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA MANERA DEL INGRESO DE LA QUERELLANTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Del artículo transcrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el
ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En atención a lo anterior, pasa a verificar la manera como la querellante ingresó a prestar sus funciones en la Fundación Misión Barrio Adentro, para lo cual se observa:
Consta en las actas del expediente judicial, ooriginal del oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019 y original del Oficio N° CTH-FMBAT-266 de fecha 12/02/2019 emanados de la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira, mediante los cuales se asigna a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, a la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, para cumplir como médico interno por dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, cumpliendo un horario de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, realizando guardias nocturnos de doce (12) horas cada seis (6) días de lunes a viernes y de veinticuatro (24) los fines de semana y días feriados, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. (fs. 10 y 11).
En razón de lo anterior este Tribunal pudo observar que, en el expediente judicial, no consta prueba alguna que evidencie que la querellante hubiese ingresado a prestar funciones como funcionaria de carrera en la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, como Institución de carácter público mediante concurso, es decir, que la querellante, hubiese participado en un concurso, en el cual hubiese sido declarada como ganadora y que hubiese superado el periodo de prueba después del concurso, que la hiciera adquirir la condición de funcionario de carrera, por lo tanto, la querellante no tiene la condición de funcionario público de carrera. Y así se determina.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19, define de manera expresa quien es funcionario público y que tipo de funcionarios públicos existen en el ordenamiento jurídico venezolano:
Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Del citado artículo se infiera quienes son funcionarios públicos son primeramente, la persona que hubiese ganado un concurso público, (funcionario de carrera), ante este supuesto, ya quedó determinado en esta sentencia que la querellante no ingresó por concurso, por lo tanto no aplica este supuesto.
Seguidamente dispone la Ley, que existen funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, para ejercer cargos de alto nivel y de confianza, ante este supuesto, que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, hubiese sido asignada para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, la querellante no es funcionario público, ni de carrera, ni de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Continuando con el análisis de la situación en que la querellante prestaba funciones como médico interno asignada a la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, procede este juzgador a analizar el contenido del oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019 y original del Oficio N° CTH-FMBAT-266 de fecha 12/02/2019 emanados de la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira, donde se señala lo siguiente:
“… Se asigna a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, a la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, para cumplir como médico interno por dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, cumpliendo un horario de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, realizando guardias NOCTURNOS DE DOCE (12) HORAS CADA SEIS (6) DÍAS DE LUNES A VIERNES Y DE VEINTICUATRO (24) LOS FINES DE SEMANA Y DÍAS FERIADOS, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA…”
Ante el contenido del oficio en parte transcrito, se hace necesario analizar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente para el año 2019:
Artículo 8.- Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación en poblaciones mayores de cinco mil habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos años, que incluya pasantía no menor de seis meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia podrá designar al médico o médica para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil habitantes por un lapso no menor de un año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiese resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico o médica queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un año, en ciudades no mayores de cincuenta mil habitantes.
Para el desempeño de cualesquiera de estas actividades, el médico o médica deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial.
Cumplido lo establecido en este articulo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud deberá otorgar al médico o médica la constancia correspondiente.

Del análisis del artículo antes citado, se infiere como ya se motivó anteriormente en la presente sentencia, que para ejercer la profesión de médico en instituciones públicas, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un año el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos años, que incluya pasantía no menor de seis meses en el medio rural, de preferencia al final del internado, es decir, que para poder participar en un concurso público para optar a un cargo de médico como funcionario público de carrera, o antes de realizar una designación como médico para ejercer funciones de funcionario de libre nombramiento y remoción, es requisito indispensable haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, en consecuencia, se ratifica que la situación jurídica de la querellante no era la de funcionario público.
En este sentido, la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, fue asignada como médico interno a la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, estableciéndole funciones inherentes a médico interno, asignándole un horario de trabajo y un, rol de guardias, pero deja claramente establecido los citados oficios que esta asignación es PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA…” Por lo tanto, la asignación como médico interno no fue para ingresar a un cargo y ser funcionario público, su asignación fue realizada a efectos de completar la formación profesional como médico, de esta manera poder ejercer la profesión de la medicina y así cumplir con el requisito legal que exige la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente para el año 2019. Y así se determina.
En consideración de lo expuesto, considera quien aquí decide que los vicios de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, vulneración del principio de proporcionalidad, el principio de seguridad jurídica, así como haber ocasionado daños irreparables, vulneración del derecho al trabajo Como Funcionario Público en el ejercicio como medico interno la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, es improcedente, y por lo tanto, debe ser declarado sin lugar la reincorporación al cargo y el pago del a remuneración, por cuanto, se reitera no tenía la condición de funcionario público. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe hacer pronunciamiento este Juzgador en cuanto al certificado de embarazo presentado por la parte querellante y que cursa en autos al folio 33 del presente expediente, el cual, tiene como pretensión alegar los derechos derivados de fuero maternal este Tribunal ratifica la consideraciones anteriores, según las cuales, la querellante no es funcionario público y por lo tanto, la estabilidad derivada del fueron maternal no es aplicable, además que la situación de embarazo se produjo de manera posterior a los hechos denunciados en esta querella funcionarial. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMINTO EN CUANTO A LA CONDICIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA.

Ya se señaló, que el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la medicina, estableció como requisito indispensable para ejerce las funciones de médico en instituciones públicas o privadas haber desempeñado por lo menos, durante un año el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos años, que incluya pasantía no menor de seis meses en el medio rural, de preferencia al final del internado, en atención a ello, la referida Ley establece normas para el cumplimiento de este requisito, así tenemos los artículos siguientes:
Artículo 9.- El Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y las condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud deberá aplicar para asignar a los médicos o médicas en los cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 10.- A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de medicina una lista de los cargos disponibles, a fin de que los alumnos o alumnas del último año o semestre dirijan al Ministerio del Poder Popular sus respectivas solicitudes.
Igualmente, las universidades remitirán periódicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, una información acerca de los o las estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación, lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente.

De los artículos anteriores se infiere:
.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud deberá aplicar procedimientos y condiciones para asignar a los médicos o médicas en los cargos y en las localidades señaladas en el artículo 8.
.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de medicina una lista de los cargos disponibles, a fin de que los alumnos o alumnas del último año o semestre dirijan al Ministerio del Poder Popular sus respectivas solicitudes.
.- las universidades remitirán periódicamente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, una información acerca de los o las estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación, lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente.
En atención a lo anterior, es deber del Ministerio del Poder Popular Para la Salud aplicar procedimientos y condiciones necesarias, para asignar a los médicos o médicas en los cargos y en las localidades señaladas en la Ley, a efectos de que puedan realizar la denominada rural médica, para ello, el Ministerio enviará a las Universidades que impartan medicina un registro de los cargos disponibles y sus localidades, a efectos de que los interesados puedan realizar la solicitud de asignación de médico.
En el caso de autos, se demuestra con el oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019 y original del Oficio N° CTH-FMBAT-266 de fecha 12/02/2019 emanados de la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira, que Ministerio del Poder Popular Para la salud, por intermedio de la mencionada Fundación cumplió con el deber legal de asignar a la querellante, quien es graduada como MÉDICO INTEGRAL COMUNITARIO, egresada de la UUNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD “HUGO CHAVEZ FRIAS”, según se evidencia de la constancia de culminación de estudios emitida por la prenombrada Universidad, que cursa al folio 13 del expediente judicial, a realizar la rural médica, para lo cual, se establecieron las siguientes condiciones:
1.- El Ministerio del Poder Popular para la Salud, por intermedio de Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira, asignó la vacante de MÉDICO INTERNO en la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, por lo tanto, el Ministerio con competencia en materia de salud cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, al asignar la vacante y la localidad para que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, llevara a cabo la denominada rural médica.
2.- Se estableció mediante la designación administrativa oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019, que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco cumpliría las funciones como médico interno por dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, cumpliendo un horario de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, realizando guardias NOCTURNOS DE DOCE (12) HORAS CADA SEIS (6) DÍAS DE LUNES A VIERNES Y DE VEINTICUATRO (24) LOS FINES DE SEMANA Y DÍAS FERIADOS, por lo tanto se establecieron las condiciones bajo las cuales realizaría la denominada rural médica.
Con la designación administrativa oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019, a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, le generaron los siguientes derechos:
.- Derecho a realizar la rural médica como requisito para el ejercicio de la medicina en instituciones públicas y privadas, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente para el momento de que se realizó la referida designación administrativa.
.- Designación como MÉDICO INTERNO la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, razón por la cual, se le otorgó por la autoridad competente una vacante (cargo médico) y la localidad donde debía prestar el servicio, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente para el momento de que se realizó la referida designación administrativa.
.- Se le establecieron funciones como médico interno y un horario de trabajo con roles de guardia, por un tiempo determinado por dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, cumpliendo un horario de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, realizando guardias NOCTURNOS DE DOCE (12) HORAS CADA SEIS (6) DÍAS DE LUNES A VIERNES Y DE VEINTICUATRO (24) LOS FINES DE SEMANA Y DÍAS FERIADOS.
.- Por la prestación de los servicios se le estableció una remuneración, tal como consta de los depósitos bancarios de nómina que cursan insertos en autos desde los folios 14 al 16.
Por lo tanto, la querellante se le asignó un cargo de médico, se le estableció la localidad y centro hospitalario donde realizaría las funciones, se le estableció el tiempo de duración de sus funciones, se le estableció un horario de trabajo y un rol de guardias, esta designación administrativa, sin duda generó derechos a la querellante, a saber:


A.- DERECHO A ESTABILIDAD OTORGADA POR DESIGNACIÓN, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Al haber sido designada para en cargo de médico por un tiempo determinado de dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, a efectos de cumplir con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, tenía un tiempo establecido mediante decisión administrativa determinado para cumplir el servicio, por lo tanto, ese tiempo debía ser respetado tal como fue establecido, es decir, que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, tenía estabilidad en el ejercicio del cargo asignado por un lapso de dos (2) años
Este lapso de tiempo de ejercicio de funciones sólo podía interrumpirse o dejarse sin efecto mediante una decisión administrativa sancionatoria, (DECISIÓN DE REVOCATORIA DEL CARGO DE MEDICO INTERNO Y DEL TIEMPO DE EJERCICO ESTABLECIDO designación administrativa oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019),la cual, debía estar precedida de un debido proceso, que garantizara el derecho a la defensa de la interesada, la Fundación Misión Barrio Adentro, debió haber demostrado una causal grave para revocar la designación de médico interno y haber emitido una decisión de revocatoria, esta decisión debió haberse notificada a la interesada, a efectos de que pudiera ejercer los recursos administrativos y judiciales que establece la Ley.
En el caso de autos, queda demostrado que la querellante empezó a ejercer sus funciones a la fecha de la designación (12/02/20219) y según el deposito de la última nómina fue desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2019, por lo tanto, ejerció el cargo de médico interno durante seis (6) meses; no existe en autos prueba alguna que demuestre que la Fundación Misión Barrio Adentro Coordinación Táchira, hubiese realizado un procedimiento administrativo previo sancionatorio de revocatoria de la asignación de médico, no consta en autos que se hubiera demostrado en sede administrativa una causal de revocatoria del nombramiento de médico interno, no existe un acto administrativo de revocatoria del nombramiento de médico, situación ésta, que sin lugar a duda vulnera la estabilidad de dos (2) años que tenía para ejercer el cargo la querellante y vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
B.- DE LA SEGURIDAD JURÍDICA YEXPECTATIVA PAUSIBLE
Con la actuación administrativa anterior, la Fundación Misión Barrio Adentro Coordinación Táchira, igualmente, vulnera el derecho a la seguridad jurídica que tiene todo ciudadano, entendiendo por seguridad jurídica, a la certeza que tienen todos los ciudadanos, es decir, los individuos, de que su persona, su familia, sus pertenecías y derechos estén protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las diferentes leyes y sus autoridades, y en caso de que se tenga que llevar a cabo un procedimiento legal, éste sea realizado según lo establecido en el marco jurídico respetando el estado de derecho evitando las actuaciones arbitrarias en cuantos a los entes de la Administración Publica al realizar acciones en materia funcionarial.
En el caso de autos, la ciudadana designación administrativa oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019), tenía la seguridad jurídica y la expectativa pausible que se le respetaría la asignación y e ejercicio de funciones como médico interno en la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, y que se le respetaría el tiempo de servicio que le fue asignada, de igual manera, tenía la seguridad jurídica que en caso de dejar sin efecto la asignación como médico y no cumplir con el tiempo de servicio establecido, se realizaría por un procedimiento administrativo previo, garantizando su derecho a la defensa y demostrando una causal grave que hiciera tomar la decisión de revocatoria de médico interno; pero esta situación, ya se señaló en esta sentencia, que no cursa prueba del procedimiento administrativo previo que hubiera ordenado la revocatoria, por lo tanto, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y la expectativa pausible, haciendo que la actuación de revocatoria del cargo de médico este viciada de nulidad. Y así se decide.
C.- DE LA VULNERACIÓN DE TERMINAR LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE MÉDICO Y VULNERACIÓN DEL EJERCICIO DE LA MÉDICINA.
Con la actuación de no permitirle a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, continuar realizando las funciones de MÉDICO INTERNO la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, se le está vulnerando el derecho de realizar la denominada rural médica, y en consecuencia, no podrá cumplir con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la medicina, en tal razón, no podrá ejercer la medicina ni en Instituciones Públicas, ni privadas, produciéndose a la querellante vulneración de derechos, al no poder ejercer la carrera de médico, para la cual, fue preparada por el estado Venezolano, por intermedio de la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Rafael Chávez Frias”.
No concibe este Juzgador, que siendo política del estado venezolano la atención médica de toda la población, garantizando el derecho a la salud de todo ciudadano, para lo cual, ha incentivado la creación de Universidades para la formación de médicos y la Ley le establece al Ministerio con competencia en materia de salud, que a los graduados universitarios de médicos se les asigne cargos y localidades para realizar la rural médica y de esta manera contar con médicos debidamente capacitados para atender a la población, se proceda a revocar una rural medica a una persona graduada en medicina sin acto administrativo, sin derecho a la defensa sin debido proceso, vulnerando de esta manera el derecho de la querellante como médico de realizar todas las actividades formativas, asistenciales rurales para poder ejercer la medicina, situación ésta que vicia de nulidad la revocatoria de la asignación de médico.
En consideración se declara la nulidad de las vías de hecho, actuaciones administrativas y decisiones que conllevaron a la revocatoria de la asignación de médico interno en la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas y que impidieron a la querellante dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Y así se decide.
En atención a lo expuesto, se ordena a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceda a mantener en plena vigencia el oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019 y en plena vigencia el Oficio N° CTH-FMBAT-266 de fecha 12/02/2019 emanados de la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira, mediante los cuales se asigna a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, a la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, para cumplir como médico interno por dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, cumpliendo un horario de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, realizando guardias nocturnos de doce (12) horas cada seis (6) días de lunes a viernes y de veinticuatro (24) los fines de semana y días feriados, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Haciendo la aclaratoria que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, ya cumplió con seis (6) meses de ejercicio de sus funciones como médico ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, es decir, desde el 12/02/2019 al 30/09/2019, por lo tanto, se le deberá asignar un periodo de ejercicio de funciones de dieciocho (18) meses y una vez cumplido este periodo, Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, deberá proceder a emitir la constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y de esta manera la querellante pueda ejercer la profesión de médico en instituciones públicas o privadas. Y así se decide.
En consideración de todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal debe DECLARAR PARCIALEMTNE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ciudadana, Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, titular de la cédula de identidad No.- E. 84.265.623, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, en contra de las vías de hecho por medio de las cuales fue presuntamente cesada en las funciones médico interino asignada a la ASIC TARIBA, y de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 03/10/2019, y que no le fue expedida la constancia de haber realizado todas las actividades académicas en cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Medicina, razón, por la cual, se le impide el ejercicio de la actividad profesional como médico; vías de hecho, que indica la fuero ejecutadas por la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira. Y así se decide.
Se declara sin lugar la pretensión que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, sea considerada como funcionario público en el ejercicio como medico interno la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, y por lo tanto, se declara sin lugar la reincorporación al cargo como funcionario público, sin lugar el pago de la remuneraciones dejadas de percibir desde el día 03/10/2019 y sin lugar el pago de cualquier otro derecho que se derive de la condición de funcionario público. Y así se decide.
Se declara la nulidad de las vías de hecho, actuaciones administrativas y decisiones que conllevaron a la revocatoria de la asignación de médico interno en la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas y que impidieron a la querellante dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por lo tanto, se ordena a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceda a mantener en plena vigencia el oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019 y en plena vigencia el Oficio N° CTH-FMBAT-266 de fecha 12/02/2019 emanados de la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira, mediante los cuales se asigna a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, a la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, para cumplir como médico interno por dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, cumpliendo un horario de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, realizando guardias nocturnos de doce (12) horas cada seis (6) días de lunes a viernes y de veinticuatro (24) los fines de semana y días feriados, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Haciendo la aclaratoria que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, ya cumplió con seis (6) meses de ejercicio de sus funciones como médico ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, es decir, desde el 12/02/2019 al 30/09/2019, por lo tanto, se le deberá asignar un periodo de ejercicio de funciones de dieciocho (18) meses y una vez cumplido este periodo, Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, deberá proceder a emitir la constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y de esta manera la querellante pueda ejercer la profesión de médico en instituciones públicas o privadas. Y así se decide.



VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALEMTNE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ciudadana, Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, titular de la cédula de identidad No.- E. 84.265.623, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, en contra de las vías de hecho por medio de las cuales fue presuntamente cesada en las funciones médico interino asignada a la ASIC TARIBA, y de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 03/10/2019, y que no le fue expedida la constancia de haber realizado todas las actividades académicas en cumplimiento del artículo 8 de la Ley de Medicina, razón, por la cual, se le impide el ejercicio de la actividad profesional como médico; vías de hecho, que indica la fuero ejecutadas por la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, que sea considerada como funcionario público en el ejercicio como medico interno la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, y por lo tanto, se declara sin lugar la reincorporación al cargo como funcionario público, sin lugar el pago de la remuneraciones dejadas de percibir desde el día 03/10/2019 y sin lugar el pago de cualquier otro derecho que se derive de la condición de funcionario público.
CUARTO: Se declara la nulidad de las vías de hecho, actuaciones administrativas y decisiones que conllevaron a la revocatoria de la asignación de médico interno en la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas y que impidieron a la querellante dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
En consecuencia, se ordena a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, proceda a mantener en plena vigencia el oficio N° CTH-FMBAT-154 de fecha 12/02/2019 y en plena vigencia el Oficio N° CTH-FMBAT-266 de fecha 12/02/2019 emanados de la Coordinación Estadal de la Fundación Barrio Adentro Táchira, mediante los cuales se asigna a la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, a la ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, para cumplir como médico interno por dos (2) años, a partir del 12/02/2019, hasta el 12/02/2021, cumpliendo un horario de 8:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes, realizando guardias nocturnos de doce (12) horas cada seis (6) días de lunes a viernes y de veinticuatro (24) los fines de semana y días feriados, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Haciendo la aclaratoria que la ciudadana Evelyn Esthefanny Contreras Pacheco, ya cumplió con seis (6) meses de ejercicio de sus funciones como médico ASIC-TARIBA, CONSULTORIO POPULAR II, CALLE DEL MEDIO, del Municipio Cárdenas, es decir, desde el 12/02/2019 al 30/09/2019, por lo tanto, se le deberá asignar un periodo de ejercicio de funciones de dieciocho (18) meses y una vez cumplido este periodo, Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, deberá proceder a emitir la constancia de cumplimiento del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y de esta manera la querellante pueda ejercer la profesión de médico en instituciones públicas o privadas.
QUINTO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas, llevadas de manera digital PDF, por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde, (1: 00 P.M)

La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas

JGMR/MPRM.