REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2011-000087/8591
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 028/2022

En fecha en fecha 16 de Septiembre del dos mil once (2011), se recibió ante Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes, al Abogado José del Carmen Ortega inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952 , en su carácter de Apoderado Judicial de Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, la cual interpuso la presente demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato Contenido Patrimonial conjuntamente con medida cautelar contra la Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L”, y solidariamente la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Mérida S.A., quedando signada con el N° 85-91-2011(Fs.1 al 50).
En fecha 21 de Septiembre del dos mil once (2011), el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes Admite la demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida cautelar , y a su vez Ordena citar mediante oficio a los ciudadanos, Jaris Jesús Rojas Contreras y María Concepción Sofía Bastardo en su condición de coordinador General de la Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L.”, de igual manera se fijo la audiencia preliminar oral, la cual se celebrara al Décimo (10°) día de despacho (FS 51 al 52).
En fecha 01 de noviembre de 2012, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos, Jaris Jesús Rojas Contreras y María Concepción Sofía Bastardo en su condición de coordinador General de la Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L.”, (fs. 54 al 57).
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (fs. 58 al 69).
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Órgano Jurisdiccional al apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento en la presente causa (fs. 75 al 76).
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se avoca al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las respectivas notificaciones a la parte demandante, en la misma fecha se libró las boletas notificaciones dirigidas al Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L.” (fs. 77 al 79).
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa (fs, 80 al 81).
En fecha 16 de septiembre de 2013, se emite auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, en la misma fecha se libró las respectivas notificaciones y cartel de notificación a las partes (fs. 87 al 92).
En fecha 02 de octubre de 2013, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las notificaciones dirigidas a la Gobernación del estado Táchira, Procuraduría General del estado Táchira y al Presidente del Instituto de Vialidad del estado Táchira siendo su positiva (fs. 93 al 95).
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se emitió auto mediante el cual se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con el fin de notificar a los ciudadanos Jaris Jesús Rojas Contreras y María Concepción Sofía Bastardo en su condición de coordinador General de la Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L.”, (fs, 96 al 100).
En fecha 18 de julio de 2014, se recibió ante este tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia en la cual solicitó ratificar el oficio de la comisión a Mérida (fs, 101 al 102).
En fecha 19 de junio de 2014, se emitió el cual orno nuevamente a comisionar a al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que proceda a notificar a los ciudadanos antes mencionados (fs, 103).
En fecha 25 de noviembre 2014, se emitió auto mediante el cual se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se ordeno agregar a la causa (fs, 108 al 120).
Se recibió en fecha 16 de Enero de 2015, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia, mediante el cual solicitó el avocamiento de la presente causa (fs. 128 al 129).
En fecha 19 de enero de 2015, se emite auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Gregorio Morales Rincón, en la misma fecha se libró las respectivas notificaciones. (fs. 130 al 134).
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual ordeno comisionar al Juzgado Superior Estadal Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de notificar Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L.”, (f. 135 al 138).
En fecha 22 de enero de 2015, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno resulta de las notificaciones correspondiente al avocamiento solicitado siendo su respuesta positiva (fs. 139 al 141).
se emite auto de fecha 11 de marzo de 2015 mediante el cual ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 156 al 159).
En fecha 30 de noviembre se del 2016, se emite auto mediante el cual con el fin solicitar información de las resultas libradas correspondiente al abocamiento del Dr. José Gregorio Morales Rincón (fs. 162 al 166).
En fecha 9 de julio de 2018. se recibió ante este Tribunal el Apoderado Judicial diligencia mediante el cual solicito que se ratificara la información sobre la comisión libradas correspondiente al avocamiento del Dr. José Gregorio Morales Rincón con l finalidad de darle curso a la demanda (fs. 167 al 168).
En fecha 25 de abril de 2022 este Tribunal dicto auto mediante el cual la parte demandante manifieste su interés de continuar con la presente causa librándose el correspondiente oficio dirigido al Presidente del Instituto de Vialidad del estado Táchira. (fs. 172 al 173).
En fecha 06 de junio de 2022, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la resulta de la notificaciones me cual fue su respuesta positiva.
En fecha 14 de junio de 2022, se recibió ante este Tribunal oficio N° IVT-PRES0484/2022 de fecha 03/06/2022, con el fin de dar respuesta a lo solicitado por este Juzgado (fs. 175 al 176).
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
“El motivo del presente es dar respuesta a lo solicitado en el oficio N° 199/2022 debidamente suscrito por su despacho, en l que solicitara información relacionada con la causa incoada por este Instituto contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA MARCO PEREZ JIMENEZ
En tal sentido la citada empresa canceló todos y cada uno de los conceptos adeudados a este Instituto por tal motivo no existe interés en mantener la causa”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de Contenido interpuso la presente demanda de Contrato Contenido Patrimonial conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el Abogado José del Carmen Ortega inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952 , en su carácter de Apoderado Judicial de Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, la cual interpuso la presente demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato Contenido Patrimonial conjuntamente con medida cautelar contra la Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L”, y solidariamente la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Mérida S.A. Donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho ante expuesto y conforme al contrato de servicio suscrito entre las partes documento fundamental de esta acción es, por lo que nuestra representada parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal la Demanda en contra de la Empresa Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L”, y solidariamente la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y mediana Empresa del Estado Mérida S.A., antes identificadas las cantidades de dinero que a continuación se indican:
“(…)
La "ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ adeuda al Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CON 51/100 CUARENTA (Bs, 46.434,51), por concepto de ANTICIPO No AMORTIZADO incumplimiento con lad obligaciones contenidas en el Contrato No. INSP-I.V.T.-LAEE-80-2008 para la Inspección de la obra CONTINUACLÓN DE LA CONSTRUCIÓN DE LAS OBRAS DE EN LA AUTOPISTA SAN CRISTOBAL - LA FRIA DE LA TRAMO IV DISTRIBUIDOR COLON, PROG. 37+450 A 40+140 AUTOPISTAA SECTOR CAÑO DE GUERRA, MOVIMIENTO DE TIERRA CONSTRUCCION DE OBRAS DE CONTENClON, ASFALTO Y DREANJE MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TACHIRA", tal obligación, so encuentra garantizada por la Sociedad Mercantil Sociedad de Garantías Reciprocas PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMRRESA DEL ESTADO MÉRIDA, S.A. (S.G.R. MÉRIDA, S.A), y por cuanto la obligación principal no fue cumplida, ésta se encuentra legal y solidariamente obligada a satisfacer el compromiso adquirido con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), a tenor de la normativa antes citada, que establece la obligación de cancelar las sumas aseguradas.
Señalo como instrumentos fundamentales de la presente demanda el Contrato NO INSP-l.V.T.-LAEE-080-2008, la Resolución No. 051-2011 de fecha 08 de Junio de 2.011 y el contrato de Fianza de Anticipo NO FT 200803907, ya referidos anteriormente
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, demando para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ R.L.." y solidariamente a la Sociedad Mercantil "SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO MÉRIDA, S.A. (S.G.R. - MÉRIDA, S.A ) antes identificadas, al cumplimiento de la obligación asumida mediante contrato de Fianza de Anticipo NO FT200803907, consistente en el pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO 46.434,51), y desde ya solicito que la Condenatoria conllevo al pago de los Intereses moratorios que se causen desde la fecha que se produce el Cierre Administrativo unilateral del Contrato y se loe notificó en la Resolución del monto a reintegrar, hasta la fecha que se produzca la sentencia definitivamente firme, a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil Venezolano vigente, Así mismo, se condene a las empresas demandadas a pagar los costos y costas que originen en la Presente demanda, así como la corrección monetaria del monto demandado, para lo cual solicito la realización de la experticia complementaria del fallo.
Pido a este tribunal se cite a las demandadas, esto es, a la "ASOCIACIÓN COOPERATLVA MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ R.L." en la persona del ciudadano JARIS JESÚS ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NO V- 1 1.960.358, y civilmente hábil, en su carácter de Coordinador General, o de quien haga sus veces, y facultado por el Artículo 13 de los Estatutos de la Cooperativa, domiciliado en la Calle Nueva Bolivia, Casa Fabiana, NO 55, Sector La Pedregosa, Mérida, Estado Mérida; y a la Empresa SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO MÉRIDA, S.A. (S.G.R. — MÉRIDA, S.A ya identificada, representada por su Apoderada Especial, MARÍA CONCEPCIÓN SOFlA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V8 436.974, o de quien haga sus veces. A tal efecto señalo como su domicilio procesal, Av. Andrés Bello, C.C. San Antonio, Anexo 1, parte superior de los locales 30, 31, 36 y 37, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO Bolívares con 51/100 (Bs. 46.434,51), más los intereses moratorios que se hayan causado hasta la fecha de la sentencia.”(…).

Ahora bien, este juzgador evalúa el oficio N° N° IVT-PRES0484/2022 recibido ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de Juzgado de fecha 14 de junio del 2022, suscrito por el ciudadano Ángel Xavier Márquez Montañés en su condición de Presidente (E) del Instituto de Validad del estado Táchira donde manifestó lo siguiente:
“El motivo del presente es dar respuesta a lo solicitado en el oficio N° 199/2022 debidamente suscrito por su despacho, en l que solicitara información relacionada con la causa incoada por este Instituto contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA MARCO PEREZ JIMENEZ.
En tal sentido la citada empresa canceló todos y cada uno de los conceptos adeudados a este Instituto por tal motivo no existe interés en mantener la causa”.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte demandante mediante oficio N° N° IVT-PRES0484/2022 de fecha 14/06/2022, donde manifiesta que la Empresa, “ASOCIACION COOPERATIVA MARCO PEREZ JIMENEZ” RL., canceló todos y cada uno de los conceptos adeudados al Instituto de Vialidad del estado Táchira, se entiende que operó el Decaimiento del objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía en que la empresa denominada Empresa Asociación Cooperativa“ ASOCIACION COOPERATIVA MARCO PEREZ JIMENEZ” RL.,, debía cancelar CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO Bolívares con 51/100 (Bs. 46.434,51), monto que corresponde a la estimación de la demanda; ii) el oficio N° N° IVT-PRES0484/2022 recibido ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de Juzgado de fecha 14 de junio del 2022, suscrito por el ciudadano Ángel Xavier Márquez Montañés en su condición de Presidente (E) del Instituto de Validad del estado Táchira: citada empresa canceló todos y cada uno de los conceptos adeudados a este Instituto razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada cumplió con el pago adeudado con el Instituto de Vialidad del estado Táchira, según oficio antes mencionado. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente recurso contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO de la demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida cautelar interpuesta por el Abogado José del Carmen Ortega inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952 , en su carácter de Apoderado Judicial de Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, contra la Asociación Cooperativa “Marcos Peres Jiménez R.L”, y solidariamente la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y mediana Empresa del Estado Mérida S.A.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:10 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/cm