PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SE21-G-2012- 000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 029/2022


En fecha 30 de Enero de 2019, la parte demandante consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal mediante la cual informa que la parte demandada canceló la deuda y se está en espera de la planilla de liquidación. (fs. 182 - 183).
En fecha 25 de Noviembre de 2021, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior la representación judicial de la parte demandante Ejecutivo del estado Táchira, consigna diligencia a través de la cual informa a este Tribunal que se encuentra en la espera de la planilla de liquidación y de la autorización del Gobernador para desistir de la presente demanda. (fs.192 – 193).
En fecha 20 de Abril de 2022, se emitió auto mediante el cual se Ordenó a la Procuraduría General del Estado a remitir la planilla de liquidación y a su vez, la autorización por parte de la Gobernación a los fines de proceder con la Homologación del Desistimiento de la presente causa. (fs. 195 – 196).
En fecha 14 de Junio de 2022, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior la representación judicial de la parte demandante quién mediante diligencia solicita el desistimiento en la presente causa, asimismo consigna copia certificada de la autorización de la Gobernación del estado Táchira y planillas de liquidación. (fs. 227 - 233).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En fecha 14 de junio del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, en su carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, quién consigna diligencia mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa, expresando la misma:
“En virtud de la rescisión de Contrato de Obra R-A- LAEE- 19 -2006, de fecha 29-12-2006, rescindo mediante el pago de anticipo, indemnización y multa que hiciera la empresa supra indiciada, así como los intereses de mora respectivos según consta en las planillas de liquidación de N° 0040 de fecha 18-01-2019 por Bs. 0,26 N° 0774 de fecha 26-07-2019 por 0,10 emandas de la Tesoreria General del Estado Táchira, las cuales se agregan marcadas C y D. Así mismo y de conformidad con lo expuesto, solicito a este Tribunal, sea homologado el desistimiento de la demanda en la presente causa y en consecuencia se proceda al cierre y archivo del expediente indicado supra. Es todo, se terminó y conformes firman”.

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de Cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado. Así se establece.

En este sentido, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy accionante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De manera que hacer mención al artículo N° 05 del Estatuto de Hacienda del Estado Táchira que expresa:
“Artículo 5: En ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la Autorización del Gobernador del estado Táchira inserta en el folio 204 de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.
De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el Desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

En este último orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento, lo cual hace de seguidas, en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado en la oportunidad de que este Tribunal practicara las notificaciones sobre la admisión del presente recurso; y visto que la parte accionante en fecha 14 de junio del 2022, manifestó mediante diligencia, que “…Solicito a este Tribunal, sea homologado el desistimiento de la demanda en la presente causa y en consecuencia se proceda al cierre y archivo del expediente indicado supra”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En anterior a lo antes señalado se verifica que la persona que presenta la solicitud de desistimiento es la ciudadana: María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, quien funge como Apoderada Judicial de la parte Recurrente persona que intentó la acción judicial y quien puede disponer del objeto de la controversia, debido a que posee la autorización de fecha 08 de Junio de 2022, del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Freddy Alirio Bernal Rosales para solicitar tal desistimiento, la cual se encuentra inserta en el folio 199 del Expediente Judicial.
En este mismo sentido, se verifica que con el desistimiento no se vulnera el orden público, en razón de que el desistimiento se realizó antes de la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento.
Como ya se determinó anteriormente, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana: María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula N° V -12.847.387, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, quién actúa como Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO relacionado con la Demanda de Contenido Patrimonial, ejercida por Ejecutivo del Estado Táchira en contra de la empresa Seguros Altamira C.A. solicitado por la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula N° V -12.847.387, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, quien tiene carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (16) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

SP22 – G – 2012 – 000013