REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 16 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2021-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 030/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 12/05/2010, fue presentada por parte del Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, demanda de reivindicación de un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, demanda ésta que fue presentada en contra del ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez, titula de la cédula de identidad No.-V- 5.346.007. La demanda fue interpuesta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.
En fecha 17/10/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, emitió auto mediante el cual declaró su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta, ordenó su admisión y la citación de la parte demandada.
En fecha 04/10/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante auto y en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó adecuar el proceso judicial a la denominadas demandas de contenido patrimonial, por lo cual, ordena citar a la parte demandada para que una vez citado concurra a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04/10/2010, se libró comisión a los Juzgados de Municipio del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a efectos de que practiquen la citación del demandado.
En fecha 09/07/2012, mediante oficio marcado con el No.- 5790-769, el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remite las resultas de la comisión de citación de la parte demandada manifestando que fue imposible realizar la citación del ciudadano Eudes Fernando Díaz Pérez, manifestando que no fue posible lograr su ubicación.
En fecha 30/01/2017, el Abogado José Gregorio Morales Rincón en su condición de Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se aboca al conocimiento de la presente causa y se libraron oficio de notificación del abocamiento a las partes.
En fecha 21/02/2017, el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, procediendo como co-apoderado de la parte demandada mediante diligencia manifiestan que mantienen interés en impulsar la presente demanda, por lo cual, solicita se reanude la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 22/02/2017, se libró boletas de citación al ciudadano demandado Eudes Fernando Díaz Pérez, y en fecha 18/07/2017, el Alguacil de este Tribunal informa que se trasladó al domicilio del demandado y las personas que lo atendieron le manifestaron que el prenombrado ciudadano había fallecido, en consecuencia, no pudo ser posible la citación ordenada por el Tribunal.
En fecha 07/08/2017, el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, procediendo como co-apoderado de la parte demandada mediante diligencia manifiestan que se proceda a citar a los herederos desconocidos del demandado de conformidad a lo previsto 233 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la parte demandante en ningún momento realizó el impulso para realizar la citación de los herederos desconocidos mediante carteles, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2022, este Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, a efectos de que informen al Tribunal si tienen interés procesal en la continuidad de la presente acción judicial, en caso contrario, el Tribunal pasará a emitir pronunciamiento sobre la pérdida de interés procesal, motivado a que han pasado más de cuatro (4) años sin que la parte demandante realice alguna actuación procesal a efectos de impulsar el proceso judicial; se le otorgó un lapso de diez (10) días a la Alcaldía a efectos de que emita respuesta y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 31/05/2022, la Abogado Gladys Castro Montañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 28.500, procediendo como Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante diligencia manifiesta que tienen interés en continuar la presente causa, pero a los efectos no han realizado ninguna actuación para el impulso procesal de la demanda de contenido patrimonial.

DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA

La parte demandante en el escrito de demanda alega y peticiona lo siguiente:

“… CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente pretensión se contrae específicamente en obtener del órgano jurisdiccional competente, se ordene y condene a la persona aquí identificada como parte demandada, la reivindicación y por ende la restitución y entrega del que ocupa en calidad de invasor, fundamentándome para ello en la normativa legal que le asiste a mi representada, con la cualidad y carácter de propietaria y administradora de los bienes inmuebles ubicados como zona protectoras de cauces de ríos y quebradas dentro del Municipio San Cristóbal; en tal sentido, invocando a su vez y en aplicación directa de la Constitucionalidad, que prevé en su artículo 253 Constitucional; que:
Omissis.. Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley Omissis...,”
En tal sentido, la jurisdicción es la función pública de administrar justicia, emana de la soberanía del Estado y es ejercida por un órgano especial, según refiere Hernando Devis Echandia; tiene por fin la realización o declaración del derecho y del orden jurídico, mediante la aplicación de la Ley a los casos concretos con la finalidad de lograr la armonía y la paz social.
Por tanto, la potestad de administrar justicia es función de uno de los Poderes Públicos Nacionales, y así pido con este objeto de la pretensión que se reconozca y declare a favor de mi representada.

CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD

Consta de documento público, protocolizado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito San Cristóbal, (hoy Municipio) del estado Táchira, de fecha siete (07) de Enero de Mil Novecientos Sesenta y Siete; inscrito bajo el No 09, tomo 01, protocolo primero; donde mi representada conjuntamente con la Corporación de los andes y Fundatachira, adquirió el lote de terreno propio; es decir, el inmueble objeto de la presente pretensión de Reivindicación es propiedad de mi representada, tal y como se demuestra y se evidencia ciertamente en este documento debidamente registrado ante la autoridad competente.

CAPITULO III
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
DE LOS HECHOS

PRIMERO: entre un lote de terreno propio que pertenece al ciudadano Juan Núñez Ribau, y del lote de terreno donde funciona la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira (Asogata), existe un lote de terreno de aproximadamente 5.450,00 metros cuadrados; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos que fueron de la Municipalidad hoy día traspasado a la Asociación de Ganaderos del estado Táchira (ASOGATA), mide 61,25 Mts en L.Q. SUR: con propiedades que son o fueron de Juan Núñez Ribau, mide 64,00 Mts. ESTE: Colinda con la Avenida Universidad, Mide 91,50 Mts en LQ. y OESTE: Colinda con el final del parcelamiento Monumental, mide 83,50 Mts, en LQ, específicamente, por el talud existente se dejó como áreas protectoras, por ser cause de quebrada.
Es el caso, Ciudadana Jueza, que por ser propiedad del Municipio y por ende la Administración le corresponde a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a través de sus órganos descentralizados y competentes para ello, como es el Instituto Autónomo Feria Internacional de San Sebastián, (IAMFISS) quien en años anteriores le otorgaba una autorización al Ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, antes identificado, para que explotara por la temporada ferial (15 días del mes de enero de cada año), dicho lote de terreno a cambio o como contraprestación le cancelaba al Instituto una cierta cantidad de dinero; por lo que el ciudadano, a sabiendas que no le pertenecía derechos sobre el lote de terreno, fue realizando algunas obras en contravención de las ordenanzas de zonificación y sobre construcción, para tratar de adaptar el lote de terreno a sus necesidades, ya que para la temporada ferial le sacaba jugosas ganancias; y poco a poco fue invadiendo el mismo, al punto de que empezó a construir sin ningún tipo de permiseria expedida por la División de Ingeniería Municipal, un inmueble; violando con todo ello las disposiciones legales establecidas en la Ordenanzas Sobre Construcción y de Zonificación; por lo que esta división de Ingeniería Municipal procedió a aperturar un procedimiento administrativo sancionatorio de y multa a este ciudadano, seguido por expediente N° DI-D-004-07, quien después de llevar bien el procedimiento respetándose para ello el debido proceso y el derecho a la defensa, se produjo el acto administrativo de efectos particulares contentiva en la Resolución Nº 622 del 13 de agosto de 2008, notificada personalmente el día 17 de marzo de 2009, y en virtud del cual se dispuso en el artículo 1 declarar sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, antes identificado, articulo 2, ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo plasmado en la Resolución N° 003 de fecha 28/04/2008, artículo 3, mantener el apostamiento policial en el lote de terreno, en apoyo a la ejecución del acto administrativo dictado, en aras de impedir la continuación de la construcción ilegal en cuestión…

CAPITULO V
DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO.

Por todas las razones y circunstancias de hecho expuestas, y la observancia del Derecho en la cual invoco a favor de mi representada; y sin desertar todas las razones de orden legal, técnico, de protección civil, ambiental, social, entre otros; que encuadran en el supuesto de hecho y de derecho descrito en los párrafos anteriores de este libelo y con el hecho especifico legal aquí argumentado; es por lo que acudo a su competente autoridad para que en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; con el carácter de propietario, para Demandar como en efecto formal y judicialmente demando, por ACCION REIVINDICATORIA, al ciudadano: EUDES FERNANDO DIAZ PEREZ, antes identificado, y quien ocupa en calidad de invasor actualmente el inmueble propiedad, de mi representada; ubicado en: el sitio denominado el refugio, avenida universidad, frente al gimnasio de futbol sala, colindantes por la acera derecha que viene desde Asogata con los terrenos de Juan Núñez Ribau; Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y en tal sentido, pido lo siguiente:
Primero: Que se declare con lugar en la definitiva la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, a favor de mi representada, en su condición de propietaria, y como consecuencia de ello;
Segundo: se ordene y condene a la entrega del inmueble, consistente en un lote de terreno descrito como zona protectora del cauce de la quebrada la blanca; suficientemente identificado, con sus linderos y medidas anteriormente.
Tercero: Convengan en reivindicarme materialmente y totalmente desocupado el inmueble objeto de este proceso, de personas y cosas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en caso contrario que sea condenado por este tribunal, con la debida ejecutoriedad y ejecutividad de la sentencia, sobre el principio de la Tutela Judicial Efectiva…

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS SITUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL.

La presente acción judicial, es intentada por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, quien presenta la demanda con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ahora bien, debe realizar este Juzgador pronunciamiento en cuanto a la cualidad o legitimación para poder intentar acciones judiciales sobre bienes públicos municipales, al respecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone lo siguiente:
Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.

4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.

13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o sindica procuradora municipal.

Artículo 119.- Corresponde al síndico procurador o sindica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

De los artículos antes transcritos, se determina que la Ley le otorga la competencia al Alcalde de un Municipio para proteger y conservar los bienes de la entidad, además, es el Alcalde quien tiene la competencia para designar los Apoderados Judiciales de la Alcaldía, pero el poder judicial que sea otorgado debe ser para la representación de DETERMINADOS ASUNTOS, así lo dispone expresamente el artículo 88, numeral 13, ejudem, esto motivado a que la representación judicial del Municipio para todos los asuntos legales de manera general es competencia del SINDICO O SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, por lo tanto, la designación de Apoderados Judiciales para que asuman todos los asuntos judiciales de la Alcaldía, limitaría las funciones del Sindico o Sindica Procuradora Municipal.
Por su Parte, el Sindico o Sindica Procuradora Municipal, le corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO E INSTRUCCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA O DEL CONCEJO MUNICIPAL, SEGÚN CORRESPONDA, en consideración, de esta disposición legal expresa, para ejercer la representación judicial de los bienes del Municipio el Sindico Procurador Municipal deberá realizarlo conforme a las instrucciones que le emita el Alcalde.
En el aso de autos, la demanda de reivindicación de un bien municipal (terreno propiedad del Municipio), fue interpuesta por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según poder otorgado de manera general por el Alcalde en funciones en el año 2009, poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 16/04/2009, autenticado bajo el No.- 14, tomo 34, en consecuencia, no se evidencia en autos ningún documento administrativo emanado por parte del Alcalde, mediante el cual otorgue poder al Abogado actuante para que de manera especifica presentara la presente demanda de reivindicación.
En este mismo sentido, no consta en autos, acto administrativo, Resolución, oficio donde el Alcalde le hubiera girado instrucciones al Sindico Procurador Municipal en funciones para el año 2009, a efectos de que interpusiera en nombre de la Alcaldía demanda de reivindicación sobre un lote de terreno municipal terreno de aproximadamente 5.450,00 metros cuadrados; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos que fueron de la Municipalidad hoy día traspasado a la Asociación de Ganaderos del estado Táchira (ASOGATA), mide 61,25 Mts en L.Q. SUR: con propiedades que son o fueron de Juan Núñez Ribau, mide 64,00 Mts. ESTE: Colinda con la Avenida Universidad, Mide 91,50 Mts en LQ. y OESTE: Colinda con el final del parcelamiento Monumental, mide 83,50 Mts, en LQ, específicamente, por el talud existente se dejó como áreas protectoras, por ser cause de quebrada.
En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.472, con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no tenía la cualidad para ejercer la presente acción judicial, al ser la legitimación uno de los presupuestos necesarios para intentar la acción judicial, siendo un requisito de orden público, debió ser declarado en la oportunidad legal correspondiente la causa de inadmisibilidad de la demanda.
Sin embargo, en aras de verificar la protección de los bienes municipales se le dio trámite a la presente acción judicial, pero, la actuación judicial de la demandante no ha sido diligente, en el sentido, de que no se ha hecho constar en autos la manifestación o instrucción del Alcalde para que se continúe con la demanda de reivindicación, además este proceso judicial desde su admisión desde el año 2010, se encuentra en fase de citación, habiendo transcurrido doce (12) años sin haberse actuado de manera diligente para de conformidad con el ordenamiento jurídico efectuar la citación del demando o sus herederos legítimos. Constata este Tribunal que la última actuación de la parte demandante fue efectuada en fecha 07/08/2017, más de cuatro (4) años sin realizar el impulso procesal para la citación del demandado.
En fecha 25/04/2022, este Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, a efectos de que informen al Tribunal si tienen interés procesal en la continuidad de la presente acción judicial, en caso contrario, el Tribunal pasará a emitir pronunciamiento sobre la pérdida de interés procesal, motivado a que han pasado más de cuatro (4) años sin que la parte demandante realice alguna actuación procesal a efectos de impulsar el proceso judicial; se le otorgó un lapso de diez (10) días a la Alcaldía a efectos de que emita respuesta y se libraron los oficios correspondientes.
En virtud a lo antes señalado, este Juzgador se permite traer a colación criterios jurisprudenciales relacionados con la pérdida del interés de la parte actora, de impulsar la causa entre los cuales destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.
En relación a lo anteriormente establecido y habiéndose practicado la notificación librada en fecha 25 de abril del 2022 y consignada por el Alguacil de este Juzgado como positiva en fecha 19 de mayo del 2022, transcurrido el lapso otorgado por este Tribunal, no se recibió por parte del Alcalde actual en funciones comunicación alguna que manifiesta interés en dar continuidad a la presente acción judicial, no consta que el Alcalde le hubiese girado instrucciones al Síndico Municipal a efectos de que continuara con el trámite procesal de la presente demanda de contenido patrimonial por reivindicación, en consecuencia, como se señaló anteriormente el Alcalde es el que tiene la competencia de representación de los bienes municipales y es quien gira las instrucciones para las actuaciones judiciales en cuanto a los bienes municipales, al no constar en autos ninguna manifestación de voluntad por parte del Alcalde, se asume que no tiene interés en continuar con la presenta acción judicial.
En fecha 31/05/2022, la Abogado Gladys Castro Montañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 28.500, procediendo como Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante diligencia manifiesta que tienen interés en continuar la presente causa, pero a los efectos no han realizado ninguna actuación para el impulso procesal de la demanda de contenido patrimonial, en cuanto a esta diligencia, este Juzgador ratifica lo ya señalado en cuanto a la representación judicial de la Alcaldía no puede ser efectuada de manera general, sino por el contrario debe constar en autos la manifestación o instrucción del Alcalde para que se continúe con la demanda de reivindicación.
Además es un hecho público, notorio que en fecha 21/11/2021, se llevaron a cabo en Venezuela elecciones municipales, que conllevó a que en el Municipio San Cristóbal entró en funciones una nueva Administración Municipal, existiendo en funciones nuevas autoridades municipales, (Alcalde, Concejo Municipal, Sindico Procurador Municipal), y no consta en autos que las nuevas autoridades designadas hubiesen otorgado Poder de representación a la Abogado Gladys Castro Montañez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 28.500, para ejercer la representación del Ejecutivo municipal en esta causa, por lo tanto, la prenombrada Abogada no tiene cualidad de representación de la Alcaldía en esta causa determinada.
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal determina que en la presente demanda de contenido patrimonial por reivindicación de un terreno de propiedad municipal, operó la falta de interés por parte del Alcalde en continuar con la presente acción judicial, adicionalmente se declara la falta de cualidad de los Abogados actuantes en nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se determina que la demanda de contenido patrimonial por reivindicación de un terreno de propiedad municipal operó la falta de interés por parte del Alcalde en continuar con la presente acción judicial.
SEGUNDO: Se declara la falta de cualidad de los Abogados actuantes en nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de esta acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/amvo