REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de junio de 2022
212 º y 163º

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: ADAIN FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.874.787.
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR OMERO SIERRA, GÈNESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, y JOSEPH EMANUEL CAMARGO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.494, 262.474 y 311.095, en su orden.
DEMANDADO: ÁLVARO SALAZAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.156.971, en su carácter de propietario de la Finca “Villa Caro”, ubicada en Guarumito, Sector Sanoja, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.039, 83.012 y 67.025, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2020, por el ciudadano ADAIN FERRER, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.874.787, representado por el abogado CÉSAR OMERO SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.494; demanda recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; siendo admitida por ese Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2020.
Por consiguiente, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento la admisión de la demanda y sobre su necesaria comparecencia a la audiencia preliminar; notificación cumplida y debidamente certificada por secretaría de ese Tribunal.
La audiencia preliminar se inició el día 17 de marzo de 2021 y finalizó el día 11 de junio de 2021, y por cuanto fue imposible lograr la mediación, se acordó la remisión a juicio de la presente causa, siendo asignada por distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que en fecha 15 de enero de 1999 comenzó a prestar sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida para el ciudadano Álvaro Salazar León, en calidad de ordeñador y encargado de las labores agrícolas, siendo su salario básico mensual la cantidad de Bs.100.000,00, incrementado en forma gradual, llegando finalmente a devengar semanalmente, la cantidad de COP 140.000,00 pesos colombianos, moneda convenida con el patrono, que mensualmente equivalía a COP 606.666,67 pesos colombianos y en moneda de curso legal, la cantidad de Bs. 68.255.080,29, siendo éste el monto de su última remuneración. En este sentido, alegó el trabajador que su salario durante toda la relación laboral fue para los años 1999 y 2000 Bs. 100.000,00; para el 2001 Bs. 200.000,00; para el 2002 Bs. 280.000,00; para el año 2003, Bs. 400.000,00; para los años 2004 al 2007, la cantidad de Bs. 600.000,00; para los años 2008 al 2010, la cantidad de Bs. F 600,00; desde los años 2011 hasta 2017, Bs. F 800,00; para diciembre de 2018, COP 200.000,00 equivalentes a Bs. 39.210,63; para diciembre de 2019, COP 400.000,00, equivalentes a Bs. 5.477.438,57; para julio de 2020, COP 606.666,67, equivalentes a Bs.36.973.733,68.
Agrega además que fue despedido sin causa justificada en fecha 25 de julio de 2020, ordenándole su patrono la desocupación del inmueble que ocupaba en la entidad de trabajo, constituido como su vivienda principal durante más de 21 años, 06 meses y 10 días, y que, aún cuando en fechas posteriores al despido, se intentó llegar a un acuerdo por las partes, no se logró un resultado satisfactorio, ya que la cantidad ofrecida como remuneración, no se ajustaba a lo establecido en la Ley; señalando que aún y cuando al final de cada año recibió un monto monetario por parte del patrono, el mismo corresponde al pago de utilidades por cada año laborado.
Razón por la cual, solicita a este Tribunal, le sea convenido en pagar al trabajador, los siguientes conceptos:
1- Prestaciones sociales desde el año 1999 hasta el año 2020.
2- Veintiún períodos vacacionales con sus respectivos bonos vacacionales, y 06 meses de vacaciones fraccionadas, desde los años 1999 hasta 2020.
3- 140 días feriados desde el año 1999 hasta 2020.
4- 13.255 horas extras de jornadas agrícolas anuales, desde el año 1999 hasta mayo de 2012 (regido por la derogada Ley Orgánica del Trabajo), y 11.493 horas extras de jornadas agrícolas anuales, a partir del mes de junio del año 2012 hasta 2020 (regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
5- Su inscripción en el IVSS y el pago de las cotizaciones que correspondan.
Expresó que su jornada de trabajo era así: Once (11) horas diarias de lunes a viernes de 2:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. como ordeñador, y de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. desempeñaba labores rurales, siendo su descanso desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. En cuanto a los fines de semana, el día sábado cumplía con una jornada laboral de ocho (8) horas, desde las 2:00 a.m. hasta las 6:00 a.m., desempeñándose como ordeñador; y desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. cumplía labores rurales. El día domingo su jornada era de 04 horas, desde las 2:00 a.m. hasta las 6:00 a.m., como ordeñador.
De tal manera que solicita el pago de los Beneficios Laborales adeudados, con el último salario devengado, por el tiempo que trabajó para el ciudadano Álvaro Salazar León, calculados con base a la tasa vigente para la oportunidad en que se cumpla efectivamente con dicha deuda, para lo cual especifica los conceptos y montos exigidos:
• Prestaciones sociales: atendiendo al Literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicita el pago de Bs. 1.624.467.217,36, y que por motivo del despido injustificado, se le debe pagar una indemnización equivalente al monto anterior, por lo que solicita por prestaciones sociales e indemnización por despido, la cantidad de Bs. 3.248.934.434,73.
• Intereses de prestaciones sociales: solicita se le pague la cantidad de Bs 3.276.035.667,20.
• Período vacacional y bono vacacional: exige le sea cancelado la cantidad de Bs. 2.152.310.198,39
• Días feriados: solicita el pago de la cantidad de Bs. 477.785.562,01
• Horas extras: solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 10.557.638.939,61
Dicho esto, el trabajador procede a demandar al ciudadano Álvaro Salazar León, para que convenga, o sea condenado a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto de Cobro de Beneficios Laborales adeudados, en la cantidad de Bs. 16.463.770.367,21, y que llevados al cambio en divisas dólar americano, da la cantidad de USD. 36.619,30, y que cuantificado en la criptomoneda patria Petro representa la cantidad de 621,12.
Alegatos de la parte demandada
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación admitió que el ciudadano Adain Ferrer trabajó para el demandado, ciudadano Álvaro Salazar León, como encargado de la finca Villa Caro, en la cual vivió el trabajador, siendo ésta su vivienda principal, y que su último salario normal fue de Bs. 36.973.733,68 en julio de 2020, así como también, que el demandado en la presente causa pagó todos los años lo concerniente a las utilidades.
No obstante, Niega, rechaza y contradice que el monto del salario normal haya sido para el año 1999, Bs. 100.000,00, ya que dicha cantidad no fue llevada al monto correspondiente para ese año, ni que el último salario hubiese sido COP 140.000 semanales, ya que dicha cantidad no corresponde con lo debidamente devengado, además que el tipo de moneda pautada fue en bolívares. De igual manera, niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara para diciembre de 2019 la cantidad de COP 606.666,67, y que el último salario integral hubiese sido de Bs. 68.255.080,29, ya que el mismo demandante señala que el salario normal en julio de 2020, fue de Bs. 36.973.733,68; así mismo señala que es incierto que se le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 3.276.035.667,20, ya que no corresponde con el monto que se debería aplicar según el artículo 142 de la LOTTT.
Niega, rechaza y contradice que el demandante fuese despedido injustificadamente, ya que en el mes de junio de 2020, manifestó que no quería seguir laborando para el demandado, desocupando días después la casa que le servía como vivienda principal. De igual manera, niega, rechaza y contradice que se le deba al demandante monto alguno correspondiente a vacaciones y bono vacacional, ya que junto a las utilidades anuales, le fueron cancelados estos conceptos; asimismo, rechaza que el trabajador haya laborado algún día feriado y que se le deba algún pago por la labor que hubiese prestado en días feriados, así como la cantidad de Bs. 10.557.638.939,60 por 24.748 horas extras.
Niega, rechaza y contradice que la moneda de pago sea en dólares, Petros o pesos colombianos, o en cualquier otra moneda que no sea el Bolívar, puesto que es ésta la moneda de curso legal en Venezuela, y el propio trabajador alega que el salario fue pagado en bolívares durante toda la relación de trabajo, aún cuando en los últimos meses, producto de la escasez de dinero en efectivo, se pagó el salario en pesos colombianos, pero tomando como moneda de cuenta y de pago al bolívar.
En consecuencia, solicita que la demanda interpuesta por el ciudadano ADAIN FERRER, sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1. Copia simple de oficio emitido por la Procuraduría de los Trabajadores de San Cristóbal, estado Táchira, inserta al folio 63, con fecha 12 de agosto de 2020, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Táchira, contentivo de solicitud de Reenganche.
De dicha prueba documental, nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
2. Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 16 de diciembre de 2020, la cual se encuentra anexa al expediente en los folios 66 al 69, a fin de determinar que se puede demandar en dólares americanos.
De dicha prueba documental, nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
Prueba Testimonial
De los siguientes ciudadanos:
• Gumercindo Velasco Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-28.639.775, de profesión agricultor, domiciliado en Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
• Héctor Rafael Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.808.857, de profesión agricultor, domiciliado en Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
• Luis Ángel Paz Uzctegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.328.641, de profesión agricultor y conductor de rutas de leche, domiciliado en Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
• Raúl Murallas Herrera, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 84.439.557, de profesión agricultor, domiciliado en Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, pública y contradictoria, se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a dar su testimonio, por lo cual se declaró desierto el acto.
• Yony Alberto Zambrano Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.141.579, de profesión lechero, domiciliado en Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Dicho testigo asistió a la audiencia de juicio y, siendo debidamente juramentado, procedió a rendir testimonio, del cual se destacan como relevantes las siguientes afirmaciones: que conoce tanto al demandante como al demandado; que el ciudadano Adain Ferrer vivía en la finca Villa Caro; que él (el testigo) era recolector de leche y llegaba a la finca Villa Caro aproximadamente entre las 4:30 y 5:30 de la mañana y ya la leche estaba lista; y que desde hace 2 a 3 años el trabajador recibía su sueldo en moneda colombiana, presenciando algunas veces el momento del pago.
• Gabino Contreras Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.110, de profesión agricultor, domiciliado en Guarumito, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Dicho testigo asistió a la audiencia de juicio y, siendo debidamente juramentado, procedió a rendir testimonio, del cual se destacan como relevantes las siguientes afirmaciones: que conoce tanto al demandante como al demandado; que el ciudadano Adain Ferrer trabajó aproximadamente 20 años para el ciudadano Álvaro Salazar; que como el ciudadano Adain Ferrer era ordeñador, se levantaba a las 2 de la mañana, pero que su conocimiento sobre este detalle se basa en conversaciones que mantuvo con el mismo Adain Ferrer; que el salario de Adain Ferrer era de 140 pesos semanales, pero que igualmente, su conocimiento sobre este asunto se basa en conversaciones que sostuvo con Adain Ferrer; que Álvaro Salazar era el propietario de la finca Villa Caro, pero según tiene entendido fue vendida; que él (el testigo) no vive en la finca Villa Caro, sino que es vecino.
De dichas pruebas testimoniales, se demuestra que el demandante trabajó aproximadamente 20 años para el demandado en la finca Villa Caro, que el ciudadano Adain Ferrer vivía en esta finca, que su función era la de ordeñador, y que jornada de trabajo iniciaba, por lo menos, antes de las 4:30 am, hechos estos que no resultan controvertidos y por tanto están fuera del debate probatorio, por lo que nada hay que valorar al respecto. En cuanto al testimonio efectuado por el ciudadano Gabino Contreras en cuanto al salario devengado, no se le otorga valor probatorio por constituir un testigo referencial o de oídas; en lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano Yony Zambrano sobre este mismo particular, se le concede valor probatorio, sin embargo, al no constituir plena prueba del salario percibido por el trabajador, se valora solo como un indicio respecto de la moneda usada para el pago del salario.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. Marcado con el número “1”, inserto en los folios del 77 al 78 del presente expediente, original de solicitud a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Táchira, de fecha 01/11/2011 suscrita por el ciudadano Adain Ferrer, titular de la cedula de identidad No. 10.874.878.
Dicha documental se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, sin embargo, de ella nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
2. Marcada con el número “2”, inserta en el folio 79 del presente expediente, presentada en original constancia de la Asociación Civil Santo Cristo de la Grita, con registro de información fiscal No. J-31130535-1.
Dicha documental se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, sin embargo, de ella nada se desprende de interés para el proceso, razón por la cual se desecha y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
3. Marcado con el número “3”, inserto en el folio 80 del presente expediente, copia simple del recibo de pago con numero de control No. 001434 de fecha 31/07/2014 a nombre de Rocío Gutiérrez.
Dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se pretende oponer, ni tampoco se desprende de ella elementos probatorios de interés para la presente causa, razón por la cual se desecha y, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
4. Marcada con el número “4”, inserto en los folios del 81 al 84 del presente expediente, copia simple de venta debidamente protocolizada ante el Registro Publico Del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inscrita bajo el No. 2016.948, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.8089, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se pretende oponer, ni tampoco se desprende de ella elementos probatorios de interés para la presente causa, razón por la cual se desecha y, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
5. Marcada con el número “5”, inserto en el folio 85 del presente expediente, original de constancia emanada del ciudadano Jesús Antonio Osorio Arce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.626.551 y hábil propietario de Andes Motor C.A.
Dicha documental proviene de un tercero, no siendo ratificada su firma y contenido en la audiencia de juicio, y de igual forma de ella no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, razón por la cual se desecha y, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
6. Marcada con el número “6”, inserto en los folios del 86 al 87 del presente expediente, original de constancia de compra de leche emanada de la empresa “Quesera los Reyes de Queso II” suscrita por el gerente de la empresa Alexander Maldonado Cañizares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.787.122.
Dicha documental proviene de un tercero, no siendo ratificada su firma y contenido en la audiencia de juicio, y de igual forma de ella no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, razón por la cual se desecha y, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
7. Marcada con el número “7”, inserto en el folio 88 del presente expediente, original de factura No. 14.535 de fecha 16 de marzo de 2020, emanada de la Clínica el Carmen. C.A., por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000).
Dicha documental proviene de un tercero, no siendo ratificada su firma y contenido en la audiencia de juicio, y de igual forma de ella no se desprenden elementos probatorios de interés para la presenta causa, razón por la cual se desecha y, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
8. Marcadas con el número “8”, inserto en el folio 89 del presente expediente, copia simple de constancia de transferencia bancaria de fecha 13/03/2020, por Bs. 38.000.000 de la cuenta bancaria del Banco Sofitasa No. 0197-0019-25-0001349611 cuyo titular es Luis A. Pineda a la cuenta bancaria No. 0137-0022-22-0000004611 cuya titular es la CLINICA EL CARMEN CA.
Dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se pretende oponer, ni tampoco se desprende de ella elementos probatorios de interés para la presente causa, razón por la cual se desecha y, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.
Prueba de informes:
1.- A la Clínica el Carmen C.A., cuyo domicilio es Carrera 6, Casa N° 6-55 y 6-65, Sector Casco Central San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si el ciudadano Adain Ferrer titular de la cedula de identidad No. V- 10.874.878, fue hospitalizado el 12 de marzo de 2020 en dicho centro hospitalario.
• Si la causa de hospitalización del ciudadano Adain Ferrer fue por apendicitis aguda.
• Si el monto pagado a la Clínica por los servicios médicos prestados fue la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares ( Bs. 38.000.000,00).
• Si la Clínica el Carmen C.A., emitió la factura No. 14.535 de fecha 16 de marzo 2020, por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares ( Bs. 38.000.000,00).
• Si el pago de la factura No. 14.535 emitida por la clínica el Carmen C.A., fue realizada mediante transferencia bancaria de la cuenta No. 0137-0019-25-0001349611 del Banco Sofitasa cuyo numero de referencia es 2026432159 de fecha 13/03/2020.
• Se remita copia de la factura No. 14.535 de fecha 16/03/2020.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, razón por la cual nada hay que valorar.
2.- A la “Quesera los Reyes del Queso”, ubicada en el Camellón 2, Sector Guarumito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si en fecha 03 de mayo de 2018, se emitió una constancia en la cual la Quesera los Reyes del Queso le compraba al ciudadano Álvaro Salazar León, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.156.971 la cantidad de cien litros (100 lts) de leche de búfala más cincuenta litros (50 lts) de leche de vaca.
• Quien era la persona encargada de cobrar la leche.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, razón por la cual nada hay que valorar.
3.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Calle 6, esquina de la Carrera 9, Edificio “Cristo Rey”, Local 0-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de que informe:
• Si existe un fondo de comercio denominado “Los Reyes del Queso II”, el cual se encuentra inscrito en el tomo 65-B, numero 103, de fecha 27 de abril de 2010.
• Si el propietario del fondo de comercio es el ciudadano Alexander Maldonado Cañizares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-22.728.122.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, razón por la cual nada hay que valorar.
4.- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, La Carlota, Caracas, a los fines de que informe:
• Si existe o existió en el Banco Sofitasa, una cuenta No. 0137-0019-25-0001349611, cuyo titular es el ciudadano Luis A. pineda, con cedula de identidad V- 12.970.963.
• Indique los montos depositados por Luis A. Pineda titular de la cuenta No. 0137-0019-25-0001349611, a la Clínica el Carmen C.A., titular de la cuenta bancaria No. 0137-0022-22-0000004611, ambas del Banco Sofitasa, durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2020, hasta el 31 de marzo de 2020, ambos inclusive.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, razón por la cual nada hay que valorar.
5.- Al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la Calle San Carlos, Quinta la Barraca, Vista Alegre, Caracas, a los fines de que informe:
• Si sobre un lote de terreno signado con el No. 159, que es parte de la que fuere la finca “El Milagro”, ubicada en la vía la Fría-Orope, Sector el Elevado de la Población de La Fría del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, posee titulo de adjudicación de tierras.
• Si el titulo de adjudicación de tierras esta a nombre del ciudadano Adain Ferrer, titular de la cédula de identidad No.. V-10.874.878 o de la ciudadana Mayela Coromoto Cardozo Rincón, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.972.179.
Hasta el momento de publicación de ésta sentencia, no consta en autos las resultas de dicha prueba de informe, razón por la cual nada hay que valorar.
Prueba de Testigos:
1. Elida Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.732.580, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
2. Emilse Acevedo San Miguel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.083.038, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
3. Pablo Antonio Gutiérrez Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.396, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
4. Jesús Antonio Ibarra Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.577.112, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
5. Luz Esther Ibarra Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.194.233, domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
6. Jesús Antonio Osorio Arce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.826.551, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
7. Félix Domingo Guglielmi Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.026.752, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
8. Juan Gerardo Guglielmi Contramaestre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.030.577, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
9. Luis A. Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.284.321, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
10. Alexander Maldonado Cañizares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.728.122, domiciliado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, pública y contradictoria, se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a dar su testimonio, por lo cual se declaró desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante en su escrito libelar que inició a prestar servicios en la finca Villa Caro, propiedad del ciudadano Álvaro Salazar León, en fecha 15 de enero de 1999, desempeñando el cargo de ordeñador y encargado de labores agrícolas, hasta el día 25 de julio de 2020, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Asimismo, alega que por la prestación de sus servicios percibió inicialmente un salario mensual de Bs. 100.000,00, pero que el mismo fue aumentando gradualmente en el transcurso de toda la relación laboral hasta devengar como último salario la cantidad de COP 140.000,00 (pesos de la República de Colombia), monto este que le era pagado de forma semanal. En este sentido, arguye que durante los años 1999 y 2000, su salario normal fue de Bs. 100.000,00 mensuales; durante el año 2001, percibió un salario de Bs. 200.000,00 mensuales; durante el año 2002, su salario fue de Bs. 280.000,00 mensuales; durante el año 2003, su salario fue de Bs. 400.000,00 mensuales; que durante los años 2005 al 2007 su salario fue de Bs. 600.000,00 mensuales, y durante los años 2008 al 2010 su salario mensual fue de Bs.F. 600,00; durante los años 2011 al 2017, su salario normal fue de Bs.F 800,00 mensuales; que a partir del año 2018 empezó a percibir su salario en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, ascendiendo a la cantidad de COP 200.000,00 mensuales, la cual aumentaría en el año 2019 a la cantidad de COP 400.000,00 mensuales, hasta el año 2019, en el cual devengó como salario mensual la cantidad de COP 606.666,67 mensuales.
Además, aduce que durante el transcurso de la relación laboral, cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido entre las 2:00 am a las 12:00 pm, y de 1:00 pm hasta las 4:00 pm, para una jornada de once (11) horas diarias, mientras que los días sábado cumplía funciones de 2:00 am a 6:00 am, y de 8:00 am hasta las 12:00 pm, y los días domingo prestaba servicios en un horario comprendido entre las 2:00 am y las 6:00 am. De manera tal que el trabajador prestó servicios en horas que excedían la jornada ordinaria durante todo vínculo laboral, trabajando todos los días de la semana, por lo que nunca disfrutó de un día de descanso completo.
De tal suerte que solicita el pago de 13.255 horas extraordinarias, en razón de 82,33 horas extras mensuales desde el 15 de enero de 1999, hasta el mes de mayo de 2012, y de 11.493 horas extraordinarias, en razón de 117 horas extras mensuales en el período comprendido entre el mes de junio de 2012 al 15 de julio de 2020, mas 27 horas extras adicionales del período comprendido entre el 16 al 25 de julio 2020.
De igual forma solicita el pago de 140 días feriados correspondientes a los días 01 de enero, jueves y viernes santo, 01 de mayo y 25 de diciembre, de todos los años de existencia de la relación laboral, así como los días lunes y martes de carnaval, y los días 24 y 31 de diciembre, de todos los años entre el año 2012 hasta el año 2020, en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber prestado servicios en estos días.
Adicionalmente, exige le sean cancelados veintiún períodos vacacionales y seis meses de vacaciones fraccionadas, con su respectivo bono vacacional, correspondientes a los año 1999 al 2020, por cuanto alega que nunca disfrutó ni le fue pagado su derecho al descanso anual o vacaciones.
Finalmente, arguye que su patrono nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no se encuentra amparado de las contingencias cubiertas por esa institución, razón por la cual solicita su inscripción y el pago de las cotizaciones correspondientes a toda la relación laboral.
Por su parte, la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierta la prestación de servicios por parte del trabajador como encargado de la finca Villa Caro, que el demandante constituyó como su vivienda principal a la mencionada finca Villa Caro; asimismo, admite que su último salario normal fue la cantidad de Bs. 36.973.733,68, y que el demandado pagó todos los años lo correspondiente a las utilidades o participación en los beneficios.
Sin embargo, niega que para el año 1999 el trabajador devengara la cantidad de Bs. 100.000,00, toda vez que produce una total y absoluta indeterminación, por cuanto si se toman en consideración las reconversiones monetarias de los años 2008 y 2018, los Bs. 100.000,00 alegados como salario para el año 1999 se convertirían Bs. 10.000.000.000.000, lo cual, por sentido común, es posible concluir que ningún trabajador agrícola podía ganar esa cantidad de dinero, menos aún cuando el salario mínimo rural para enero de 1999 era de Bs. 90.000,00, que al día de hoy equivalen a la cantidad de Bs. 0,0009.
Por esta misma razón rechaza que para el año 2008 el salario haya sido la cantidad de Bs. 600, toda vez que al aplicarle la reconversión monetaria, este monto correspondería a la cantidad de Bs. 0,000006, y que si pretendía reflejar lo contrario, debió haber alegado un salario de Bs. 60.000.000.000, el cual configura un salario improcedente para ese año.
Asimismo, niega que el último salario devengado fuese de COP 140.000,00 semanales, por cuanto durante toda la relación laboral el salario fue pactado y pagado en bolívares. No obstante ello, admite que en los últimos meses de la relación de trabajo, producto de la escasez de efectivo, se realizó el pago del salario en pesos colombianos.
En este sentido, rechaza que para diciembre de 2019 devengara un salario mensual de COP 606.666,67, toda vez que incluso fue mal calculado por el demandante puesto que, la manera correcta de determinarlo sería dividiendo los COP 140.000,00 semanales alegados, entre 7, y luego multiplicarlo por 30 días. Pero que, sin embargo, en todo caso, el mismo demandante señaló en su escrito de demanda que el salario devengado para el mes de julio de 2020 era de Bs. 36.973.733,68.
Niega además que el último salario integral del trabajador haya sido de Bs. 68.255.080,29, ya que el propio demandante señaló como último salario normal la cantidad de Bs. 36.973.733,68, y no detalla de donde provienen las cantidades señaladas como alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades. Tal es así que, si se efectúa la determinación de las alícuotas con base al salario normal alegado por el trabajador, nunca dará como resultado la cantidad de Bs. 68.255.080,29.
De manera tal que, niega, rechaza y contradice, se adeude la cantidad de Bs. 3.276.035.667,20, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el demandante aplicó de manera errada la norma legal contenida en el artículo 142 de la LOTTT, además de que los salarios con la cual fue calculado no coincide con el salario alegado por él mismo en su escrito de demanda.
De igual forma, contradijo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente ya que en el mes de junio de 2020 el mismo trabajador manifestó su voluntad de no seguir trabajando, y en consecuencia, desocupó la casa que servía como vivienda principal.
Rechaza además que su representado adeude monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, y que el trabajador recibió al final de cada año una cantidad de dinero que correspondían a estos dos conceptos, así como a la utilidades anuales, toda vez que al demandante se le generaba el derecho a las vacaciones en el mes de enero de cada año, y las disfrutaba entre los meses de diciembre y enero. En todo caso, señala que los montos demandados por este concepto fueron mal calculados por el demandante, puesto que utilizó el supuesto salario integral alegado por el demandante, cuando las vacaciones y bono vacacional deben calcularse con el salario normal.
Niega además la procedencia del pago de 140 días feriados presuntamente laborados por el trabajador, por cuanto alega que éste vivía en la misma finca Villa Caro, por lo que en sus días de descanso permanecía en la vivienda, de manera tal que lo que busca es inducir en error a éste juzgador. Además señala que existe indeterminación en la forma en que fueron calculados estos días, toda vez que fueron determinados con salarios distintos a los alegados por el trabajador para la época en que supuestamente fueron trabajados.
Niega también la procedencia de pago alguno por concepto de horas extraordinarias, por cuanto alega que el trabajador no laboró horas extras. Además señala que el demandante alega que supuestamente trabajó todas las horas extras los días 14 de cada mes, lo cual es absolutamente incierto. Adicionalmente, resalta que el demandante usó como base de cálculo para la determinación del monto exigido por este concepto, la cantidad de Bs. 68.255.000,29, lo que resulta imposible por las mismas razones antes expuestas para los conceptos de vacaciones y bono vacacional.
Así las cosas, en virtud del planteamiento esgrimido por la parte accionante y la forma en la cual la parte accionada dio contestación a la demanda, se desprende que la presente causa se circunscribe a determinar: 1) la moneda de pago de los conceptos derivados de la relación laboral; 2) el salario devengado por el trabajador en el transcurso de la relación laboral; 3) la procedencia del pago de prestaciones sociales y su forma de cálculo; 4) el motivo de terminación de la relación de trabajo; 5) la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a toda la relación laboral; 6) la procedencia del pago de días feriados, y; 7) la procedencia del pago de horas extraordinarias.
Siendo ello así, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo procederá a analizar de manera individualizada cada uno de los conceptos mencionados, advirtiendo que para efectos prácticos, cuando se haga mención a cantidades de dinero expresadas en Bolívares según el cono monetario vigente antes de la reconversión monetaria del año 2008, se hará uso de las siglas Bs.; a su vez, cuando se haga referencia a cantidades de dinero expresadas en Bolívares Fuertes, vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2008, se hará uso de las siglas Bs.F.; mientras que, por su parte, cuando se haga mención a cantidades de dinero expresadas en Bolívares Soberanos, vigentes a partir de la reconversión monetaria del año 2018, se hará uso de las siglas Bs.S.
1. De la moneda de pago.
En cuanto a la moneda de pago de los conceptos derivados de la relación laboral, alegó el accionante que a partir del mes de enero del 2018, por acuerdo entre las partes, se inició a cumplir con el pago del salario en moneda extranjera, específicamente en pesos de la República de Colombia, hecho este sobre el cual el demandado en su escrito de contestación arguyó que, producto de la escasez de efectivo de la moneda nacional (el bolívar), se efectuó el pago en esa moneda extranjera, pero tomando como referencia el bolívar, que era la moneda de cuenta y de pago y con la cual se fijó desde el inicio de la relación laboral el pago de todas las prestaciones dinerarias derivada de la misma, por lo que pretender reclamar el pago en Petros o en cualquier moneda extranjera resulta inconstitucional e ilegal.
En tal sentido, este Tribunal considera conveniente traer a colación el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

De la disposición legal antes mencionada es posible interpretar que, toda obligación que haya sido pactada pura y simplemente en una moneda extranjera, se extinguirá con el pago del equivalente en bolívares del monto pactado, calculado al tipo de cambio vigente para el momento del pago. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera como moneda o unidad de cuenta. Mientras que, por otra parte, en caso de existir convenio expreso del pago exclusivo con la moneda extranjera, la obligación solo podrá ser satisfecha con la entrega del monto pactado en esa misma divisa, y no con su equivalente en bolívares. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera como moneda o unidad de pago exclusivo.
El primero de los casos, es decir, la liberación de la obligación con el pago equivalente en bolívares (moneda de cuenta), constituye la regla general dentro de este régimen especial del cumplimiento de obligaciones; mientras que, por su parte, el pago con el uso exclusivo de la moneda extranjera (moneda de pago exclusivo), configura la excepción a la regla general, por lo que dicha particularidad debe constar de forma expresa.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 633 de fecha 29 de octubre de 2015, en cuya sentencia dispuso:
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

Por su parte, la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, entre las que se pueden señalar las sentencias No. 756 de fecha 17 de octubre de 2018, No. 884 del 5 de diciembre de 2018, No. 62 de fecha 10 de diciembre de 2020, y No. 079 de fecha 5 de agosto de 2021, y en consonancia con la sentencia No. 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, ha acogido este mismo criterio en cuanto a la procedencia del pago de las obligaciones laborales en moneda extranjera, cuando éstas han sido pactadas en esa moneda, y atendiendo a la particularidad de haber sido acordado su pago como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Así pues, en la presente causa es posible observar que el demandado admitió que en los últimos años se ha pagado el sueldo en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, lo cual a criterio de este Juzgador, configura una modificación de las condiciones de trabajo que, en todo caso, debe ser considerado para el cálculo y determinación de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación laboral a cargo del patrono, quedando entendido que esta moneda extranjera fungirá como moneda de cuenta, en virtud de no existir convención expresa de fijarla como moneda de pago exclusivo. En este sentido, los montos que pudieran establecerse en esta sentencia, deberán ser calculados en la divisa pactada por las partes, es decir, en pesos de la República de Colombia (en lo sucesivo, para la indicación de ésta moneda se usarán las siglas COP), y convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento del pago efectivo. Y así se decide.
2. De la relación salarial.
Sobre este particular, es prudente destacar las reglas de la carga de la prueba en el proceso laboral, apreciando del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, mientras que el artículo 135 eiusdem, a propósito de la contestación de la demanda, estatuye la admisión de los hechos expresados en la demanda, sobre los cuales no se haya manifestado oposición, y alegado hechos nuevos en su contra. De manera tal que, en la presente causa, al demandante haber alegado unos determinados salarios para toda la vigencia de la relación laboral, y habiendo el demandado señalado observaciones sobre ellos, corresponde a éste (el demandado) demostrar fehacientemente que sus alegaciones sobre el salario son ciertas, y de esta manera desvirtuar los salarios alegados por el accionante.
Así pues, quien aquí decide observa que el demandante en su escrito de demanda, alegó que el salario estipulado al inicio de la relación laboral era de Bs. 100.000,00 mensuales, y que el mismo fue aumentando progresivamente hasta finalmente devengar la cantidad de COP 140.000,00 pagaderos de manera semanal. Sobre este respecto, alegó la representación legal de la parte demandada que existe indeterminación puesto que, a su decir, no fueron tomadas en consideración las respectivas reconversiones monetarias que entraron en vigencia en los años 2008 y 2018, por lo que al serle agregado al monto alegado como salario los ceros que fueron suprimidos en dichas oportunidades, arrojaría un salario de Bs. 10.000.000.000.000, lo cual constituye un salario exagerado e irreal para un trabajador agrícola, más aún cuando el salario rural para el mes de enero de 1999 era de Bs. 90.000,00, lo que equivale actualmente a Bs. 0,0009.
Al respecto, este Juzgado considera que el demandante, al expresar su relación salarial, si tomó en consideración las respectivas reconversiones monetarias, y ello se evidencia particularmente en el cuarto folio y su vuelto del escrito de demanda, en la sección titulada “SALARIO NORMAL”, toda vez que para el año 2007, alegó un salario de Bs. 600.000,00, mientras que para el año siguiente, esto es, el año 2008 (año en el cual entró en vigencia la primera reconversión monetaria, y en consecuencia, el denominado Bolívar Fuerte), indica como salario la cantidad de Bs.F. 600,00, por lo que resulta suficientemente clara y evidente la expresión de las cantidades dinerarias en los conos monetarios vigentes para la época, aún y cuando no lo haya manifestado de forma expresa, puesto que el sentido puede deducirse de una simple lectura del texto mismo de la demanda. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera correctos los salarios en bolívares señalados por el trabajador en su demanda, para el período comprendido entre el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre del 2017, ambas fechas inclusive. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al último salario devengado por el trabajador, alega el demandante que ascendió a la cantidad de COP 140.000,00 semanales, los cuales, con el objeto de determinar el salario mensual, multiplica por 52 semanas que conforman el año, y luego divide entre 12 meses, arrojando el monto de COP 606.666,67, el cual invoca como último salario mensual. Sobre este particular, es necesario destacar el error en que incurre en demandante en cuanto a la forma de determinación del salario mensual, para lo cual es prudente citar el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone que:
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.

La disposición legal supra transcrita contempla la modalidad del pago de salario denominado “salario por unidad de tiempo”, en el cual, para la determinación del salario diario, bastará con dividir el salario pactado para un lapso de tiempo, entre el número de días que conforman dicho período. De manera tal que, en la presente causa, al constituir el último salario la cantidad de COP 140.000,00 semanales, deberá dividirse entre el número de días que conforman una semana, esto es, siete (7) días, lo cual dará como resultado la cantidad de COP 20.000,00 diarios. Ahora bien, para establecer el salario mensual, deberá multiplicarse el salario diario por treinta (30) días, lo cual arrojará como resultado la cantidad de COP 600.000,00 mensuales, monto este que será tomado como último salario mensual, y no el alegado por el propio demandante, por haber efectuado de manera errada su cálculo.
Ahora bien, para la determinación cuantitativa de los conceptos derivados de la relación laboral, debe necesariamente convertirse a bolívares las cantidades expresadas en moneda extranjera, para lo cual habrá que servirse de la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que efectivamente nacía el derecho al pago. Así pues, los salarios correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020, son los siguientes:
Fecha Salario en COP Tasa de cambio BCV Salario en Bs.

Enero 2018 $ 200.000,00 1,17860738 Bs.F. 235.721,48
Febrero 2018 $ 200.000,00 12,27970759 Bs.F. 2.455.941,52
Marzo 2018 $ 200.000,00 17,65921812 Bs.F. 3.531.843,62
Abril 2018 $ 200.000,00 24,41895119 Bs.F. 4.883.790,24
Mayo 2018 $ 200.000,00 27,59078509 Bs.F. 5.518.157,02
Junio 2018 $ 200.000,00 39,11297884 Bs.F. 7.822.595,77
Julio 2018 $ 200.000,00 59,58311729 Bs.F. 11.916.623,46
Agosto 2018 $ 200.000,00 0,01984087 Bs.S. 3.968,17
Septiembre2018 $ 200.000,00 0,02091483 Bs.S. 4.182,97
Octubre 2018 $ 200.000,00 0,02001647 Bs.S. 4.003,29
Noviembre 2018 $ 200.000,00 0,04671170 Bs.S. 9.342,34
Diciembre 2018 $ 200.000,00 0,19605314 Bs.S. 39.210,63
Enero 2019 $ 400.000,00 1,05875402 Bs.S. 423.501,61
Febrero 2019 $ 400.000,00 1,06907628 Bs.S. 427.630,51
Marzo 2019 $ 400.000,00 1,03049350 Bs.S. 412.197,40
Abril 2019 $ 400.000,00 1,60291946 Bs.S. 641.167,78
Mayo 2019 $ 400.000,00 1,74326816 Bs.S. 697.307,26
Junio 2019 $ 400.000,00 2,09170204 Bs.S. 836.680,82
Julio 2019 $ 400.000,00 3,41425703 Bs.S. 1.365.702,81
Agosto 2019 $ 400.000,00 6,45984330 Bs.S. 2.583.937,32
Septiembre 2019 $ 400.000,00 5,95354600 Bs.S. 2.381.418,40
Octubre 2019 $ 400.000,00 6,88625387 Bs.S. 2.754.501,55
Noviembre 2019 $ 400.000,00 11,04014129 Bs.S. 4.416.056,52
Diciembre 2019 $ 400.000,00 14,18678417 Bs.S. 5.674.713,67
Enero 2020 $ 600.000,00 21,58478397 Bs.S. 12.950.870,38
Febrero 2020 $ 600.000,00 20,85362807 Bs.S. 12.512.176,84
Marzo 2020 $ 600.000,00 19,91303151 Bs.S. 11.947.818,91
Abril 2020 $ 600.000,00 44,87454645 Bs.S. 26.924.727,87
Mayo 2020 $ 600.000,00 53,21824635 Bs.S. 31.930.947,81
Junio 2020 $ 600.000,00 54,61833963 Bs.S. 32.771.003,78
Julio 2020 $ 600.000,00 66,02452442 Bs.S. 39.614.714,65

La columna encabeza con el titulo “Salario en COP”, indica los montos de los salarios percibidos en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos. La columna encabezada con el titulo “Tasa de cambio BCV” indica la tasa de cambio vigente para el último día de cada mes, con excepción del mes de julio, en donde se utilizará la tasa de cambio vigente para el día 25, fecha esta de terminación de la relación de trabajo. La columna encabezada con el título “Salario en Bs.” indica los montos de los salarios correspondientes a cada mes, convertidos a bolívares, según la tasa de cambio indicada en la columna anterior. Los salarios correspondientes al año 2018, se encuentran expresados en el cono monetario vigente para la época, esto es, el denominado Bolívar Fuerte. De igual formal, los salarios correspondientes a los años 2019 y 2020, se encuentran expresados en el cono monetario vigente para la época, es decir, el denominado Bolívar Soberano.
Finalmente, es necesario señalar el error en que incurre nuevamente el demandante en su libelo, al efectuar la conversión a bolívares del último salario devengado, para lo cual se sirvió de dos tasas de cambio pertenecientes a fechas distintas, la tasa de cambio del 06 de octubre de 2020, correspondiente a Bs.112,50837410 por cada peso colombiano, y la tasa de cambio del 25 de julio de 2020, correspondiente a Bs. 66,02452442 por cada peso colombiano, lo que evidentemente origina una discrepancia en los montos del salario por él mismo alegado. En este sentido, tal y como se desprende del cuadro de salarios supra indicado, la tasa de cambio aplicable es la correspondiente al 25 de julio de 2020.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo considera correctos los salarios expresados en pesos de la República de Colombia, señalados por el trabajador en su demanda, para el período comprendido entre el mes de enero de 2018 hasta el mes de diciembre de 2019, mas no así de la conversión a su equivalente en bolívares, siendo la correcta la indicada en el cuadro arriba representado. Y así se decide. Por su parte, en atención a las consideraciones antes mencionadas, el salario correspondiente al período comprendido entre el mes de enero y julio de 2020, ambas fechas inclusive, es la cantidad de COP 600.000,00, y su equivalente en bolívares los que aparecen reflejados en el cuadro supra expuesto. Y así se decide.
3. De las prestaciones sociales.
En cuanto a la procedencia del pago de prestaciones sociales, y su método de cálculo, es prudente señalar lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPT, según la cual “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo.” de donde se desprende que recae sobre la parte accionada la carga de demostrar el pago efectivo de los beneficios que se deriven del vínculo laboral, tal como lo son las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente de la presente causa, no se haya instrumento probatorio alguno encaminado a demostrar que el patrono demandado hubiese efectuado el correspondiente pago al trabajador hoy accionante por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual resulta evidente la procedencia de dicha pretensión.
No obstante ello, este Tribunal advierte la manera errada en que fue realizado el cálculo sobre este concepto por la representación judicial del trabajador demandante, por lo que se hace necesario entrar a analizar y desarrollar suficientemente este beneficio laboral y su correcto método de cuantificación y determinación económica.
Así pues, las prestaciones sociales pueden definirse como aquellos derechos o beneficios laborales con carácter de previsión social de rango constitucional y legal, que se van causando en el tiempo con ocasión del servicio rendido por el trabajador al patrono, y que recibe de éste al momento de la terminación de la relación laboral. Éste derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya redacción es la siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por su parte, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a propósito del derecho de prestaciones sociales, contempla lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De allí que pueda afirmarse que las prestaciones sociales configura una previsión social, distinta del salario, que se va causando durante el transcurso y con motivo de la prestación del servicio (es decir, que es una obligación de tracto sucesivo), cuya exigibilidad depende del hecho futuro e incierto que constituye la terminación de la relación de trabajo. Éstas proceden en toda relación laboral, ya sea a tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, y tienen derecho a ellas todos los trabajadores sin distinción alguna, desde el inicio de la relación de trabajo.
Ahora bien, el artículo 142 eiusdem, establece la forma en la cual deberán calcularse las prestaciones sociales, determinando que:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Del artículo supra transcrito se desprende que la legislación laboral patria adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo 142; y el conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem. A su vez, deberá el patrono depositar, después del primer año de servicio, es decir, a partir del segundo año de relación de trabajo, dos (02) días de salario adicionales por cada año de servicio, los cuales serán acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario; estos dos días deberán ser calculados en base al promedio anual de salarios integrales percibidos durante el año de servicio.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador.
En atención a ello, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el cálculo de Prestaciones Sociales según lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, así como el artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, en sus literales a) y b), sirviéndose para ello de los salarios fijados en el punto anterior de esta sentencia, para lo cual previamente se procederá a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario normal Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Salario integral
15/01/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/02/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/03/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/04/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/05/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/06/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/07/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/08/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/09/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/10/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/11/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/12/1999 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 1.944,44 Bs. 106.111,11
01/01/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/02/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/03/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/04/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/05/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/06/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/07/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/08/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/09/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/10/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/11/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/12/2000 Bs. 100.000,00 Bs. 4.166,67 Bs. 2.222,22 Bs. 106.388,89
01/01/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/02/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/03/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/04/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/05/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/06/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/07/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/08/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/09/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/10/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/11/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/12/2001 Bs. 200.000,00 Bs. 8.333,33 Bs. 5.000,00 Bs. 213.333,33
01/01/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/02/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/03/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/04/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/05/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/06/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/07/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/08/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/09/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/10/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/11/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/12/2002 Bs. 280.000,00 Bs. 11.666,67 Bs. 7.777,78 Bs. 299.444,44
01/01/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/02/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/03/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/04/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/05/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/06/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/07/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/08/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/09/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/10/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/11/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/12/2003 Bs. 400.000,00 Bs. 16.666,67 Bs. 12.222,22 Bs. 428.888,89
01/01/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/02/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/03/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/04/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/05/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/06/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/07/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/08/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/09/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/10/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/11/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/12/2004 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 20.000,00 Bs. 645.000,00
01/01/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/02/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/03/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/04/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/05/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/06/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/07/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/08/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/09/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/10/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/11/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/12/2005 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 21.666,67 Bs. 646.666,67
01/01/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/02/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/03/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/04/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/05/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/06/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/07/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/08/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/09/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/10/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/11/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/12/2006 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 23.333,33 Bs. 648.333,33
01/01/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/02/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/03/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/04/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/05/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/06/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/07/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/08/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/09/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/10/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/11/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
01/12/2007 Bs. 600.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 650.000,00
RECONVERSIÓN MONETARIA 2008
01/01/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/02/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/03/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/04/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/05/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/06/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/07/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/08/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/09/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/10/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/11/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/12/2008 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 26,67 Bs.F. 651,67
01/01/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/02/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/03/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/04/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/05/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/06/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/07/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/08/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/09/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/10/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/11/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/12/2009 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 28,33 Bs.F. 653,33
01/01/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/02/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/03/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/04/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/05/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/06/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/07/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/08/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/09/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/10/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/11/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/12/2010 Bs.F. 600,00 Bs.F. 25,00 Bs.F. 30,00 Bs.F. 655,00
01/01/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/02/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/03/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/04/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/05/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/06/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/07/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/08/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/09/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/10/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/11/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/12/2011 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 42,22 Bs.F. 875,56
01/01/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 44,44 Bs.F. 877,78
01/02/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 44,44 Bs.F. 877,78
01/03/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 44,44 Bs.F. 877,78
01/04/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 33,33 Bs.F. 44,44 Bs.F. 877,78
01/05/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 62,22 Bs.F. 928,89
01/06/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 62,22 Bs.F. 928,89
01/07/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 62,22 Bs.F. 928,89
01/08/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 62,22 Bs.F. 928,89
01/09/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 62,22 Bs.F. 928,89
01/10/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 62,22 Bs.F. 928,89
01/11/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 62,22 Bs.F. 928,89
01/12/2012 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 62,22 Bs.F. 928,89
01/01/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/02/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/03/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/04/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/05/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/06/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/07/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/08/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/09/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/10/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/11/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/12/2013 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 64,44 Bs.F. 931,11
01/01/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/02/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/03/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/04/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/05/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/06/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/07/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/08/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/09/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/10/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/11/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/12/2014 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/01/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/02/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/03/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/04/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/05/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/06/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/07/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/08/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/09/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/10/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/11/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/12/2015 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/01/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/02/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/03/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/04/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/05/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/06/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/07/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/08/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/09/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/10/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/11/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/12/2016 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/01/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/02/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/03/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/04/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/05/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/06/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/07/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/08/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/09/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/10/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/11/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/12/2017 Bs.F. 800,00 Bs.F. 66,67 Bs.F. 66,67 Bs.F. 933,33
01/01/2018 Bs.F.235.721,48 Bs.F. 19.643,46 Bs.F. 19.643,46 Bs.F. 275.008,39
01/02/2018 Bs.F. 2.455.941,52 Bs.F. 204.661,79 Bs.F. 204.661,79 Bs.F. 2.865.265,11
01/03/2018 Bs.F. 3.531.843,62 Bs.F. 294.320,30 Bs.F. 294.320,30 Bs.F. 4.120.484,22
01/04/2018 Bs.F. 4.883.790,24 Bs.F. 406.982,52 Bs.F. 406.982,52 Bs.F. 5.697.755,28
01/05/2018 Bs.F. 5.518.157,02 Bs.F. 459.846,42 Bs.F. 459.846,42 Bs.F. 6.437.849,86
01/06/2018 Bs.F. 7.822.595,77 Bs.F. 651.882,98 Bs.F. 651.882,98 Bs.F. 9.126.361,73
01/07/2018 Bs.F. 11.916.623,46 Bs.F. 993.051,96 Bs.F. 993.051,96 Bs.F. 13.902.727,37
RECONVERSIÓN MONETARIA AGOSTO 2018
01/08/2018 Bs.S. 3.968,17 Bs.S. 330,68 Bs.S. 330,68 Bs.S. 4.629,53
01/09/2018 Bs.S. 4.182,97 Bs.S. 348,58 Bs.S. 348,58 Bs.S. 4.880,13
01/10/2018 Bs.S. 4.003,29 Bs.S. 333,61 Bs.S. 333,61 Bs.S. 4.670,51
01/11/2018 Bs.S. 9.342,34 Bs.S. 778,53 Bs.S. 778,53 Bs.S. 10.899,40
01/12/2018 Bs.S. 39.210,63 Bs.S. 3.267,55 Bs.S. 3.267,55 Bs.S. 45.745,74
01/01/2019 Bs.S. 423.501,61 Bs.S. 35.291,80 Bs.S. 35.291,80 Bs.S. 494.085,21
01/02/2019 Bs.S. 427.630,51 Bs.S. 35.635,88 Bs.S. 35.635,88 Bs.S. 498.902,26
01/03/2019 Bs.S. 412.197,40 Bs.S. 34.349,78 Bs.S. 34.349,78 Bs.S. 480.896,97
01/04/2019 Bs.S. 641.167,78 Bs.S. 53.430,65 Bs.S. 53.430,65 Bs.S. 748.029,08
01/05/2019 Bs.S. 697.307,26 Bs.S. 58.108,94 Bs.S. 58.108,94 Bs.S. 813.525,14
01/06/2019 Bs.S. 836.680,82 Bs.S. 69.723,40 Bs.S. 69.723,40 Bs.S. 976.127,62
01/07/2019 Bs.S. 1.365.702,81 Bs.S. 113.808,57 Bs.S. 113.808,57 Bs.S. 1.593.319,95
01/08/2019 Bs.S. 2.583.937,32 Bs.S. 215.328,11 Bs.S. 215.328,11 Bs.S. 3.014.593,54
01/09/2019 Bs.S. 2.381.418,40 Bs.S. 198.451,53 Bs.S. 198.451,53 Bs.S. 2.778.321,47
01/10/2019 Bs.S. 2.754.501,55 Bs.S. 229.541,80 Bs.S. 229.541,80 Bs.S. 3.213.585,14
01/11/2019 Bs.S. 4.416.056,52 Bs.S. 368.004,71 Bs.S. 368.004,71 Bs.S. 5.152.065,94
01/12/2019 Bs.S. 5.674.713,67 Bs.S. 472.892,81 Bs.S. 472.892,81 Bs.S. 6.620.499,28
01/01/2020 Bs.S. 12.950.870,38 Bs.S. 1.079.239,20 Bs.S. 1.079.239,20 Bs.S. 15.109.348,78
01/02/2020 Bs.S. 12.512.176,84 Bs.S. 1.042.681,40 Bs.S. 1.042.681,40 Bs.S. 14.597.539,65
01/03/2020 Bs.S. 11.947.818,91 Bs.S. 995.651,58 Bs.S. 995.651,58 Bs.S. 13.939.122,06
01/04/2020 Bs.S. 26.924.727,87 Bs.S. 2.243.727,32 Bs.S. 2.243.727,32 Bs.S. 31.412.182,52
01/05/2020 Bs.S. 31.930.947,81 Bs.S. 2.660.912,32 Bs.S. 2.660.912,32 Bs.S. 37.252.772,45
01/06/2020 Bs.S. 32.771.003,78 Bs.S. 2.730.916,98 Bs.S. 2.730.916,98 Bs.S. 38.232.837,74
25/07/2020 Bs.S. 39.614.714,65 Bs.S. 3.301.226,22 Bs.S. 3.301.226,22 Bs.S. 46.217.167,09

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, según el cual las entidades de trabajo deberán pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, como mínimo el equivalente a quince (15) días de salario; asimismo, a partir del mes de mayo de 2012, se atiende a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (7) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el período comprendido entre el año 1999 hasta el mes de mayo de 2012, y a partir de esta fecha, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, mas un (1) día adicional por cada año de servicio acumulable hasta un máximo de treinta (30) días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco (5) días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el año 1999 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, a partir del mes de mayo de 2012, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Integral Días de antigüedad Días adicionales Antigüedad
15/01/1999 Bs. 106.111,11 Bs. 0,00
01/02/1999 Bs. 106.111,11 Bs. 0,00
01/03/1999 Bs. 106.111,11 Bs. 0,00
01/04/1999 Bs. 106.111,11 Bs. 0,00
01/05/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19
01/06/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19
01/07/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19
01/08/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19
01/09/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19
01/10/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19
01/11/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19
01/12/1999 Bs. 106.111,11 5 Bs. 17.685,19
01/01/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/02/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/03/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/04/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/05/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/06/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/07/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/08/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/09/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/10/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/11/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/12/2000 Bs. 106.388,89 5 Bs. 17.731,48
01/01/2001 Bs. 213.333,33 5 2 Bs. 35.555,56
01/02/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/03/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/04/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/05/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/06/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/07/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/08/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/09/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/10/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/11/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/12/2001 Bs. 213.333,33 5 Bs. 35.555,56
01/01/2002 Bs. 299.444,44 5 4 Bs. 49.907,41
01/02/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/03/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/04/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/05/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/06/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/07/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/08/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/09/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/10/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/11/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/12/2002 Bs. 299.444,44 5 Bs. 49.907,41
01/01/2003 Bs. 428.888,89 5 6 Bs. 71.481,48
01/02/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/03/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/04/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/05/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/06/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/07/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/08/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/09/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/10/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/11/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/12/2003 Bs. 428.888,89 5 Bs. 71.481,48
01/01/2004 Bs. 645.000,00 5 8 Bs. 107.500,00
01/02/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/03/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/04/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/05/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/06/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/07/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/08/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/09/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/10/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/11/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/12/2004 Bs. 645.000,00 5 Bs. 107.500,00
01/01/2005 Bs. 646.666,67 5 10 Bs. 107.777,78
01/02/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/03/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/04/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/05/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/06/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/07/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/08/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/09/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/10/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/11/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/12/2005 Bs. 646.666,67 5 Bs. 107.777,78
01/01/2006 Bs. 648.333,33 5 12 Bs. 108.055,56
01/02/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/03/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/04/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/05/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/06/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/07/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/08/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/09/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/10/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/11/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/12/2006 Bs. 648.333,33 5 Bs. 108.055,56
01/01/2007 Bs. 650.000,00 5 14 Bs. 108.333,33
01/02/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/03/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/04/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/05/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/06/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/07/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/08/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/09/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/10/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/11/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
01/12/2007 Bs. 650.000,00 5 Bs. 108.333,33
RECONVERSIÓN MONETARIA 2008
01/01/2008 Bs.F. 651,67 5 16 Bs.F. 455,35
01/02/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/03/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/04/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/05/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/06/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/07/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/08/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/09/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/10/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/11/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/12/2008 Bs.F. 651,67 5 Bs.F. 108,61
01/01/2009 Bs.F. 653,33 5 18 Bs.F. 141,91
01/02/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/03/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/04/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/05/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/06/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/07/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/08/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/09/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/10/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/11/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/12/2009 Bs.F. 653,33 5 Bs.F. 108,89
01/01/2010 Bs.F. 655,00 5 20 Bs.F. 145,95
01/02/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/03/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/04/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/05/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/06/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/07/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/08/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/09/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/10/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/11/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/12/2010 Bs.F. 655,00 5 Bs.F. 109,17
01/01/2011 Bs.F. 875,56 5 22 Bs.F. 199,87
01/02/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/03/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/04/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/05/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/06/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/07/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/08/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/09/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/10/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/11/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/12/2011 Bs.F. 875,56 5 Bs.F. 145,93
01/01/2012 Bs.F. 877,78 5 24 Bs.F. 205,46
01/02/2012 Bs.F. 877,78 5 Bs.F. 146,30
01/03/2012 Bs.F. 877,78 5 Bs.F. 146,30
01/04/2012 Bs.F. 877,78 5 Bs.F. 146,30
01/05/2012 Bs.F. 928,89 Bs.F. 0,00
01/06/2012 Bs.F. 928,89 Bs.F. 0,00
01/07/2012 Bs.F. 928,89 15 Bs.F. 464,44
01/08/2012 Bs.F. 928,89 Bs.F. 0,00
01/09/2012 Bs.F. 928,89 Bs.F. 0,00
01/10/2012 Bs.F. 928,89 15 Bs.F. 464,44
01/11/2012 Bs.F. 928,89 Bs.F. 0,00
01/12/2012 Bs.F. 928,89 Bs.F. 0,00
01/01/2013 Bs.F. 931,11 15 26 Bs.F. 533,53
01/02/2013 Bs.F. 931,11 Bs.F. 0,00
01/03/2013 Bs.F. 931,11 Bs.F. 0,00
01/04/2013 Bs.F. 931,11 15 Bs.F. 465,56
01/05/2013 Bs.F. 931,11 Bs.F. 0,00
01/06/2013 Bs.F. 931,11 Bs.F. 0,00
01/07/2013 Bs.F. 931,11 15 Bs.F. 465,56
01/08/2013 Bs.F. 931,11 Bs.F. 0,00
01/09/2013 Bs.F. 931,11 Bs.F. 0,00
01/10/2013 Bs.F. 931,11 15 Bs.F. 465,56
01/11/2013 Bs.F. 931,11 Bs.F. 0,00
01/12/2013 Bs.F. 931,11 Bs.F. 0,00
01/01/2014 Bs.F. 933,33 15 28 Bs.F. 540,06
01/02/2014 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/03/2014 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/04/2014 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/05/2014 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/06/2014 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/07/2014 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/08/2014 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/09/2014 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/10/2014 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/11/2014 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/12/2014 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/01/2015 Bs.F. 933,33 15 30 Bs.F. 545,30
01/02/2015 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/03/2015 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/04/2015 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/05/2015 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/06/2015 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/07/2015 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/08/2015 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/09/2015 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/10/2015 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/11/2015 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/12/2015 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/01/2016 Bs.F. 933,33 15 30 Bs.F. 545,30
01/02/2016 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/03/2016 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/04/2016 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/05/2016 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/06/2016 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/07/2016 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/08/2016 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/09/2016 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/10/2016 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/11/2016 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/12/2016 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/01/2017 Bs.F. 933,33 15 30 Bs.F. 545,30
01/02/2017 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/03/2017 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/04/2017 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/05/2017 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/06/2017 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/07/2017 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/08/2017 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/09/2017 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/10/2017 Bs.F. 933,33 15 Bs.F. 466,67
01/11/2017 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/12/2017 Bs.F. 933,33 Bs.F. 0,00
01/01/2018 Bs.F. 275.008,39 15 30 Bs.F. 160.422,42
01/02/2018 Bs.F. 2.865.265,11 Bs.F. 0,00
01/03/2018 Bs.F. 4.120.484,22 Bs.F. 0,00
01/04/2018 Bs.F. 5.697.755,28 15 Bs.F. 2.848.877,64
01/05/2018 Bs.F. 6.437.849,86 Bs.F. 0,00
01/06/2018 Bs.F. 9.126.361,73 Bs.F. 0,00
01/07/2018 Bs.F. 13.902.727,37 15 Bs.F. 6.951.363,69
RECONVERSIÓN MONETARIA AGOSTO 2018
01/08/2018 Bs.S. 4.629,53 Bs.S. 0,00
01/09/2018 Bs.S. 4.880,13 Bs.S. 0,00
01/10/2018 Bs.S. 4.670,51 15 Bs.S. 2.335,25
01/11/2018 Bs.S. 10.899,40 Bs.S. 0,00
01/12/2018 Bs.S. 45.745,74 Bs.S. 0,00
01/01/2019 Bs.S. 494.085,21 15 30 Bs.S. 247.042,61
01/02/2019 Bs.S. 498.902,26 Bs.S. 0,00
01/03/2019 Bs.S. 480.896,97 Bs.S. 0,00
01/04/2019 Bs.S. 748.029,08 15 Bs.S. 374.014,54
01/05/2019 Bs.S. 813.525,14 Bs.S. 0,00
01/06/2019 Bs.S. 976.127,62 Bs.S. 0,00
01/07/2019 Bs.S. 1.593.319,95 15 Bs.S. 796.659,97
01/08/2019 Bs.S. 3.014.593,54 Bs.S. 0,00
01/09/2019 Bs.S. 2.778.321,47 Bs.S. 0,00
01/10/2019 Bs.S. 3.213.585,14 15 Bs.S. 1.606.792,57
01/11/2019 Bs.S. 5.152.065,94 Bs.S. 0,00
01/12/2019 Bs.S. 6.620.499,28 Bs.S. 0,00
01/01/2020 Bs.S. 15.109.348,78 15 30 Bs.S. 7.554.674,39
01/02/2020 Bs.S. 14.597.539,65 Bs.S. 0,00
01/03/2020 Bs.S. 13.939.122,06 Bs.S. 0,00
01/04/2020 Bs.S. 31.412.182,52 15 Bs.S. 15.706.091,26
01/05/2020 Bs.S. 37.252.772,45 Bs.S. 0,00
01/06/2020 Bs.S. 38.232.837,74 Bs.S. 0,00
25/07/2020 Bs.S. 46.217.167,09 15 Bs.S. 23.108.583,55
Bs.S. 49.396.293,99

Así pues, según el cálculo de prestaciones sociales aplicando lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, así como los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.S. 49.396.293,99, monto este que deberá convertirse a pesos de la República de Colombia, a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiusdem, es decir, para el 30 de julio del año 2020, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio vigente al 30/07/2020 Monto en pesos colombianos

Bs.S. 49.396.293,99 68,78006403 COP 718.177,49

Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Acumulado Tasa de interés Interés mensual
15/01/1999 Bs 0,00 Bs 0,00 36,73% Bs 0,00
01/02/1999 Bs 0,00 Bs 0,00 35,07% Bs 0,00
01/03/1999 Bs 0,00 Bs 0,00 30,55% Bs 0,00
01/04/1999 Bs 0,00 Bs 0,00 27,26% Bs 0,00
01/05/1999 Bs 17.685,19 Bs 17.685,19 24,80% Bs 365,49
01/06/1999 Bs 17.685,19 Bs 35.370,37 24,84% Bs 732,17
01/07/1999 Bs 17.685,19 Bs 53.055,56 23,00% Bs 1.016,90
01/08/1999 Bs 17.685,19 Bs 70.740,74 21,03% Bs 1.239,73
01/09/1999 Bs 17.685,19 Bs 88.425,93 21,12% Bs 1.556,30
01/10/1999 Bs 17.685,19 Bs 106.111,11 21,74% Bs 1.922,38
01/11/1999 Bs 17.685,19 Bs 123.796,30 22,95% Bs 2.367,60
01/12/1999 Bs 17.685,19 Bs 141.481,48 22,69% Bs 2.675,18
01/01/2000 Bs 17.731,48 Bs 159.212,96 23,76% Bs 3.152,42
01/02/2000 Bs 17.731,48 Bs 176.944,44 22,10% Bs 3.258,73
01/03/2000 Bs 17.731,48 Bs 194.675,93 19,79% Bs 3.210,53
01/04/2000 Bs 17.731,48 Bs 212.407,41 20,49% Bs 3.626,86
01/05/2000 Bs 17.731,48 Bs 230.138,89 19,04% Bs 3.651,54
01/06/2000 Bs 17.731,48 Bs 247.870,37 21,31% Bs 4.401,76
01/07/2000 Bs 17.731,48 Bs 265.601,85 18,81% Bs 4.163,31
01/08/2000 Bs 17.731,48 Bs 283.333,33 19,26% Bs 4.547,50
01/09/2000 Bs 17.731,48 Bs 301.064,81 18,84% Bs 4.726,72
01/10/2000 Bs 17.731,48 Bs 318.796,30 17,43% Bs 4.630,52
01/11/2000 Bs 17.731,48 Bs 336.527,78 17,70% Bs 4.963,78
01/12/2000 Bs 17.731,48 Bs 354.259,26 17,76% Bs 5.243,04
01/01/2001 Bs 35.555,56 Bs 389.814,81 17,34% Bs 5.632,82
01/02/2001 Bs 35.555,56 Bs 425.370,37 16,17% Bs 5.731,87
01/03/2001 Bs 35.555,56 Bs 460.925,93 16,17% Bs 6.210,98
01/04/2001 Bs 35.555,56 Bs 496.481,48 16,05% Bs 6.640,44
01/05/2001 Bs 35.555,56 Bs 532.037,04 16,58% Bs 7.350,98
01/06/2001 Bs 35.555,56 Bs 567.592,59 18,50% Bs 8.750,39
01/07/2001 Bs 35.555,56 Bs 603.148,15 18,54% Bs 9.318,64
01/08/2001 Bs 35.555,56 Bs 638.703,70 19,69% Bs 10.480,06
01/09/2001 Bs 35.555,56 Bs 674.259,26 27,62% Bs 15.519,20
01/10/2001 Bs 35.555,56 Bs 709.814,81 29,44% Bs 17.414,12
01/11/2001 Bs 35.555,56 Bs 745.370,37 30,47% Bs 18.926,20
01/12/2001 Bs 35.555,56 Bs 780.925,93 29,99% Bs 19.516,64
01/01/2002 Bs 49.907,41 Bs 830.833,33 28,91% Bs 20.016,16
01/02/2002 Bs 49.907,41 Bs 880.740,74 39,10% Bs 28.697,47
01/03/2002 Bs 49.907,41 Bs 930.648,15 50,10% Bs 38.854,56
01/04/2002 Bs 49.907,41 Bs 980.555,56 43,59% Bs 35.618,68
01/05/2002 Bs 49.907,41 Bs 1.030.462,96 36,20% Bs 31.085,63
01/06/2002 Bs 49.907,41 Bs 1.080.370,37 31,64% Bs 28.485,77
01/07/2002 Bs 49.907,41 Bs 1.130.277,78 29,90% Bs 28.162,75
01/08/2002 Bs 49.907,41 Bs 1.180.185,19 26,92% Bs 26.475,49
01/09/2002 Bs 49.907,41 Bs 1.230.092,59 26,92% Bs 27.595,08
01/10/2002 Bs 49.907,41 Bs 1.280.000,00 29,44% Bs 31.402,67
01/11/2002 Bs 49.907,41 Bs 1.329.907,41 30,47% Bs 33.768,57
01/12/2002 Bs 49.907,41 Bs 1.379.814,81 29,99% Bs 34.483,87
01/01/2003 Bs 71.481,48 Bs 1.451.296,30 31,63% Bs 38.253,75
01/02/2003 Bs 71.481,48 Bs 1.522.777,78 29,12% Bs 36.952,74
01/03/2003 Bs 71.481,48 Bs 1.594.259,26 25,05% Bs 33.280,16
01/04/2003 Bs 71.481,48 Bs 1.665.740,74 24,52% Bs 34.036,64
01/05/2003 Bs 71.481,48 Bs 1.737.222,22 20,12% Bs 29.127,43
01/06/2003 Bs 71.481,48 Bs 1.808.703,70 18,33% Bs 27.627,95
01/07/2003 Bs 71.481,48 Bs 1.880.185,19 18,49% Bs 28.970,52
01/08/2003 Bs 71.481,48 Bs 1.951.666,67 18,74% Bs 30.478,53
01/09/2003 Bs 71.481,48 Bs 2.023.148,15 19,99% Bs 33.702,28
01/10/2003 Bs 71.481,48 Bs 2.094.629,63 16,87% Bs 29.447,00
01/11/2003 Bs 71.481,48 Bs 2.166.111,11 17,67% Bs 31.895,99
01/12/2003 Bs 71.481,48 Bs 2.237.592,59 16,83% Bs 31.382,24
01/01/2004 Bs 107.500,00 Bs 2.345.092,59 15,09% Bs 29.489,54
01/02/2004 Bs 107.500,00 Bs 2.452.592,59 14,46% Bs 29.553,74
01/03/2004 Bs 107.500,00 Bs 2.560.092,59 15,20% Bs 32.427,84
01/04/2004 Bs 107.500,00 Bs 2.667.592,59 15,22% Bs 33.833,97
01/05/2004 Bs 107.500,00 Bs 2.775.092,59 15,40% Bs 35.613,69
01/06/2004 Bs 107.500,00 Bs 2.882.592,59 14,92% Bs 35.840,23
01/07/2004 Bs 107.500,00 Bs 2.990.092,59 14,15% Bs 35.258,18
01/08/2004 Bs 107.500,00 Bs 3.097.592,59 15,01% Bs 38.745,72
01/09/2004 Bs 107.500,00 Bs 3.205.092,59 15,20% Bs 40.597,84
01/10/2004 Bs 107.500,00 Bs 3.312.592,59 15,02% Bs 41.462,62
01/11/2004 Bs 107.500,00 Bs 3.420.092,59 14,51% Bs 41.354,62
01/12/2004 Bs 107.500,00 Bs 3.527.592,59 15,25% Bs 44.829,82
01/01/2005 Bs 107.777,78 Bs 3.635.370,37 14,93% Bs 45.230,07
01/02/2005 Bs 107.777,78 Bs 3.743.148,15 14,21% Bs 44.325,11
01/03/2005 Bs 107.777,78 Bs 3.850.925,93 14,44% Bs 46.339,48
01/04/2005 Bs 107.777,78 Bs 3.958.703,70 13,96% Bs 46.052,92
01/05/2005 Bs 107.777,78 Bs 4.066.481,48 14,02% Bs 47.510,06
01/06/2005 Bs 107.777,78 Bs 4.174.259,26 13,97% Bs 48.595,33
01/07/2005 Bs 107.777,78 Bs 4.282.037,04 13,53% Bs 48.279,97
01/08/2005 Bs 107.777,78 Bs 4.389.814,81 13,33% Bs 48.763,53
01/09/2005 Bs 107.777,78 Bs 4.497.592,59 12,71% Bs 47.637,00
01/10/2005 Bs 107.777,78 Bs 4.605.370,37 13,18% Bs 50.582,32
01/11/2005 Bs 107.777,78 Bs 4.713.148,15 12,95% Bs 50.862,72
01/12/2005 Bs 107.777,78 Bs 4.820.925,93 12,79% Bs 51.383,04
01/01/2006 Bs 108.055,56 Bs 4.928.981,48 12,71% Bs 52.206,13
01/02/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.037.037,04 12,76% Bs 53.560,49
01/03/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.145.092,59 12,31% Bs 52.780,07
01/04/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.253.148,15 12,11% Bs 53.013,02
01/05/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.361.203,70 12,15% Bs 54.282,19
01/06/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.469.259,26 11,94% Bs 54.419,13
01/07/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.577.314,81 12,29% Bs 57.121,00
01/08/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.685.370,37 12,43% Bs 58.890,96
01/09/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.793.425,93 12,32% Bs 59.479,17
01/10/2006 Bs 108.055,56 Bs 5.901.481,48 12,46% Bs 61.277,05
01/11/2006 Bs 108.055,56 Bs 6.009.537,04 12,63% Bs 63.250,38
01/12/2006 Bs 108.055,56 Bs 6.117.592,59 12,64% Bs 64.438,64
01/01/2007 Bs 108.333,33 Bs 6.225.925,93 12,92% Bs 67.032,47
01/02/2007 Bs 108.333,33 Bs 6.334.259,26 12,82% Bs 67.671,00
01/03/2007 Bs 108.333,33 Bs 6.442.592,59 12,53% Bs 67.271,40
01/04/2007 Bs 108.333,33 Bs 6.550.925,93 13,05% Bs 71.241,32
01/05/2007 Bs 108.333,33 Bs 6.659.259,26 13,03% Bs 72.308,46
01/06/2007 Bs 108.333,33 Bs 6.767.592,59 12,53% Bs 70.664,95
01/07/2007 Bs 108.333,33 Bs 6.875.925,93 13,51% Bs 77.411,47
01/08/2007 Bs 108.333,33 Bs 6.984.259,26 13,86% Bs 80.668,19
01/09/2007 Bs 108.333,33 Bs 7.092.592,59 13,79% Bs 81.505,71
01/10/2007 Bs 108.333,33 Bs 7.200.925,93 14,00% Bs 84.010,80
01/11/2007 Bs 108.333,33 Bs 7.309.259,26 15,75% Bs 95.934,03
01/12/2007 Bs 108.333,33 Bs 7.417.592,59 16,44% Bs 101.621,02
RECONVERSIÓN MONETARIA 2008
01/01/2008 Bs.F. 455,35 Bs.F. 7.872,94 18,53% Bs.F. 121,57
01/02/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 7.981,56 17,58% Bs.F. 116,93
01/03/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.090,17 18,17% Bs.F. 122,50
01/04/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.198,78 18,35% Bs.F. 125,37
01/05/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.307,39 20,85% Bs.F. 144,34
01/06/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.416,00 20,09% Bs.F. 140,90
01/07/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.524,61 20,30% Bs.F. 144,21
01/08/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.633,22 20,09% Bs.F. 144,53
01/09/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.741,83 19,68% Bs.F. 143,37
01/10/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.850,44 19,82% Bs.F. 146,18
01/11/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 8.959,06 20,24% Bs.F. 151,11
01/12/2008 Bs.F. 108,61 Bs.F. 9.067,67 19,65% Bs.F. 148,48
01/01/2009 Bs.F. 141,91 Bs.F. 9.209,58 19,76% Bs.F. 151,65
01/02/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 9.318,47 19,98% Bs.F. 155,15
01/03/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 9.427,36 19,74% Bs.F. 155,08
01/04/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 9.536,25 18,77% Bs.F. 149,16
01/05/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 9.645,14 18,77% Bs.F. 150,87
01/06/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 9.754,03 17,56% Bs.F. 142,73
01/07/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 9.862,91 17,26% Bs.F. 141,86
01/08/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 9.971,80 17,04% Bs.F. 141,60
01/09/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 10.080,69 16,58% Bs.F. 139,28
01/10/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 10.189,58 17,66% Bs.F. 149,96
01/11/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 10.298,47 17,05% Bs.F. 146,32
01/12/2009 Bs.F. 108,89 Bs.F. 10.407,36 16,97% Bs.F. 147,18
01/01/2010 Bs.F. 145,95 Bs.F. 10.553,31 16,74% Bs.F. 147,22
01/02/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 10.662,48 16,65% Bs.F. 147,94
01/03/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 10.771,65 16,44% Bs.F. 147,57
01/04/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 10.880,81 16,23% Bs.F. 147,16
01/05/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 10.989,98 16,40% Bs.F. 150,20
01/06/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 11.099,15 16,10% Bs.F. 148,91
01/07/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 11.208,31 16,34% Bs.F. 152,62
01/08/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 11.317,48 16,28% Bs.F. 153,54
01/09/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 11.426,65 16,10% Bs.F. 153,31
01/10/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 11.535,81 16,38% Bs.F. 157,46
01/11/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 11.644,98 16,25% Bs.F. 157,69
01/12/2010 Bs.F. 109,17 Bs.F. 11.754,15 16,45% Bs.F. 161,13
01/01/2011 Bs.F. 199,87 Bs.F. 11.954,02 16,29% Bs.F. 162,28
01/02/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 12.099,94 16,37% Bs.F. 165,06
01/03/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 12.245,87 16,00% Bs.F. 163,28
01/04/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 12.391,80 16,37% Bs.F. 169,04
01/05/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 12.537,72 16,64% Bs.F. 173,86
01/06/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 12.683,65 16,09% Bs.F. 170,07
01/07/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 12.829,57 16,52% Bs.F. 176,62
01/08/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 12.975,50 15,94% Bs.F. 172,36
01/09/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 13.121,43 16,00% Bs.F. 174,95
01/10/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 13.267,35 16,39% Bs.F. 181,21
01/11/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 13.413,28 15,43% Bs.F. 172,47
01/12/2011 Bs.F. 145,93 Bs.F. 13.559,20 15,03% Bs.F. 169,83
01/01/2012 Bs.F. 205,46 Bs.F. 13.764,66 15,70% Bs.F. 180,09
01/02/2012 Bs.F. 146,30 Bs.F. 13.910,96 15,18% Bs.F. 175,97
01/03/2012 Bs.F. 146,30 Bs.F. 14.057,25 14,97% Bs.F. 175,36
01/04/2012 Bs.F. 146,30 Bs.F. 14.203,55 15,41% Bs.F. 182,40
01/05/2012 Bs.F. 0,00 Bs.F. 14.203,55 15,63% Bs.F. 185,00
01/06/2012 Bs.F. 0,00 Bs.F. 14.203,55 15,38% Bs.F. 182,04
01/07/2012 Bs.F. 464,44 Bs.F. 14.667,99 15,35% Bs.F. 187,63
01/08/2012 Bs.F. 0,00 Bs.F. 14.667,99 15,57% Bs.F. 190,32
01/09/2012 Bs.F. 0,00 Bs.F. 14.667,99 15,65% Bs.F. 191,30
01/10/2012 Bs.F. 464,44 Bs.F. 15.132,44 15,50% Bs.F. 195,46
01/11/2012 Bs.F. 0,00 Bs.F. 15.132,44 15,29% Bs.F. 192,81
01/12/2012 Bs.F. 0,00 Bs.F. 15.132,44 15,06% Bs.F. 189,91
01/01/2013 Bs.F. 533,53 Bs.F. 15.665,96 14,66% Bs.F. 191,39
01/02/2013 Bs.F. 0,00 Bs.F. 15.665,96 15,47% Bs.F. 201,96
01/03/2013 Bs.F. 0,00 Bs.F. 15.665,96 14,89% Bs.F. 194,39
01/04/2013 Bs.F. 465,56 Bs.F. 16.131,52 15,09% Bs.F. 202,85
01/05/2013 Bs.F. 0,00 Bs.F. 16.131,52 15,07% Bs.F. 202,59
01/06/2013 Bs.F. 0,00 Bs.F. 16.131,52 14,88% Bs.F. 200,03
01/07/2013 Bs.F. 465,56 Bs.F. 16.597,08 14,97% Bs.F. 207,05
01/08/2013 Bs.F. 0,00 Bs.F. 16.597,08 15,53% Bs.F. 214,79
01/09/2013 Bs.F. 0,00 Bs.F. 16.597,08 15,13% Bs.F. 209,26
01/10/2013 Bs.F. 465,56 Bs.F. 17.062,63 14,99% Bs.F. 213,14
01/11/2013 Bs.F. 0,00 Bs.F. 17.062,63 14,93% Bs.F. 212,29
01/12/2013 Bs.F. 0,00 Bs.F. 17.062,63 15,15% Bs.F. 215,42
01/01/2014 Bs.F. 540,06 Bs.F. 17.602,69 15,12% Bs.F. 221,79
01/02/2014 Bs.F. 0,00 Bs.F. 17.602,69 15,54% Bs.F. 227,95
01/03/2014 Bs.F. 0,00 Bs.F. 17.602,69 15,05% Bs.F. 220,77
01/04/2014 Bs.F. 466,67 Bs.F. 18.069,35 15,44% Bs.F. 232,49
01/05/2014 Bs.F. 0,00 Bs.F. 18.069,35 15,54% Bs.F. 234,00
01/06/2014 Bs.F. 0,00 Bs.F. 18.069,35 15,56% Bs.F. 234,30
01/07/2014 Bs.F. 466,67 Bs.F. 18.536,02 15,86% Bs.F. 244,98
01/08/2014 Bs.F. 0,00 Bs.F. 18.536,02 16,23% Bs.F. 250,70
01/09/2014 Bs.F. 0,00 Bs.F. 18.536,02 16,16% Bs.F. 249,62
01/10/2014 Bs.F. 466,67 Bs.F. 19.002,69 16,65% Bs.F. 263,66
01/11/2014 Bs.F. 0,00 Bs.F. 19.002,69 16,96% Bs.F. 268,57
01/12/2014 Bs.F. 0,00 Bs.F. 19.002,69 16,85% Bs.F. 266,83
01/01/2015 Bs.F. 545,30 Bs.F. 19.547,99 16,76% Bs.F. 273,02
01/02/2015 Bs.F. 0,00 Bs.F. 19.547,99 16,65% Bs.F. 271,23
01/03/2015 Bs.F. 0,00 Bs.F. 19.547,99 16,71% Bs.F. 272,21
01/04/2015 Bs.F. 466,67 Bs.F. 20.014,65 17,22% Bs.F. 287,21
01/05/2015 Bs.F. 0,00 Bs.F. 20.014,65 16,99% Bs.F. 283,37
01/06/2015 Bs.F. 0,00 Bs.F. 20.014,65 17,10% Bs.F. 285,21
01/07/2015 Bs.F. 466,67 Bs.F. 20.481,32 17,38% Bs.F. 296,64
01/08/2015 Bs.F. 0,00 Bs.F. 20.481,32 17,49% Bs.F. 298,52
01/09/2015 Bs.F. 0,00 Bs.F. 20.481,32 17,86% Bs.F. 304,83
01/10/2015 Bs.F. 466,67 Bs.F. 20.947,99 18,13% Bs.F. 316,49
01/11/2015 Bs.F. 0,00 Bs.F. 20.947,99 18,16% Bs.F. 317,01
01/12/2015 Bs.F. 0,00 Bs.F. 20.947,99 18,05% Bs.F. 315,09
01/01/2016 Bs.F. 545,30 Bs.F. 21.493,29 17,86% Bs.F. 319,89
01/02/2016 Bs.F. 0,00 Bs.F. 21.493,29 17,05% Bs.F. 305,38
01/03/2016 Bs.F. 0,00 Bs.F. 21.493,29 17,93% Bs.F. 321,15
01/04/2016 Bs.F. 466,67 Bs.F. 21.959,95 17,88% Bs.F. 327,20
01/05/2016 Bs.F. 0,00 Bs.F. 21.959,95 18,36% Bs.F. 335,99
01/06/2016 Bs.F. 0,00 Bs.F. 21.959,95 18,12% Bs.F. 331,60
01/07/2016 Bs.F. 466,67 Bs.F. 22.426,62 18,07% Bs.F. 337,71
01/08/2016 Bs.F. 0,00 Bs.F. 22.426,62 18,54% Bs.F. 346,49
01/09/2016 Bs.F. 0,00 Bs.F. 22.426,62 18,25% Bs.F. 341,07
01/10/2016 Bs.F. 466,67 Bs.F. 22.893,29 18,69% Bs.F. 356,56
01/11/2016 Bs.F. 0,00 Bs.F. 22.893,29 18,60% Bs.F. 354,85
01/12/2016 Bs.F. 0,00 Bs.F. 22.893,29 18,71% Bs.F. 356,94
01/01/2017 Bs.F. 545,30 Bs.F. 23.438,59 17,76% Bs.F. 346,89
01/02/2017 Bs.F. 0,00 Bs.F. 23.438,59 18,33% Bs.F. 358,02
01/03/2017 Bs.F. 0,00 Bs.F. 23.438,59 18,29% Bs.F. 357,24
01/04/2017 Bs.F. 466,67 Bs.F. 23.905,25 18,08% Bs.F. 360,17
01/05/2017 Bs.F. 0,00 Bs.F. 23.905,25 18,11% Bs.F. 360,77
01/06/2017 Bs.F. 0,00 Bs.F. 23.905,25 18,27% Bs.F. 363,96
01/07/2017 Bs.F. 466,67 Bs.F. 24.371,92 18,00% Bs.F. 365,58
01/08/2017 Bs.F. 0,00 Bs.F. 24.371,92 18,09% Bs.F. 367,41
01/09/2017 Bs.F. 0,00 Bs.F. 24.371,92 18,09% Bs.F. 367,41
01/10/2017 Bs.F. 466,67 Bs.F. 24.838,59 18,05% Bs.F. 373,61
01/11/2017 Bs.F. 0,00 Bs.F. 24.838,59 18,07% Bs.F. 374,03
01/12/2017 Bs.F. 0,00 Bs.F. 24.838,59 18,14% Bs.F. 375,48
01/01/2018 Bs.F. 160.422,42 Bs.F. 185.261,01 17,85% Bs.F. 2.755,76
01/02/2018 Bs.F. 0,00 Bs.F. 185.261,01 18,55% Bs.F. 2.863,83
01/03/2018 Bs.F. 0,00 Bs.F. 185.261,01 18,10% Bs.F. 2.794,35
01/04/2018 Bs.F. 2.848.877,64 Bs.F. 3.034.138,65 18,26% Bs.F. 46.169,48
01/05/2018 Bs.F. 0,00 Bs.F. 3.034.138,65 17,80% Bs.F. 45.006,39
01/06/2018 Bs.F. 0,00 Bs.F. 3.034.138,65 17,85% Bs.F. 45.132,81
01/07/2018 Bs.F. 6.951.363,69 Bs.F. 9.985.502,33 17,61% Bs.F. 146.537,25
RECONVERSIÓN MONETARIA AGOSTO 2018
01/08/2018 Bs.S. 0,00 Bs.S. 99,86 18,03% Bs.S. 1,50
01/09/2018 Bs.S. 0,00 Bs.S. 99,86 18,38% Bs.S. 1,53
01/10/2018 Bs.S. 2.335,25 Bs.S. 2.435,11 17,92% Bs.S. 36,36
01/11/2018 Bs.S. 0,00 Bs.S. 2.435,11 18,08% Bs.S. 36,69
01/12/2018 Bs.S. 0,00 Bs.S. 2.435,11 18,42% Bs.S. 37,38
01/01/2019 Bs.S. 247.042,61 Bs.S. 249.477,71 18,45% Bs.S. 3.835,72
01/02/2019 Bs.S. 0,00 Bs.S. 249.477,71 28,14% Bs.S. 5.850,25
01/03/2019 Bs.S. 0,00 Bs.S. 249.477,71 27,57% Bs.S. 5.731,75
01/04/2019 Bs.S. 374.014,54 Bs.S. 623.492,25 26,15% Bs.S. 13.586,94
01/05/2019 Bs.S. 0,00 Bs.S. 623.492,25 27,31% Bs.S. 14.189,64
01/06/2019 Bs.S. 0,00 Bs.S. 623.492,25 26,41% Bs.S. 13.722,03
01/07/2019 Bs.S. 796.659,97 Bs.S. 1.420.152,22 25,93% Bs.S. 30.687,12
01/08/2019 Bs.S. 0,00 Bs.S. 1.420.152,22 27,92% Bs.S. 33.042,21
01/09/2019 Bs.S. 0,00 Bs.S. 1.420.152,22 27,33% Bs.S. 32.343,97
01/10/2019 Bs.S. 1.606.792,57 Bs.S. 3.026.944,80 25,97% Bs.S. 65.508,13
01/11/2019 Bs.S. 0,00 Bs.S. 3.026.944,80 30,53% Bs.S. 77.010,52
01/12/2019 Bs.S. 0,00 Bs.S. 3.026.944,80 29,92% Bs.S. 75.471,82
01/01/2020 Bs.S. 7.554.674,39 Bs.S. 10.581.619,18 31,06% Bs.S. 273.887,58
01/02/2020 Bs.S. 0,00 Bs.S. 10.581.619,18 36,05% Bs.S. 317.889,48
01/03/2020 Bs.S. 0,00 Bs.S. 10.581.619,18 39,32% Bs.S. 346.724,39
01/04/2020 Bs.S. 15.706.091,26 Bs.S. 26.287.710,44 39,00% Bs.S. 854.350,59
01/05/2020 Bs.S. 0,00 Bs.S. 26.287.710,44 36,66% Bs.S. 803.089,55
01/06/2020 Bs.S. 0,00 Bs.S. 26.287.710,44 34,09% Bs.S. 746.790,04
25/07/2020 Bs.S. 23.108.583,55 Bs.S. 49.396.293,99 31,49% Bs.S. 1.296.241,08
Bs.S. 49.396.293,99 Bs.S. 5.010.069,49

Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs.S. 5.010.069,49, monto éste que deberá convertirse a pesos de la República de Colombia a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 30 de julio del año 2020, cuya conversión se detalla a continuación:
Intereses sobre prestaciones sociales Tasa de cambio vigente al 30/07/2020 Monto en pesos colombianos


Bs.S. 5.010.069,49 68,78006403 COP 72.841,88

De allí pues que, se le adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO PESOS COLOMBIANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (COP 72.841,88). Y así se decide.
Ahora bien, realizados como fueron los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales, y fijados como fueron los montos correspondientes, se procede a realizar la cuantificación económica de éste concepto aplicando para ello el método descrito en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consistente en treinta (30) días del último salario integral devengado, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses; esta operación puede verificarse en el siguiente cuadro:
Tiempo de servicio Días a pagar Último salario integral Prestaciones Sociales
Art. 142, c)

21 años,
6 meses 660 Bs.S. 46.217.167,09 Bs.S. 1.016.777.676,02

De la operación arriba descrita se desprende como resultado del mismo la cantidad de Bs.S. 1.016.777.676,02, monto éste que deberá convertirse a pesos de la República de Colombia a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 30 de julio del año 2020, cuya conversión se detalla a continuación:

Prestaciones Sociales Art. 142, c) Tasa de cambio vigente al 30/07/2020 Monto en pesos colombianos


Bs.S. 1.016.777.676,02 68,78006403 COP 14.783.028,92

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b), y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, razón por la cual le corresponden al trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO PESOS COLOMBIANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (COP 14.783.028,92). Y así se decide.
4. De la terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a lo concerniente al motivo del despido, es menester destacar lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se observa que “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…” de allí que, corresponde al empleador, y no al trabajador, la demostración de las circunstancias en que se haya materializado la finalización de la relación de trabajo.
Ello cobra especial relevancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, el cual establece que:
En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De manera tal que, siempre que el vínculo laboral finalice por motivo de un despido no justificado, y siempre que el trabajador no tenga interés en ser reincorporado a su puesto de trabajo mediante la solicitud de inicio del procedimiento de reenganche y restitución de derechos consagrado en el artículo 425 eiusdem, lo hará acreedor de una indemnización cuya cuantía se corresponde con el monto que deba percibir por prestaciones sociales.
Ahora bien, debe entenderse como despido injustificado, aquel cuyo motivo no se encuadre dentro de las causales contempladas en el artículo 79 de la ley sustantiva laboral, y sin el cumplimiento del procedimiento contemplado para tal fin en el artículo 422 de esa misma ley, para los trabajadores amparados con inamovilidad laboral, o el previsto en el artículo 89 y siguientes eiusdem, para los trabajadores cubiertos por estabilidad.
En este orden de ideas, se observa que en la presente causa, el demandante alegó haber sido despedido sin causa legal que justificada su desincorporación del puesto de trabajo que hasta ese momento venía desempeñando, mientras que, por su parte, el accionado en su escrito de contestación negó tal circunstancia, alegando que fue el mismo trabajador quien manifestó su intención de no seguir trabajado para su representado, mas sin embargo, no promovió instrumento probatorio alguno encaminado a demostrar tal aseveración, razón por la cual, se tiene por cierto el hecho del despido injustificado y, en consecuencia, la procedencia de la indemnización despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
En consecuencia, el demandado adeuda al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado, un monto igual al que le corresponde por prestaciones sociales, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO PESOS COLOMBIANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (COP 14.783.028,92). Y así se decide.
5. De las vacaciones y del bono vacacional.
Las vacaciones consisten en el derecho del que gozan los trabajadores de ausentarse justificadamente de su puesto de empleo, durante un límite de días legalmente establecido, con gonce de sueldo, por haber prestado servicios ininterrumpidos durante el transcurso de un año.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 90, consagra el derecho a las vacaciones de los trabajadores al afirmar que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanas y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”. De allí se desprende el derecho que tienen los trabajadores a que se les pague los días en que se encontrare de vacaciones, de la misma manera en que se le pagaría el salario por prestar servicios en un período igual.
Entre tanto, la derogada Ley Orgánica del Trabajo contemplaba en su artículo 219 que:
Cuando el trabajador cumpla un (1) año e trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Mientras que, por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el mismo tenor que la derogada Ley del Trabajo, consagra en su artículo 190, lo siguiente:
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabaja ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el período de vacaciones no podrá intentarse in iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Así pues, de la disposición supra transcrita, se desprende que derecho al disfrute de vacaciones se genera por el trabajo ininterrumpido durante el transcurso de un año de servicio, lo que no quiere decir que el derecho a las vacaciones se causen por el cumplimiento de años de servicio, sino que se adquiere con el solo devenir del tiempo de prestación de esta. A su vez, contempla este artículo el tiempo en que trabajador gozará de dicho beneficio, el cual será de quince (15) días hábiles, mas un (01) día adicional por año de servicio, acumulable hasta un máximo de treinta (30) días, los cuales, vale decir, deben ser remuneradas en la misma manera que se hubiesen remunerado si el trabajador hubiese prestado servicios en dicho período.
Asimismo, el artículo 196 de la Ley in comento, contempla que:
Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

De allí pues, que el derecho al pago de las vacaciones que no se hubieren generado aún por no haberse cumplido el año de trabajo ininterrumpido, no se pierde por motivo de la terminación de la relación laboral, sino que el trabajador se hace acreedor de la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año.
Ahora bien, el artículo 121 eiusdem establece lo siguiente:
El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

De manera tal que, los días que correspondan pagarse por concepto de vacaciones, deberán calcularse tomando en consideración el último salario normal que devengó el trabajador antes del disfrute de las vacaciones.
En este orden de ideas, en cuanto a la procedencia del pago de vacaciones y el bono vacacional generados durante el transcurso de toda la relación laboral, esto es, los correspondientes a los períodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, así como las vacaciones y el bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2020-2021, solicitado por el trabajador en su escrito de demanda, observa este juzgador que el accionado al momento de contestar la demanda alegó haber efectuado dichos pagos en los meses de diciembre de cada año, toda vez que el trabajador cumplía años de servicio en el mes de enero, por lo que disfrutaba de su descanso anual entre los meses de diciembre y enero de cada año.
De tal suerte, atendiendo a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la carga de la prueba respecto del pago de este concepto le pertenece a la parte demandada, mas sin embargo, del acervo probatorio que integra la presente causa no se desprende elemento alguno encaminado a verificar dicha particularidad, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal Segundo de Juicio declarar procedente el pago de las vacaciones causadas durante la vigencia del vínculo de trabajo, y sus respectivos bonos vacacionales, cuyo pago exige el trabajador en su libelo de demanda.
Así pues, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado pasa de seguidas a efectuar los cálculos respectivos de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2020-2021, evidenciándose el resultado de esta operación en el siguiente cuadro:

Período Días de vacaciones Días adicionales Total días Meses trabajados Días a pagar Último salario normal Monto de vacaciones
1999-2000 15 15 12 15 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 19.807.357,35
2000-2001 15 1 16 12 16 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 21.127.847,84
2001-2002 15 2 17 12 17 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 22.448.338,33
2002-2003 15 3 18 12 18 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 23.768.828,82
2003-2004 15 4 19 12 19 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 25.089.319,31
2004-2005 15 5 20 12 20 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 26.409.809,80
2005-2006 15 6 21 12 21 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 27.730.300,29
2006-2007 15 7 22 12 22 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 29.050.790,78
2007-2008 15 8 23 12 23 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 30.371.281,27
2008-2009 15 9 24 12 24 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 31.691.771,76
2009-2010 15 10 25 12 25 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 33.012.262,25
2010-2011 15 11 26 12 26 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 34.332.752,74
2011-2012 15 12 27 12 27 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 35.653.243,23
2012-2013 15 13 28 12 28 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 36.973.733,72
2013-2014 15 14 29 12 29 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 38.294.224,21
2014-2015 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2015-2016 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2016-2017 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2017-2018 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2018-2019 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2019-2020 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2020-2021 15 15 30 6 15 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 19.807.357,35
525 Bs.S. 693.257.507,25

Empero, tal como se dijo anteriormente, esta cantidad debe ser convertida a pesos de la República de Colombia, a la tasa de cambio vigente para el momento de ser exigible la obligación, es decir, para el 30 de julio de 2020, operación esta que se realiza en el siguiente cuadro:
Vacaciones vencidas y fraccionadas Tasa de cambio vigente al 30/07/2020 Monto en pesos colombianos


Bs.S. 693.257.507,25 68,78006403 COP 10.079.337,92

De manera tal que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionada, la cantidad de DIEZ MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (COP 10.079.337,92). Y así se decide.
Por su parte, en cuanto al derecho al pago del bono vacacional, el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, contemplaba lo siguiente:
Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor inicialmente prevista de siete (7) salarios.

En este mismo sentido, la actual ley sustantiva laboral, en su artículo 192, dispone que:
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

Asimismo, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en cuanto no colida la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en cuanto al salario base para el cálculo del Bono Vacacional que:
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute el derecho a la vacación.

De manera tal que, al no haber sido demostrado el pago de dicho concepto, debe necesariamente proceder a efectuarse la determinación cuantitativa de los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, así como el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2020-2021, generados durante todo el transcurso de la relación de trabajo. Dicha operación se puede verificar en el siguiente cuadro de cálculo:

Período Días de bono vacacional Días adicionales Total días Meses trabajados Días a pagar Último salario normal Monto de bono vacacional
1999-2000 7 7 12 7 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 9.243.433,43
2000-2001 7 1 8 12 8 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 10.563.923,92
2001-2002 7 2 9 12 9 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 11.884.414,41
2002-2003 7 3 10 12 10 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 13.204.904,90
2003-2004 7 4 11 12 11 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 14.525.395,39
2004-2005 7 5 12 12 12 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 15.845.885,88
2005-2006 7 6 13 12 13 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 17.166.376,37
2006-2007 7 7 14 12 14 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 18.486.866,86
2007-2008 7 8 15 12 15 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 19.807.357,35
2008-2009 7 9 16 12 16 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 21.127.847,84
2009-2010 7 10 17 12 17 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 22.448.338,33
2010-2011 7 11 18 12 18 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 23.768.828,82
2011-2012 7 12 19 12 19 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 25.089.319,31
2012-2013 15 13 28 12 28 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 36.973.733,72
2013-2014 15 14 29 12 29 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 38.294.224,21
2014-2015 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2015-2016 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2016-2017 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2017-2018 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2018-2019 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2019-2020 15 15 30 12 30 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 39.614.714,70
2020-2021 15 15 30 6 15 Bs.S. 1.320.490,49 Bs.S. 19.807.357,35
421 Bs.S. 555.926.496,29


Sin embargo, dicho monto deberá ser convertido a pesos de la República de Colombia, a la tasa de cambio vigente para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 30 de julio de 2020, operación esta que se observa en la siguiente tabla:
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Tasa de cambio vigente al 30/07/2020 Monto en pesos colombianos


Bs.S. 555.926.496,29 68,78006403 COP 8.082.669,07

De manera tal que le corresponde al trabajador por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionado, la cantidad de OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS COLOMBIANOS CON SIETE CÉNTIMOS (COP 8.082.669,07). Y así se decide.
6. Del pago por trabajo en días feriados y horas extraordinarias.
Sobre la procedencia del pago del salario correspondiente por haber trabajado en días feriados, resulta necesario entrar a revisar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Entre tanto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 592 de fecha 22 de marzo de 2007, decidió que:
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrá por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

En este sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado por el máximo Tribunal de la República que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como lo es el pago por trabajo en horas extraordinarias y días feriados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, o lo que es lo mismo, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales y exorbitantes, esto es, que verdaderamente prestó servicios en los días feriados y en las horas extraordinarias que señala en su escrito de demanda.
Así pues, en la presente causa, habiendo el trabajador reclamado el pago de 24.748 horas extraordinarias, así como el pago por haber prestado servicios los días 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santo, 01 de mayo, 24, 25 y 31 de diciembre, durante todo el transcurso de la relación laboral, correspondía a éste mismo acreditar que efectivamente trabajó en las horas y días señalados, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negados por el demandado, puesto que al resultar excepcional el pago por horas extraordinarias y días feriados trabajados, constituyen condiciones exorbitantes cuya carga de la prueba recae sobre el demandante. Siendo ello así, nada adeuda el demandado al trabajador hoy accionante por concepto de horas extraordinarias y feriados trabajados. Y así se decide.

7. De la inscripción al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguye el accionante en su libelo de demanda que su patrono hoy demandado nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por consiguiente, no se encuentra amparado en caso de contingencias por vejez, enfermedad, accidente, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, razón por la cual solicita que se notifique a esta institución para que sea inscrito y exija el pago de las cotizaciones correspondientes. Por su parte, el demandado en su contestación de la demanda no hizo mención alguno sobre este respecto, razón por la cual se tiene como admitido tal hecho.
Así pues, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que “Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.”, mientras que, por su parte, el artículo 64 eiusdem establece que
Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 de éste mismo Reglamento, estatuye que “Las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, dispuso lo siguiente:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Omissis
Las codemandadas TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación…
En este sentido, al no constituir un hecho controvertido de la presente causa la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo acuerda oficiar al mencionado Instituto, con el fin de notificarle que el ciudadano Álvaro Salazar León, titular de la cédula de identidad No. V-15.156.971, no inscribió al ciudadano Adain Ferrer venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.787, quien fue su trabajador desde el 15 de enero de 1999 hasta el 25 de julio de 2020, a los fines de que se proceda a la inscripción de oficio, y exija a la parte demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la duración de la relación del trabajo. Así se decide.
De la indexación:
La indexación o corrección monetaria constituye una suerte de indemnización para el acreedor en virtud de la depreciación del valor de la moneda, y el incumplimiento o retardo en el que incurre el deudor en la satisfacción de la deuda. De modo que la indexación se presenta como una justa compensación capaz de reparar la pérdida material sufrida y resarcir el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, ajustando el valor nominal de la deuda al valor actual del momento en que se vaya a hacer efectivo el pago de la misma.
No obstante ello, debe necesariamente destacarse que en la presente causa el salario fue pactado en pesos de la República de Colombia como moneda de cuenta, razón por la cual, los montos a que se hace acreedor el trabajador ya se encuentran corregidos en su valor. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según sentencia No. 638, de fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual estableció que:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se condena al pago de la indexación o corrección monetaria, si perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 25 de julio de 2020, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares, a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Adain Ferrer, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.787, en contra del ciudadano Álvaro Salazar León, titula de la cédula de identidad No. V-15.156.971. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano Álvaro Salazar León a pagar al ciudadano Adain Ferrer la cantidad CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS COLOMBIANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (COP 47.800.906,70), monto que será pagado a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. TERCERO: SE ORDENA la inscripción del ciudadano Adain Ferrer en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el pago de las cotizaciones que determine dicha institución. CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados. No hay condenatoria en costas.
Para el cumplimiento del punto tercero de la dispositiva de esta sentencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, librará oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de notificarle que el ciudadano Álvaro Salazar León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.156.971, no inscribió al ciudadano Adain Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.787, quien fue su trabajador desde el 15 de enero de 1999 hasta el 25 de julio de 2020, a los fines de que proceda a la inscripción de oficio, y exija el pago de las cotizaciones correspondientes a la duración de la relación del trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de junio del 2022. Años 212 º de la Independencia y 163 º de la Federación.
El juez


Abg. Leandro David Rosal Villamizar
La secretaria judicial


Abg. Yurky Garía

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial


Abg. Yurky Garía