Por cuanto el Tribunal observa que la última actuación del procedimiento en la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, incoada por el ciudadano JASSON ENRIQUE CHACÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.-15.640.049, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano José Hugo Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-29.122.010; fue el 27 de mayo de 2015, donde se acordó a la Procuradora de Trabajadores abogada LENNIS FARFAN LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 144.821, Procuradora de Trabajadores, el desglose de la comisión solicitado en fecha 26 de mayo de 2015, y tiempo después, llegaron las resultas de la comisión de notificación recibidas en fecha 21 de julio de 2017, mediante oficio N.° 3120-245, de fecha 08 de julio de 2016, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, enviadas el 22 de julio de 2015, por el Alguacil Julio Pérez, según se evidencia en el Sistema Juris 2000, de los reportes de Alguacilazgo bajo la denominación de consignaciones de notificación.
No obstante, las resultas de notificación mencionadas llegaron incompletas y no consta en autos impulso de la parte demandante en la notificación de la demandada en su totalidad, ya que no consta la practica de la entrega del oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal para que la notificación hubiese sido efectuada por completo. Sin embargo, teniendo presente este Juzgado que la solicitud del expediente para su revisión, es una forma de demostrar la parte su interés procesal en la continuidad del procedimiento tomando como referencia el desglose acordado en fecha 26 de mayo de 2015, se pudo evidenciar que los Procuradores de Trabajadores Lenis Farfan, Marioly Garnica y Eduardo Chávez, apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el expediente para su revisión, en fechas 01/10/2015; 01/10/2015; 08/12/2015; 11/01/2016; 25/01/2016; 05/02/2016; 24/02/2016; 11/10/2016 y 22/02/2017, según se desprende del Libro de préstamos de los expedientes del Archivo sede, de este Circuito Laboral, no obstante, no volvieron a solicitarlo desde esa fecha, ni consignaron actuación alguna a los autos.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de ello, trae a colación lo expuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, en la norma citada que regula el proceso laboral, se establece que de todo proceso laboral en el cual las partes, no hayan realizado ningún acto de procedimiento en el plazo de un año, trae consigo como sanción que se pueda declarar extinguida la instancia, motivado a la inactividad de las partes. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 036, de fecha 15 de marzo de 2022, (Caso: Diógenes Castro y otros, contra la sociedad mercantil Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A.), estableció:
(…) Al respecto, nuestra Jurisprudencia patria, ha sostenido en forma reiterada, que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes, y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Omissis
Por otra parte, esta misma Sala determinó que la solicitud del expediente es una actuación que evidencia el interés de los sujetos procesales en las resultas del juicio, mediante sentencia N° 1192 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Pedro Javier Páez Aular contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). (Negritas del Tribunal).

Conforme a lo anterior, en la presente demanda como se señalo ut supra, la última actuación del procedimiento que se evidencia en autos, es de fecha 27 de mayo de 2015, donde se acordó a la Procuradora de Trabajadores, el desglose de la comisión solicitado en fecha 26 de mayo de 2015, y tiempo después, llegó las resultas de la comisión de notificación recibidas en fecha 21 de julio de 2017, mediante oficio N.° 3120-245, de fecha 08 de julio de 2016, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira. En atención al criterio jurisprudencia citado, se revisó del Libro de préstamos de expedientes en el Archivo sede de este Circuito, se pudo evidenciar que la apoderados judiciales de la parte actora que los Procuradores de Trabajadores Lenis Farfan, Marioly Garnica y Eduardo Chávez, apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el expediente para su revisión, en fechas 01/10/2015; 01/10/2015; 08/12/2015; 11/01/2016; 25/01/2016; 05/02/2016; 24/02/2016; 11/10/2016 y 22/02/2017, según se desprende del Libro de préstamos de los expedientes del Archivo sede, de este Circuito Laboral, no obstante, no volvieron a solicitarlo desde esa fecha, ni consignaron actuación alguna a los autos desde el día 22 de febrero de 2017; siendo la última vez que revisaron el expediente.
Es por ello, que puede apreciarse que ha transcurrido holgadamente más del lapso de un año, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose contado el lapso, teniendo presente los lapsos de suspensión que corresponden al receso judicial que se otorga a los tribunales. Siendo el lapso de la perención según la norma de un año de inactividad, que en esta causa se contó desde el 21 de julio de 2017, fecha en la cual se recibió las resultas de la notificación incompletas, y se descontó para su verificación los períodos en los cuales las causas permanecieron en suspenso, por ello, no corrieron los lapsos procesales en los recesos judiciales de diciembre 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Tampoco corrió los lapsos en los recesos judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de los años 2017, 2018 y 2019. Con respecto al receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de los años 2020 y 2021, no hubo por razón de la pandemia, acotaciones que crea certeza y seguridad jurídica a las partes, y materializa el principio de la tutela judicial y de expectativa plausibles, ya que habiéndose descontado los lapsos no laborables, se verificó cumplida la perención con creces, pues ya para marzo de 2019 se había configurado la perención por inactividad, contada desde el 21 de julio de 2017.
En consecuencia, visto que se materializó la inactividad de la parte demandante en este expediente, porque no se cumplió con el impulso de la parte actora para la efectiva notificación de la demandada, indispensable para el desarrollo de este procedimiento ordinario laboral, es forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia y extinguido el proceso.
Por todo lo antes expuesto, verificada la inactividad de la parte oferente, y que no se volvió a revisar el expediente en el archivo judicial, habiéndose verificado que desde el 03 de octubre de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso de un año sin actividad de impulso, por parte de la parte actora de esta demanda,este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso, en demanda de cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, incoada por el ciudadano JASSON ENRIQUE CHACÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V.-15.640.049, en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano José Hugo Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-29.122.010.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil veintidós (2022).
La Juez Temporal

Abg. Linda Flor Vargas Zambrano
La Secretaria Judicial,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria Judicial,