REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000030
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá, República de Colombia y titular de la cédula de identidad N° V-12.623.376.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: RAFAEL ANTONIO ALVARADO DORANTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.983.
PARTE DEMANDADA: Grupo de Entidades de Trabajo MHI, integrada por las sociedades mercantiles MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. y originalmente HITACHI DE VENEZUELA, C.A.; MITSUBISHI POWER AMERICAS, INC., antes MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INCA.; MHI POWER COLOMBIA S.A.S., antes denominada MHPS COLOMBIA, S.A.S; MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD; MITSUBISHI POWER, LTD; y MITSUBISHI HEAVY INDUTRIES AMERICA, INC.
APODERADOS JUDICIALES DE MHI POWER DE VENEZUELA, C.A.: ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MALVINA SALAZAR ROMERO, EDDY DE SOUSA PEREIRA, MARÍA ESPINA MOLINA, FREDDY ARAY LÁREZ, NELLY HERRERA BOND, ELIZABETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, DAVID CHANG COLL, GABRIELA D’ARGENTO GODOY y ANNAZARJATH SUÁREZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.305, 33.981, 45.205, 48.299, 75.332, 75.996, 79.420, 80.213, 98.764, 111.961, 144.235, 303.760 y 309.735, en ese orden.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2022, por el abogado EDDY DE SOUSA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstiene de aplicar segundo despacho saneador en la causa y solicitada por el abogado antes mencionado; la cual fue oída en un solo efecto el 02 de marzo de 2022.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Conoció en un principio de esta causa el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución realizada en fecha 23 de marzo de 2022, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000; con relación a la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2022, por el abogado EDDY DE SOUSA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de marzo de los corrientes, el referido Tribunal da por recibido el asunto y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el mismo, el día 01 de abril de 2022.
El 22 de abril de 2022, se levanta acta de redistribución, en virtud que el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra acéfalo, por habérsele concedido el beneficio de jubilación a la Juez que presidía dicho Despacho, procediéndose en esa misma fecha (22/04/2022) a redistribuir el expediente de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, y correspondiendo conocer de sus actuaciones a esta Alzada.
Se dictó auto en fecha 05 de mayo del año en curso, dando por recibido el expediente y abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe, igualmente se dejó constancia que su físico se recibió en fecha 04 de mayo de 2022, por cuanto sus actuaciones habían sido remitidas a otro Juzgado, conforme lo reseña oficio emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, el cual forma parte de este expediente.
En fecha 11 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Adjetiva Laboral, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública al quien (5°) día hábil. Es así que, el 18 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para celebrar el referido acto en fecha 15 de junio de 2022, a las 09:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2022 por la representación judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo in comento; y TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADA

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

… lo primero que ha de determinar, es sí lo denunciado por la representación judicial de la parte condemandada (sic) MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A) se corresponde o se circunscribe a los presupuestos establecidos en la norma; es decir, sí se corresponde a vicios procesales (134LOT – sic –) según el cual puede y debe el Juez de la mediación corregirlos con la finalidad de lograr la estabilidad del proceso.
En este sentido, se observa que la denuncia formulada por la representación judicial de la codemandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A) puede sintetizarse en dos aspectos: El primero, cuando se afirma que:
(…) En efecto, de la revisión de los folios números 287, 289, 291, 293, 295 y 297 de la pieza 1 del expediente principal, se corrobora que el alguacil del circuito judicial (sic) de la (sic) Área Metropolitana de Caracas dejo (sic) constancia en fecha 12 de noviembre de 2021, de haberse traslado a la Oficina del escritorio jurídico Tinoco Travieso Planchart y Nuñes y de haberse practicado la notificación de mi representada así como de otras 5 sociedades codemandadas en el presente asunto siendo que todas son sociedades mercantiles constituidas y radicadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela como lo refiere el DEMANDANTE (…)
(…) Lo anterior resulta especialmente llamativo cuando se corrobora de la simple lectura del propio escrito libelar (sic) subsanado en el último párrafo del folio 69 de la pieza 1, donde el demandante indica textualmente ‘el entre controlante de estas sociedades por expresa disposición del Acuerdo de fusión era la empresa MITSUBISHI POWER LTD (MP) propiedad de MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC, (MHI) Japón, pero al haber sido adsorbidas (sic) por el accionista principal, conforme al anexo L, el ente controlante para la fecha de la interposición de la demanda es la empresa MITSUBISHI POWER LTD (MP) propiedad de MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, INC, (MHI) Japón del grupo de entidades de trabajo demandadas (…)

Y lo segundo, cuando se manifiesta que:
(…) no conforme lo anterior, el demandante al hacer la relación y descripción de las empresas a las cuales demanda en el presente asunto, indicó el domicilio de cada uno (sic) de las empresas e identificó las personas física o naturales sobre las cuales (sic) debería recaer la formalidad de la notificación tal como puede verse en los folios 70, 71, 100 y 101 de la pieza 1 del expediente resultando evidente que las empresas referidas en el párrafo que anteceden (sic) no tienen presencia en el territorio venezolano y que, deberán notificar a cada una de al (sic) empresas codemandada independientemente que la sociedad señalada como controlante ‘Grupo de entidades de Trabajo’ está constituida y domiciliada en Japón, lugar donde también se encuentra su representante legal indicado en el Libelo (sic) (…)

(… Omissis …)

A tal efecto, encuentra este Tribunal que corresponde entonces determinar; sí las notificaciones practicadas en la tramitación de la presente causa, se encuentran ajustadas a derecho. Para ello, lo primero a examinar es el escrito de demanda: en él, se observa que la parte actora acciona (a un Grupo de entidades de trabajo); que en su decir, estarían conformadas por las siguientes empresas: 1) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD (MHI); 2) MITSUBISHI POWER LTD. (MP); 3) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA); 4) MITSUBISHI POWER AMERICA, INC (MPA); 5) MITSUBISHI POWER VENEZUELA, C.A. y 6) MHI POWER COLOMBIA S.A.S. y en ese sentido pide se practique la notificación de todas y cada una de ellas (ver capitulo (sic) de las notificaciones, folio 100 del escrito libelar – sic –).
Por su parte, el Tribunal de la sustanciación Admite la demanda, y ordena notificar a las (6) (sic) empresas que según la actora conformarían un gruido económico, procediendo en consecuencia a librar (6) (sic) carteles de notificación, pero ordena que estas (las notificaciones) se practiquen en un primer momento en la Calle Ppal (sic) de la Castellana con Av. José Ángel Lamas; Edf. Torre La Castellana, Piso 5, Urbanización las (sic) Castellana, Municipio Chacao, Caracas; y luego, tras haber resultado negativas, ordena se practique en la Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, piso 2, oficina del escritorio jurídico TINOCO, TRAVISO PLANCHART & NUÑES; es decir, todas las notificaciones se practican en esa dirección y son consideradas validas por el Tribunal sustanciador (ello al entender que se procede a certificar dichas notificación – sic –). (ver – sic – folio 298 de la pieza principal del físico del expediente).
En tal sentido; y a primera vista, pereciera (sic) configurarse una trasgresión de los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las notificaciones realizadas a las empresas (entidades) MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES, LTD (MHI); MITSUBISHI POWER LTD. (MP); MITSUBISHI HEAVY INDUSTRIES AMERICA INC (MHIA); MITSUBISHI POWER AMERICA, INC (MPA) y MHI POWER COLOMBIA S.A.S., se tienen por efectivamente realizadas en un domicilio evidentemente distinto a las aportadas (señaladas) por el mismo actor en el escrito libelar (sic). Es decir, el mismo trabajador accionante indica en cabeza de que persona debe notificarse y aporta además la ubicación del lugar donde ha de practicarse, pero el Tribunal sustanciador modifica estas direcciones y da a todas (las entidades que según el actor conformarían un Grupo) un mismo domicilio, lugar donde se realizan, de allí, que la representación judicial de la codemandada MHI POWER DE VENEZSUELA, C,A, (anteriormente denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, considera se ha vulnerado los artículos 126 y 128 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de oposición del 18/02/2022, del cual se ha extraído y transcrito supra varios pasajes, argumenta la validez de las notificaciones, bajo la premisa que, habida cuenta, que en el caso de autos, se acciona a un Grupo de empresas, no es necesario citar (sic) a todos sus componentes.
Así las cosas, quien aquí suscribe tiene claro que; en el caso de marras, se demanda a un Grupo de empresas y para poder determinar sí este supuesto Grupo estaría validamente notificada, se haría necesario en esta fase analizar documentales aportadas conjuntamente con el escrito de demanda, e incluso hasta otras que pudieran haber sido consignadas conjuntamente con los escritos de promoción de pruebas; lo cual, como bien sabido no le es dado al Juez de la Mediación. En otras palabras, fijense (sic) la ilación que hace la representación judicial de la actora, para establecer que pese a no haberse practicado la notificación de las codemandadas supuestamente integrantes del Grupo MITSUBISHI POWER AMERICA INCA (MPA) y MHI POWER COLOMBIA, estas estarían debidamente notificadas; la primera según dicha representación judicial por el supuesto conocimiento que pudiera tener un (sic) ciudadano RENE (sic) LEPERVANCHE GERENTE GENERAL de MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. por ser en su decir, representante de MITSUSBI (sic) POWER AMERICA INC (MPA), y que ello se evidenciaría de un Acta de Asamblea Extraordinaria aportada entre los documentos fundamentales la (sic) demanda (se insiste acerbo probatorio) y que según él (la parte) la integrante del Grupo MHI POWER COLOMBIA, estaría también validamente notificada al ser MITSUSBI (sic) POWER AMERICA INC (MPA), 100% propietaria de las sus (sic) acciones. Siendo que los aspectos antes señalados son argumentaciones que corresponden ser evaluados en la fase cognoscitiva; por ser argumentos que tocan el fondo de la controversia. Mal podría este Juzgador, en la fase en la cual se encuentra la causa, examinar ; analizar y/o valorar, la existencia o no de un Grupo Económico; pues son facultades que están reservadas a los jueces de merito (sic).
Conforme lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la denuncia formulada por la representación judicial de la codemandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A. deben (sic) ser analizadas (sic) y decididas (sic) por los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial…
Negrillas y subrayados del texto original.



III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante señaló en síntesis que: (i) en el asunto principal AP21-L-2021-000106, se solicitó la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – segundo despacho saneador – en virtud que fueron demandadas seis (6) sociedades mercantiles, una (1) de ellas con domicilio en Venezuela, específicamente su representada, las otras cinco (5) con domicilio en el extranjero, una (1) en la República de Colombia, dos (2) en los Estados Unidos de Norteamérica y dos (2) en Japón, lo cual se señaló su domicilio físico de las mismas en el extranjero, lo cual se desprende del escrito de la demanda; (ii) después de la admisión de la demanda, se libró cartel de notificación dirigido al escritorio jurídico Tinoco, Travieso, Planchart y Núñez, para todas las codemandadas, cuando se había señalado el domicilio de cinco (5) de ellas en el extranjero; (iii) con las notificaciones de todas las codemandadas en un mismo sitio se violentó lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentarle el derecho a la defensa de las codemandadas y el debido proceso de todas ellas, incluso a su defendida; (iv) que no se puede considerar que con una (1) de las notificaciones realizadas, además de ser irregulares, se está en presencia de un grupo de entidades de trabajo; (v) se señala en el libelo de la demanda que la controlante está domiciliada en Japón, motivo por el cual se le debe hacer la notificación en ese país; (vi) se celebró la audiencia preliminar y se causó un estado de indefensión a las codemandadas al tenerlas como notificadas válidamente, lo cual es el motivo de la presente apelación; (vii) por todo ello solicita la reposición de la causa al estado de librar nuevas notificaciones a los fines de subsanar estas anomalías procesales y sea declarado con lugar el presente recurso.

La representación judicial de la parte actora, ciudadano Roberto José Lares Lleras, solicitó se declare sin lugar la demanda, pues: (i) alega como punto previo que el acto recurrido es de mero trámite y que en virtud que no resuelve el fondo de la causa, se debe considerar ese acto como de mero trámite e inapelable; (ii) la solicitud de revocatoria del auto de mero trámite se fundamenta en que no están notificadas las empresas que conforman el grupo MHI, cuando las mismas conforman un grupo económico, lo cual es un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) cuandos e está en presencia de un grupo de empresas, con la notificación de una (1) sola de las que la integran se tienen por notificadas, aunque no sea la controlante; (iv) de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, con la notificación de una (1) de ellas, se tiene como válida las notificaciones de las otras, sin que ello se entienda que deben ser notificadas todas las demás; (v) en estos casos debe providenciar al respecto – sobre el grupo de empresas – el Juez de Juicio, con las pruebas que fueron aportadas en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas, motivo por el cual no le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino al Juez de Juicio; (vi) por todo lo antes expuesto, se solicita se declare sin lugar el acto recurrido.



IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar sí la posición asumida por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2022, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el límite de la presente apelación, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente controversia en los siguientes términos:

Punto Previo:
Si bien es cierto la apelante es la codemandada MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., por medio de su apoderado judicial, este Juzgador no puede pasar por alto el punto previo alegado por la representación judicial de la parte actora no recurrente y dar respuesta al mismo.
Así las cosas, se debe tener en consideración que los autos de mero trámite corresponden innegablemente a aquellos necesarios para la prosecución de la causa, pero de la simple lectura de la actuación recurrida (18 de febrero de 2022), se evidencia una argumentación esgrimida por el A-quo ante unas solicitudes presentadas por ambas partes, motivo por el cual a juicio de este Sentenciador, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Primera Instancia, estamos en presencia de una actuación incidental que está resolviendo hechos surgidos durante el proceso, motivo por el cual asumió una posición lógica jurídica en cuanto a lo peticionado, la cual es susceptible de apelación, en este caso a un solo efecto – devolutivo – tal y como lo hizo en su debida oportunidad. Por tal motivo, este Juzgado desestima la solicitud realizada por la aparte accionante, en cuanto a que se está en presencia de un acto de mero trámite y declara que el A-quo en este sentido actuó ajustado a derecho. Así se establece.-

La presente causa versa sobre lo alegado por la parte actora en el asunto principal, correspondiente a la acción interpuesta a un grupo de empresas – presuntamente – y el reclamo ejercido por una de ellas, MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., por medio de su apoderado judicial, con respecto a las notificaciones practicadas, específicamente a las correspondientes a las demás sociedades mercantiles del presunto grupo de empresas.
Al respecto, se puede apreciar que la parte demandante establece que prestó sus servicios de forma personal y por cuenta ajena, de forma exclusiva, bajo relación de dependencia y en la ejecución de labores para la entidad de trabajo HITACHI DE VENEZUELA, C.A., folio 14 del presente expediente, que en el año 2014 Hitachi de Venezuela, C.A., modificó su denominación social y pasó a denominarse MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., consignando copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, la cual identifica con la letra “C”, en la causa principal, para el 16 de enero de 2017, en virtud del cierre de oficinas en nuestro país la entidad de trabajo MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., transfirió al hoy demandante a la empresa matriz MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA), propietaria del cien por ciento (100%) del capital social de MHI POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., consignando como evidencia, en la causa principal, del contrato de trabajo identificado con la letra “D”, lo cual se puede verificar al vuelto del folio 14 y at initio del folio 15 del presente expediente.
Para el 20 de julio de 2017, la entidad de trabajo MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA), transfiere al actor de nuestro país a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, donde continúa prestando sus servicios de manera ininterrumpida y en fecha 6 de marzo de 2018, se constituye en Colombia una empresa filial denominada MHPS COLOMBIA, S.A.S., siendo cien por ciento (100%) propiedad de entidad de trabajo MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA), lo cual se puede verificar en acta constitutiva que anexa al expediente AP21-L-2021-000106, identificada con la letra “E”; el 25 de febrero de 2019, la empresa matriz MITSUBISHI HITACHI POWER SYSTEMS AMERICAS, INC. (MHPSA), transfiere al accionante con fecha efectiva de sus labores el 01 de febrero de 2019, a la filial MHPS COLOMBIA, S.A.S., anexando contrato de trabajo al respecto en el expediente principal, donde quedó identificado con la letra “F”. Todo esto que se verifica al folio 15 de esta causa.
Igualmente, se puede apreciar a los autos, con respecto al grupo de empresas, que la accionante manifiesta:

b.- Del Grupo de Entidades de Trabajo
Mi representada inicio (sic) su relación laboral con la empresa ‘Hitachi de Venezuela C.A.’ filial de la empresa ‘Hitachi Ltd.’ sociedad constituida y regulada por las leyes de Japón, sin embargo, por acuerdo conjunto con la empresa ‘Mitsubishi Heavy Industries Ltd.’, también japonesa, conforme se evidencia de comunicado que se anexa marcada con la letra ‘h’, de fecha 31 de julio de 2013, ambas empresas anunciaron un acuerdo definitivo de integración de negocios en el campo de equipos de generación de energía térmica bajo la marca ‘MH Power Systems’, razón por la cual la empresa Hitachi de Venezuela C.A., pasó a llamarse MH Power Systems de Venezuela, C.A. en el año 2014, conforme se evidencia de comunicado que se anexa marcado con la letra ‘I’, de fecha 31 de julio de 2013.
Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2019, la empresa ‘Mitsubishi Heavy Industries, Ltd.’ Anunció que habia (sic) alcanzado un acuerdo transaccional con la empresa ‘Hitachi Ltd.’, en la cual, entre otras obligaciones, la empresa ‘Hitachi Ltd.’ Le transferiría todas las acciones de su propiedad en ‘Mitsubishi Power Systems Ltd.’ conforme se evidencia de comunicado que se anexa marcado con la letra ‘J’.
Posterior a dicho acuerdo transaccional, en fecha 24 de abril de 2020, la empresa ‘Mitsubishi Heavy Industries Ltd.’ Anunció el cambio de nombre de sus subsidiarias para adoptar el nuevo nombre del grupo bajo la identificación ‘Mitsubishi Power Ltd.’ y cuyas siglas grupo serían ‘MHI’ conforme se evidencia de comunicado que se anexa marcado con la letra ‘K’, de esta forma se dio paso al nuevo nombre del ‘Grupo de entidades de Trabajo MHI’.
Finalmente, en fecha 10 de mayo de 2021, Mitsubishi Heavy Industries Ltd. (Japón) mediante comunicado de prensa anunció que absorvía a la empresa Mitsubishi Power Ltd., como parte de la estrategia comercial del Grupo, de esta forma, -el carácter de ‘ente controlante’ que detentaba la empresa absorbida sobre las operaciones comerciales pasó a manos de Mitsubishi Heavy Industries Ltd. (Japón), conforme se evidencia de comunicado marcado con la letra ‘L’.
Subrayados y negrillas del texto original.

Ello así, del escrito presentado por la parte codemandada apelante, se circunscribe a señalar al respecto:

… se corrobora que el alguacil del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia en fecha 12 de noviembre de 2021, de haberse trasladado a las oficinas del Escritorio Jurídico Tinoco, Travieso, Planchart y Núñez (que como su nombre lo indica en – sic – una firma de abogados) y de haber practicado la notificación de mi representada, así como la de cinco (5) sociedades co-demandadas en el presente asunto, siendo que todas estas son sociedades mercantiles constituidas y radicadas fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela como lo refiere EL DEMANDANTE en el propio escrito…

(… Omissis …)

No conforme con lo anterior, EL DEMANDANTE al hacer la relación y descripción de las empresas a las cuales demanda en el presente asunto, indicó el domicilio de cada una de las empresas e identificó las personas físicas o naturales sobre las cuales debería recaer la formalidad de la notificación (… omissis …) resultando evidente que las empresas referidas en el párrafo que antecede no tienen presencia en territorio venezolano y que, debía notificarse a cada una de las empresas co-demandadas independientemente que la sociedad señalada como controlante del ‘ grupo de entidades de trabajo’ está constituida y domiciliada en Japón, lugar donde también se encuentra su representante legal indicado en el libelo.

(… Omissis …)

Visto lo expuesto, resulta evidente la infracción de los artículos 126 y 128 de la LOPTRA (sic), pues en estricto derecho, no pueden surtir efecto las irregulares notificaciones practicadas en Venezuela a las cinco (5) sociedades co-demandadas constituidas y domiciliadas en el extranjero, pues ni las sociedades ni los representantes legales citados en el escrito libelar (sic) se encuentran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que tampoco puede decursar ningún lapso para comparecer a la audiencia preliminar, pues como rezan las normas adjetivas en comentario, solo después de la última de las notificaciones (entendiéndose notificaciones efectuadas válidamente) es que pueden certificarse las notificaciones por parte del Secretario del Tribunal –con arreglo en lo señalado en la parte in fine del primer párrafo del artículo 126 de la LOPTRA (sic)- y comenzar a transcurrir el término para comparecer a la audiencia preliminar.

(… Omissis …)

En definitiva, si entendemos que la invalidez de las notificaciones practicadas a las cinco (5) sociedades co-demandadas domiciliadas en el extranjero queda comprendida dentro de los presupuestos procesales, y más concretamente dentro de los presupuestos procesales relativos al procedimiento, es indispensable –con la única finalidad de preservar el derecho de defensa de mi representada-, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de sus facultades, se pronuncie sobre la invalidez de las notificaciones de las sociedades co-demandadas constituidas y domiciliadas en el extranjero y así pido se proceda con todos los efectos de ley y en tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reponga la causa al estado que se practiquen nuevamente y válidamente, las notificaciones…
Subrayados y negrillas del texto original.

Cabes destacar en principio, que la Norma Adjetiva Laboral establece un primer momento a los fines de la subsanación de aquellos defectos de forma o de fondo que presenten los escritos de demanda y que se va a realizar en la fase de sustanciación – artículo 124 eiusdem – igualmente, en caso de no apreciarse en aquella oportunidad, se consagra una segunda subsanación de los mismos – segundo despacho saneador – en la fase de mediación, todo esto con el objeto de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pudiese afectar el proceso, ya que se pretende depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo de la demanda o vicios procesales, es por eso que esta figura jurídica se da al inicio del proceso, fases de gustación y/o mediación, siendo el despacho saneador una institución procesal de ineludible cumplimiento con el objeto de depurar la demanda y los actos relativos al proceso antes de proseguir a la etapa siguiente, la cognitiva – juicio –.
Al respecto, se debe traer a colación la sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos señala con respecto al despacho saneador o de subsanación, lo siguiente:

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En consecuencia, es de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, dar respuesta en cuanto a los vicios que pueda observa durante la primera etapa del proceso o de aquella que le sea delatada por las partes, en el caso concreto el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó su posición con respecto a los señalamientos realizados por el apoderado judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2021 y que se precisó supra, concluyendo este Juzgador que el A-quo se apegó a la sentencia parcialmente transcrita, al dar respuesta sobre lo peticionado al respecto. Así se establece.-
Ahora bien, en la causa principal la parte demandante alega que se está en presencia de un grupo de empresas – entidades de trabajo –, bajo esta premisa se debe traer a colación lo establecido por la sentencia emblemática para este tipo de circunstancias, es decir, la N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual identifica como aquellas integradas por una controlante que va a imponer sus directrices a otras sociedades autónomas o diferentes, presuntamente, para lograr un determinado fin, convirtiéndose estas sociedades mercantiles – las segundas mencionadas – en las controladas.
Por tal motivo, las entidades de trabajo que van a comprender un grupo de empresas, se encuentran vinculadas entre sí, donde en algunos casos van a ser creadas por la propia controlante, lo cual se va a realizar con el objeto de evadir cualquier tipo de acción contra una o varias de ellas, para poder oponer una presunta falta de cualidad al respecto, cuando estas actúan como una unidad o grupo de empresas, en cuanto a que su personalidad jurídica le es propia, por lo tanto cualquiera de los distintos componentes asume las obligaciones ante otros, por cuanto se está comprometiendo es la unidad patrimonial de las obligaciones incumplidas; también nos habla que, podemos encontrarnos con una persona jurídica con apariencia nacional pero que puede no serlo, debido a que el control, lo ejerce una sociedad extranjera, no obstante lo importante es verificar que efectivamente se está en presencia de un grupo de empresas.
También cabe destacar que, no solamente la accionante debe alegar que se está en presencia de un grupo de empresas, sino que además debe señalar quien es la sociedad controlante y las controladas que la conforman, pero aparte de alegarlo debe probarlo, es así que quien pretende obtener una decisión que declare una existencia de un grupo de empresas tiene la carga de alegar y demostrar tal circunstancia, más no requiere la citación, en nuestro caso la notificación, de todas y cada una de las entidades de trabajo que la conforman, incluso la de la controlante, pues bastará con la notificación de una sola de ellas. Así se establece.-
Por otro lado la sentencia N° 1107, de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la misma Sala, va a establecer lo concerniente a las notificaciones de estos grupos de empresas constituidos por entidades de trabajo nacionales y extranjera, haciendo alusión a la sentencia mencionada con anterioridad – Transporte SAET, S.A. – donde no pueden apartarse de sus responsabilidades a través de la apariencia de ser personas jurídicas distintas, no requiere la notificación de todas ellas, como se precisó con anterioridad, aún cuando alguna de estas o varias estén domiciliadas en el extranjero, con la notificación de una sola de estas que conforman el grupo se dará a conocer la obligación del grupo y uno de sus miembros puede defender los derechos grupales en el juicio, incluso la sentencia va más allá y establece que si durante el juicio se identifica otra de las sociedades que conforman el grupo, la sentencia la puede abarcar aunque no se haya demandado y notificado. Así se establece.-
Criterios que se han mantenido hasta la presente fecha, por tal motivo no solamente se requiere que la accionante alegue el grupo de empresas sino que debe demostrarlo, es decir debe traer a los autos las documentales pertinentes que en un primer momento pueda presumir la existencia de un grupo de empresas, como el caso concreto donde se evidencia que la accionante, ciudadano ROBERTO JOSÉ LARES LLERAS, alega la existencia de un grupo de empresas en la acción que incoa, identificando a la controlante y las controladas, consignando las documentaciones respectivas, lo cual se precisó con anterioridad y a los autos de la causa principal, igualmente se evidencia de la decisión recurrida que el A-quo señala en el folio 60 de este expediente: “… para poder determinar sí este supuesto Grupo estaría validamente notificada, se haría necesario en esta fase analizar documentales aportadas conjuntamente con el escrito de demanda…”; bajo esta circunstancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no le corresponde valorar las documentales aportadas a los autos, pero si verificar que se trajeron instrumentales que pueden suponer tal circunstancia, conducta que realizó y lo cual se puede evidenciar de lo antes explicado, ya que es en la fase cognitiva – de juzgamiento – donde se verificaran las pruebas aportadas y se dictará la sentencia de mérito donde el Tribunal de Juicio establecerá si se está o no en presencia de un grupo de empresas. Así se establece.-
La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado mediante sentencia N° 924, de fecha 16 de octubre de 2015, lo siguiente:

En el caso sub examine, la Sala advierte que la recurrida estableció que el efecto de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, activa la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. No obstante, señaló que el Juez debe revisar la legalidad de los conceptos reclamados; inclusive aquellos hechos que por distribución de la carga de la prueba corresponden ser demostrados por el actor, tal es el caso de los hechos exorbitantes de la relación de trabajo, sobre los cuales no puede presumirse su admisión. Asimismo, indicó que corresponde a la parte actora la carga de la prueba sobre la existencia de grupos económicos o unidad económica entre las empresas, siguiendo el criterio establecido por la Sala constitucional.
Respecto a la carga probatoria sobre la existencia del grupo económico, la recurrida señaló que cuando la incomparecencia de la demandad se produce –como es el caso de autos- en la instalación de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe valorar los medios de pruebas que cursan a las actas procesales para ese momento.
Con base a la anterior argumentación y el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet, S.A., la recurrida concluyó que en el caso bajo estudio no quedó demostrado que las empresas Matcofer, S.A. y Cresmar, C.A., constituyan un grupo de empresas…

(… Omissis …)

Conteste con el criterio establecido por la Sala Constitucional y acogido por esta Sala de Casación Social, al corresponderle al actor la carga de la prueba sobre la existencia del grupo de empresas la recurrida debía analizar y valorar las pruebas aportadas a esos efectos, razón por la cual, considera la Sala que no incurrió en error de interpretación del artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pues, de acuerdo con el análisis probatorio realizado, al no haber aportado la parte accionante el documento constitutivo o estatutos sociales de las empresas codemandadas, prueba fundamental por excelencia para demostrar la existencia del grupo de empresas alegado, como era su carga, no podía la recurrida presumirlo, ni dejarlo así establecido y condenar a ambas empresas solidariamente de las obligaciones que pudieran surgir a favor del demandante.

Como se puede apreciar de la sentencia parcialmente transcrita, y criterio acogido por este Sentenciador, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al estar en presencia de una admisión de hechos y se esté alegando por parte del accionante que se demanda a un grupo de empresas, el Tribunal lo declarará Con Lugar, la demanda contra el grupo de empresas, si la actora demuestra tal circunstancia, aportando las pruebas correspondientes, en este caso tenemos una excepción a la regla, ya que es una de las pocas ocasiones donde el Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, pueda valorar las pruebas aportadas. En atención a la sentencia de Transporte SAET, S.A., en un primer momento lo que debe verificar es que se traiga a los autos soportes de sus dichos – pruebas – y se tendrá como presumible lo alegado por el actor, al respecto, y lo cual se determinará por el Juez de Juicio en su debida oportunidad procesal y mediante la sentencia de mérito. Así se establece.-
Bajo esta premisa, y en atención al artículo 2 de la Constitución Nacional, donde se establece que el Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, por tal motivo se considera el derecho del trabajo como una razón social y de ello se puede apreciar con mejor óptica en las nuevas definiciones al respecto, al establecerse que la relación laboral es un proceso social cuyo objetivo es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación, como lo estableció la sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; por consiguiente el A-quo actuó en apego a la doctrina y la jurisprudencia patria. Así se establece.-

Determinado todo lo anterior, concluye este Sentenciador que, la posición asumida por el A-quo en la presente causa, está ajustado a derecho y se corresponde con las sentencias emanadas de las diferentes Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al señalamiento de una demanda contra un grupo de empresas, motivo por el cual se declara Sin Lugar la presente apelación. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión in comento. Así se decide.-

VI
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2022 por la representación judicial de la entidad de trabajo MHI POWER DE VENEZUELA, C.A., antes denominada MH POWER SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo in comento; y TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ