REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: AP21-R-2022-000046
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CERVECERÌA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, cuya última reforma parcial de Documento Constitutivo Estatuario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Compañía celebrada el 17 de noviembre de 2017, siendo el Acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de Enero de 2018, bajo el Nº 93, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MARIA C. RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO J. PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA C. CLÈRICO HENRÌQUEZ, FERNANDO SANQUÌRICO PITTEVIL, JOSÈ A. CORBAN OBADÌA, DANIELIS S. TORO OROZCO, GUILLERMO S. GIBBON POLANCO, ARTURO E. RODRÌGUEZ NATERA, FERNANDO E. RIOS MORILLO, DANIELA URDANETA RODRÌGUEZ, ELENA A. SALAZAR MENDEZ y ARMANDO I. HURTADO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 294.422, 296.943 y 297.615, respectivamente.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JOSÈ ANTONIO MARTÌNEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.574.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No consta en autos.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
APODERADO PARTE RECURRIDA: Procurador General de la República.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efecto.




-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad de acto administrativo, en virtud de la distribución de fecha 28 de Marzo del 2022. El 31 de ese mes y del presente año, se da por recibido el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, el apoderado judicial del accionante en el asunto principal, abogado Guillermo Gibbon, I.PS.A. Nº 246.695, consigna escrito de fundamentación de la apelación, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 21 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se empezará a computar a partir de ese día, exclusive, el lapso de cinco días hábiles para que la parte contraria consigne su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para decidir la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
-III-
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, resolvió en su dispositivo lo siguiente “…Primero: SE ADMITE la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad en contra de (i) EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el número 0274-2019, dictada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y notificada a Cervecería Polar en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) y (ii) EL ACTA DE EJECUCION DE REENGANCHE de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por la misma Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, como consecuencia de lo expuesto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que se encuentra en el Expediente Administrativo número 079-2019-01-00535 (nomenclatura de esa Inspectoría). Segundo: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de: (i) EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el número 0274-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y notificada a Cervecería Polar en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) y (ii) EL ACTA DE EJECUCIÒN DE REENGANCHE de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por la misma Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, como consecuencia de lo expuesto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que se encuentra en el expediente Administrativo número 079-2019-01-00535 (nomenclatura de esa Inspectoría). No hay condenatoria en costas...”

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN

El apelante alega en su escrito de fundamentación lo siguiente: (i) Indica que el auto recurrido por Cervecería Polar, en la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, no fue admisible, por cuanto la parte peticionante de la providencia cautelar, no aportó ninguna prueba (medios de pruebas) que sea capaz de crear la convicción de existencia, temor o riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos necesarios para que opere la figura del “periculum in mora”. (ii) Le indicó al Tribunal de la recurrida que el “Periculum in mora” puede resultar infructuosa a la ejecución del fallo, por el daño económico al que se encuentra expuesta su representada. Asimismo señala que las pruebas se evidencian del Acuerdo de Sostenibilidad, celebrado el 05 de febrero de 2019, oportunamente consignado en la fundamentación de la nulidad, donde los trabajadores acordaron voluntariamente con el patrono la suspensión de la relación laboral. En este sentido la falta de valoración de la mencionada prueba constituye una violación del derecho a la defensa de Cervecería Polar, por ser una prueba esencial para la resolución de la causa. (iii) El peligro de la demora y el hecho de tener que pagar unos salarios caídos y beneficios laborales en el presente caso de resultar victoriosa la misma Cervecería Polar no podrá recuperar. En este sentido señala el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Zurita, Exp. Nº 209-0109; con los criterios fundamentados en la mencionada sentencia, desde su perspectiva, en el presente caso cumplió con los requisitos de peligro de mora, por lo cual la medida de suspensión de efecto debió ser acordada por el Juez recurrido. No haber acordado la medida solicitada por Cervecería Polar en el presente procedimiento constituye una violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, aunado al daño monetario irresarcible que la parte recurrente esta experimentando. (iv) Solicita muy respetuosamente a este Tribunal se sirva dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal de Juicio y ordene la admisión de la presente medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de Cervecería Polar. En consecuencia solicita muy respetuosamente sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
Por otro lado, se deja constancia que los demandantes no consignan escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demandante apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Antes de entrar a conocer las delaciones del recurrente, este Juzgador debe precisar que a la luz de una solicitud de medida cautelar, el Juez debe verificar que el solicitante demuestre el fomus bonis iuris y el periculum in mora, esto no es más que el buen derecho y el peligro de mora, si ambos requisitos son satisfechos, se puede decretar la medida cautelar, amén que dichas circunstancias son concurrentes, es decir se deben dar de manera simultánea, para que el Juez pueda dictar la medida preventiva. Así se establece.-
Cabe destacar, que el A-quo se pronunció con respecto al fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni en su sentencia bajo estudio, de la siguiente manera:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición , ‘el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada’, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris).
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación a este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto esx, patente o inminente. (Periculum in damni).
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el ‘mayor riego’ que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara.
Puntualizado lo anterior; y del estudio de la solicitud formulada por la parte actora; como de los recaudos acompañados, a juicio de quien aquí suscribe nada aportan para crear convicción suficiente para poder llegar a establecer si existe o no, riesgo de poder quedar ilusoria la ejecución de un fallo, tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde que supuestamente termino (sic) la relación laboral hasta el momento de interposición de la demanda. Así se decide.
Así las cosas, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra; y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se concluye que la parte peticionante de providencia cautelar, no aporta ninguna prueba (medios de pruebas) que sea capaz de crear la convicción de existencia de temor o riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisitos estos necesarios para que opere la figura del ‘periculum in mora’. Así queda establecido.-
En consecuencia, encuentra quien suscribe que, al no haber elementos de pruebas suficientes para crear convicción de la existencia de riesgo de poder quedar ilusoria la ejecución del fallo, le resulta forzoso para este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, con Sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital, NEGAR la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de: (i) EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada bajo el número 0274-2019, dictada por la Inspectoría del Tr5abajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y notificada a Cervecería Polar en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) y (ii) EL ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dictada por la misma Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, como consecuencia de lo expue4sto en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que se encuentra en el Expediente Administrativo número 079-2019-01-00535 (nomenclatura de esa Inspectoría). Así queda establecido.-
Subrayado y negrillas del texto original.

Se debe dejar claro que en materia de medidas preventivas, señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, - que se aplican por analogía de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -, se establecen que solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos análogos establecidos en dichas normas, los cuales son del siguiente tenor:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

El articulo 585 del Código Adjetivo Civil, antes trascrito establece una facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.

Del artículo antes señalado se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte o de oficio, precisamente aquella que la distingue de la administración, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil señala que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.
Además, la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En cuanto al periculum in damni, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 263, de fecha 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“En relación con el requisito de periculum in damni previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 551, de fecha 23/11/2010, caso: Inversiones Beaisa, C.A., contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:
‘…Adicionalmente, es necesario destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante’ (Resaltado y subrayado añadido).
De los criterios jurisprudenciales transcritos supra se colige que para la concesión de una medida cautelar innominada, además de los requisitos que de ordinario se exigen para el decreto de las medidas cautelares nominadas (fumus boni iuris y periculum in mora), es carga adicional del solicitante alegar y probar el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), cuya omisión conduce forzosamente a que la misma deba ser denegada, por ser estos tres requisitos concurrentes, es decir, deben darse todos para que pueda acordarse la medida, por lo que basta con que no se configure uno de ellos para que el juez niegue la misma”. (Subrayados y negrillas del texto original).
Por lo antes transcrito, se tiene que el periculum in damni es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves, durante el proceso, o de difícil reparación del derecho a su contraparte, lo cual debe ser demostrado por la parte interesada, además, debe concatenarse con el fomus bonis iuris y el periculum in mora, - sobre todo en este último - ya que alguno de ellos o por si solos no son causal para que el Tribunal acuerde una medida preventiva. Así se establece.-
Si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizada - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. De sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, existe el principio de la discrecionalidad del Juez para acordar las medidas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, - aplicado por analogía según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - que exige el uso de la prudencia, equidad, justicia e imparcialidad, pues bien, las normas a que hacen referencia a la medida cautelar se utiliza el término que: el juez puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, siempre en observancia a los principios antes mencionados. Así se establece.-

Otro punto que alega el recurrente es que el A-quo incurrió en el vicio de la violación del derecho a la defensa por el silencio de pruebas en la presente causa, a este respecto se debe señalar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de incongruencia, por lo que se trae a colación la sentencia n° 1183, de fecha 26 de octubre de 2012, que señala, lo siguiente:

“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …”.

Como se puede apreciar en la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de incongruencia consiste en: positiva o negativa. La primera, cuando el Juzgador se pronuncia sobre lo no pedido, mientras que la segunda es cuando no hay pronunciamiento alguno o lo hay de forma parcial sobre lo pedido. En la presente causa y debido a lo alegado por la recurrente entiende este Sentenciador que el vicio delatado es el de incongruencia negativa, por lo explicado con anterioridad. Así se establece.-
Cabe destacar, con relación a este punto reclamado -por el hoy recurrente-, que el Tribunal A-quo, se pronunció sobre los mismos, dando respuesta en lo que respecta a lo pedido, cuando se establece que no se aportó elementos probatorios que le hagan presumir que la pretensión del accionante pueda quedar ilusoria, no encontrando que se llenara el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (folios 72 y 73).
Además, las pruebas que se aportaron en esa oportunidad, las correspondientes a los folios 51 al 74, ambos inclusive, que fueron consignados en el presente expediente, a excepción de la que identifica como Acuerdo de Sostenibilidad, la cual no consta a los autos; instrumentales que igualmente son desechadas por este Juzgador, en virtud que nada aportan a la resolución de lo aquí planteado. Así se establece.-
Así las cosas, y claro como se encuentra este Juzgador, que efectivamente en la sentencia bajo análisis, el Juez de Primera Instancia, se pronunció en su totalidad en cuanto a las pruebas aportadas, quedando demostrado que en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente, motivo por el cual se desechan los vicios de violación al derecho a la defensa por silencio de prueba y el efectivo cumplimiento del requisito de peligro de demora para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por todo lo antes explicado. Así se establece.-
Por otro lado, se tiene que lo establecido en el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, es la consecuencia jurídica de la conducta omisiva por parte del patrono al cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la administración pública laboral, circunstancia ésta – desacato – que debe ser verificada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los representantes de la entidad de trabajo, como lo ha señalado las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, aunado al hecho que se debe tutelar el derecho al trabajo y en apego a la establecido en la sentencia N° 85 de la citada Sala, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que nos habla sobre el estado social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna. Así se establece.-
Concluyendo, este Juzgador en atención a los criterios jurisprudenciales invocados, a las normativas legales señaladas, sobre las documentales analizadas y valoradas previamente, es por lo que considera que la sentencia del A-quo se ajustó a derecho, considerando esta Alzada que el recurrente no cumplió con las exigencias de la norma para la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada. Así se establece.-

En consecuencia, esta Alzada por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión in comento. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2022, por la abogada Daniela Urdaneta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, entidad de trabajo Cervcería Polar, C.A., contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI