REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑO 212º Y 163º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000114
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTÍNEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTÍNEZ TIRADO, sin más identificación que conste en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial que conste en autos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.736.588, V-5.299.104, V-5.309.506 y V-6.557.981, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.542 y 106.687, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencias interlocutorias de fechas 24 y 28 de enero de 2022, proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en virtud de recursos de apelación ejercidos en fechas 27 de enero de 2022 y 07 de febrero de 2022, en contra de las decisiones interlocutorias de fechas 24 y 28 de enero de 2022, respectivamente, por las abogadas CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 64.542 y 106.687, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos:MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SPENCER, NELLA TIBISAY MARTÍNEZ SPENCER, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ SPENCER y LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que la parte demandada arguyó alegaciones correspondientes a etapas del proceso superadas, argumentos que sostuvo la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:1.)- Que actúan como apoderadas judiciales de la parte demandada en el juicio seguido por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO. 2.)- Que la apoderada judicial y madre de los demandantes HERMANOS MARTINEZ TIRADO, interpuso acción judicial reclamando derechos hereditarios derivados del fallecimiento de la ciudadana ELVIA DEL VALLE SPENCER GARCIA, quien fuera su abuela y del carácter que ostentan los mismos al ser hijos del también fallecido OSCAR YURING MARTINEZ SPENCER, hijo de la primera. 3.)- Que los derechos demandados y declarados por uno de los demandantes, como representante del resto de la comunidad hereditaria fueron por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) para la época, correspondiéndoles a estos CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), es decir, CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) para cada uno. 4.)- Que en fecha 13 de Julio de 2017 se lleva a cabo un acto conciliatorio debidamente celebrado entre ambas partes, se acordó suspender la causa, a los fines de consignar la cantidad demandada y satisfacer los derechos de estos ciudadanos, que en ningún momento fueron dejados de reconocer por el resto de la comunidad y mayoría de herederos.5.)- Que el día 16 de mayo de 2017 se procedió a dar cumplimiento con lo acordado en ese momento, y se consignó la cantidad demandada por los HERMANOS MARTINEZ TIRADO, ya identificados en autos, en cheques de gerencia girados contra el BANCO PROVINCIAL, identificados con los número 00284248 y 284251, respectivamente a nombre de cada uno de ellos y por cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000.000, 00) y con la solicitud de la correspondiente homologación y finalización del juicio. Los mismos fueron debidamente recibidos por el Despacho de aquel momento y resguardados en la caja fuerte de éste, tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017. 6.)- Que luego del cumplimiento al mencionado acto conciliatorio, la ciudadana EVELYN TIRADO, actuando como apoderada Judicial de los demandantes y madre de estos, procedió a revocar la representación a quien también fuera Apoderada Judicial legalmente designada por los demandantes, Abogado GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, con quien se celebrara el referido acto conciliatorio que tenía como finalidad la cancelación del monto demandado.7.)- Que el Juez titular del momento decidió reponer la causa y a pesar de las defensas realizadas a favor de sus representados, y de que estuvieran debidamente firmes por no haber sido atacados por la apoderada judicial de ellos en su momento, los autos dictados por ese mismo Despacho donde se acordara suspender la causa con motivo del acto conciliatorio ya mencionado, el pago realizado que daba fin a la pretensión demandada y del mismísimo auto que recibía los cheques en cuestión y del que ordenaba la custodia de estas cantidades, por una supuesta insuficiencia en los poderes que sus mandantes les otorgaron, al estado de la nueva citación de ellos, esto ocurrió en fecha 09 de agosto de 2017 mediante sentencia interlocutoria.8.)- Que es el caso, que en esa decisión sus facultades como Apoderadas Judiciales no eran suficientes para el ejercicio de algunas facultades, pero si lo eran para poder consignar cantidades de dinero. 9.)- Que cumplida la reposición impuesta por el Tribunal, se prosiguió con la causa desde él estado de nueva citación, y aun así, los cheques por las cantidades que satisfacían la presente demanda seguían y siguen en este despacho desde la oportunidad procesal acordada, recibidos por la Instancia, quien nada dijo respecto a la importancia de este acto, sino que avanzó en trámite del juicio, en el cual se han presentado una serie de incidencias no consideradas por aquél Juez y las cuales evidencian la voluntad de los demandados de dar por terminado este juicio.10.)- Que este juicio, a la fecha, ha representado gastos tanto para la administración de justicia, como para sus representados, haciendo imperioso recordarlos hechos acaecidos en el inmueble objeto de litigio y que le fueron debidamente informados, como lo fue el allanamiento del inmueble por parte de sujetos, que según eran funcionarios policiales, los cuales violentando la cerradura de entrada ingresaron al inmueble, sin que hasta la fecha tengan conocimiento del estado en que dejaron el mismo, y del cual no se tiene custodia por parte de sus mandantes, como mayoría hereditaria en este juicio, que tales sujetos al abandonar éste, cambiaron la cerradura de la puerta de acceso, llevándose la misma.11.)- Que aunado a ese hecho gravoso y a los ya narrados, y a causa de la falta de pronunciamiento del entonces Juez, es que proceden a presentar las siguientes alegaciones. 12.)- Que en sentencia 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006, la Sala Político Administrativa, Exp 2004-0697, Hadel Mustafá Paolini sostuvo: “(...)” 13.)- Que se explica en la sentencia Nº 096 de 22 de febrero de 2008, caso Banesco, Banco Universal C.A contra H.J.P.P., y la-cual- dispone lo siguiente: “(...)” 14.)- Que así las cosas, en el presente caso al celebrase el acto conciliatorio de haberse consignado el dinero, el Tribunal ha debido pronunciarse respecto a la aplicación de la Ley de Depósito Judicial justificable en este acto, cosa que no hizo, siendo imputable al Juez que presidió el acto conciliatorio, fase fundamental en este tipo de juicio de liquidación de comunidad hereditaria, tal como aparece contemplado en el artículo 23 de la ley de Depósitos Judiciales y que a continuación citaron.15.)- Que, en todo caso, esos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio, la medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente. 16.)- Que, si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará como depositario a una Institución Bancaria, preferiblemente del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal.17.)- Que es oportuno señalar, que la cancelación del monto demandado y objeto del presente juicio, el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 de la Ley de Depósitos Judiciales en lo que se refiere a la validez del ofrecimiento, es decir, al pago que estipula 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.2º Que se haga por persona capaz de pagar.3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. 18.)- Que el Juez, como rector de ese acto, debió dejar constancia en autos el por qué recibía ese dinero, no son las partes, quienes deben decirle la forma y manera de cómo hacer su trabajo, en ese caso las Apoderadas de la parte Demandada, y mal pretender en perjuicio de una de las partes, la liquidación de un bien común entre los herederos, cuando existió y está evidenciada en autos la voluntad de pago de sus mandantes; los cheques de gerencia a nombre de los demandantes OSCAR ARMANDO MARTINEZ y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO respectivamente, permanecen en el Tribunal, a pesar de estar caducados, se trata de una cantidad que para el año 2017 y con la restricción del ilícito cambiario de la época, los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) depositados en el banco, se traducían en una cantidad que mal puede darse por perdida en detrimento de la mayoría de la comunidad hereditaria. 19.)- Que, en consecuencia de lo anterior, se solicitó a la agencia del Banco Provincial que informara al respecto, y la respuesta de eso ha sido que la agencia donde fueron emitidos dichos cheques de gerencia, fue cerrada; por lo que corresponderá una nueva solicitud de informes. 20.)- Que este proceso se encuentra en una etapa de ejecución, con publicación de carteles de remate, a pesar de estar pendiente el saneamiento de todos los vicios que han violado las formas del proceso, y de manera esencial la voluntad de los demandados, los cuales actuaron en apego estricto a lo dispuesto en la Ley de Depósitos Judiciales, específicamente en lo relativo a la validez del depósito realizado, al momento de solicitar los cheques de gerencia a nombre de los demandantes y posterior consignación de estos ante ese Tribunal en la oportunidad mencionada, y que se realizó en apego a lo dispuesto en el artículo 1.308, numeral 1º: Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 21.)- Que así se tiene la demanda interpuesta por los hermanos demandantes MARTINEZ TIRADO, el acto conciliatorio legalmente celebrado entre los apoderados de ambas partes y la posterior consignación de los cheques de gerencia ya mencionados, que dieron cumplimiento y satisficieron la demanda de esos ciudadanos, que forman parte de la minoría de la comunidad hereditaria, no siendo menos importantes, como así lo demuestran los hechos de autos. La consecuencia jurídica de estos hechos a pesar -de- las infracciones y omisiones es que el juicio está terminado.22.)- Que como numeral 2º, el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa -ofrecida- consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos; es decir, el pago de la cantidad demandada, CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) en cheques de gerencia por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00) cada uno, a nombre de los ciudadanos MARTINEZ TIRADO, y que hasta la fecha se encuentran en la caja fuerte de ese Tribunal depositada en el banco emisor. 23.)- Que como numeral 3º, se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en el depósito: Las actas levantadas por el Tribunal y debidamente firmadas por el Juez de aquel momento y ahora está destituido, en la fecha donde se lleva a cabo el acto conciliatorio para el pago de la cantidad demandada y cuando se reciben los cheques, los mismos aún permanecen en custodia del Tribunal en la caja fuerte, lo que se -traduce- en la voluntad de pago que no se puede obviar. 24.)- Que esas actas y autos relacionados con el pago realizado, están firmes y no fueron atacados por los demandantes. 25.)- Que como numeral 4º, cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. Que esa infracción de la actividad procesal causó indefensión a sus mandantes, lo que hace procedente la solicitud formal de nulidad y reposición de la presente causa, por violación de la Ley de Depósito Judicial en razón a la inobservancia de los requisitos atinentes al depósito del dinero recibido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación. 26.)- Que luego de los señalamientos y defensas anteriores en relación a la violación de la Ley de Depósitos Judiciales por parte del Tribunal de aquel momento y que a todas -luces- únicamente beneficiario a la parte demandada como si ellos fueran los únicos herederos de la fallecida ELVIA DEL VALLE SPENCER GARCIA y obviando los derechos que también le corresponden al resto de la mayoría de la comunidad hereditaria conformada por los demandados. 27.)- Que invoca la cláusula rebus sic stantibus y que esa cláusula, usada de manera conjunta con el pacta suntservanda, es lo que garantiza que cuando alguien firma un contrato viene obligado a cumplirlo; esa cláusula también señala que si el acuerdo no se cumpliera, la otra parte podrá obligarle a ello, y se utilizará como complemento de la primera y usadas de manera conjunta significa que será obligatorio cumplir con los pactos mientras que no cambien las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato, es decir, la demanda interpuesta por esos ciudadanos sigue en pie y el pago del monto demandado en poder del Tribunal sin que se sepa el destino del mismo a pesar del previo acuerdo entre las partes y por la mayoría de los integrantes de la comunidad hereditaria, lo cual pareciera haberse pasado por alto, quienes también tienen derechos sobre el referido inmueble. 28.)- Que en el caso que les ocupa, estamos en presencia de un asunto pendiente por decidir como lo es el pago realizado a favor de los demandados y que no puede traducirse en un monto estimado como se pretendió alegar como un hecho nuevo, sino, en el monto por el cual fuera estimada la demanda y así aparece reflejado en la misma, ya que no se evidencia en autos reforma de la misma que diga lo contrario.29.)-Que al ser librados los carteles de remates, estamos ante un supuesto de tal magnitud que de haberlo conocido, no se habría llevado a cabo un acuerdo, como lo es el acto conciliatorio y el posterior acuerdo, porque ese cambio radical de escenario hace que las prestaciones iniciales, en este nuevo entorno, se tornen claramente desproporcionadas, y que esa desproporción no se distribuya de forma equitativa, sino que recaiga únicamente sobre una de las partes. 30.)- Que en vista de la importancia de su aplicación y en consecuencia de lo expuestos, es que solicita la revisión de las obligaciones inicialmente acordadas entre ambas partes al momento de la celebración del acto conciliatorio y de la consignación del pago del monto demandado sean ajustadas a la nueva realidad, es decir, sea resuelto el destino del monto demandado desde el año 2017 y hasta la fecha, junto con lo relativo a las devaluaciones y reconversiones que haya sufrido esa cantidad, luego del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Especial de Depósitos Judiciales. 31.)- Que ese asunto debió ser resuelto y así permita salvar la cantidad pagada y demandada, que por una inobservancia del Tribunal y su encargado en aquel momento, violó e incumplió con lo establecido en los ordenamientos jurídicos señalados anteriormente, mal podría pretenderse la inexistencia de la cantidad cancelada a favor de esos ciudadanos y así solicitó sea decidido a favor de sus mandantes. 32.)- Que esa conducta -impropia- violatoria del debido proceso tiene cabida en una denuncia de carácter penal, la lesión que se pretende causar a una comunidad de propietarios, y ello es materia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual solicitó a ese Despacho se sirva participar del interés de los hechos irregulares en que incurrió el juez de la causa, que de seguir adelante con el curso de este juicio, liquidaría ilegalmente una comunidad de herederos sin justa causa, y los jueces están en la obligación de reparar y enmendar esos vicios procesales que aquí se denuncian. 33.)-Que, partiendo de la base de dolo, culpa y quebrantamiento de la forma sustancial del juicio, invocan también como defensa ante la conducta gravosa del anterior titular de ese Despacho, lo relativo al concepto del dolo, 34.)- Que en vista de todo lo anterior, estamos en presencia -de- las condiciones para que el dolo se configure, conforme a lo dispuesto por la doctrina. 35.)- Que el Juez encargado de proveer lo conducente en relación al pago a favor de los demandantes, no realizó luego de recibir dicha cantidad, diligencia alguna para salvaguardarla, que no fuera la custodia de la misma en la caja fuerte de ese Tribunal, lo cual delata una clara infracción a la Ley de Depósitos Judiciales, como se desarrolló anteriormente, sino que ordena una ejecución del juicio a través de la subasta sin fundamento legal, a pesar de la existencia de ese asunto pendiente. 36.)- Que la negligencia con la que actuó el Juez anteriormente encargado de este Tribunal, se traduce como establece la doctrina, en una omisión, desatención o descuido, en no cumplir con aquello a lo que estaba obligado, beneficiando así a los demandantes, no haciendo uso de los poderes activos como director del proceso y en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. 37.)- Que nos encontramos ante la violación de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “(…)” 38.)- Que invoca el criterio establecido por “esta Sala”, en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco, Banco Universal C.A. contra HJPP la cual dispone que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, solo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el Juez establecer las que considere más idóneas. 39.)- Que en este caso no sucedió así, porque solo se limitó el Juez destituido a realizar pronunciamientos tendentes a beneficiar a una sola de las partes y en detrimento patrimonial de la otra que también es parte de la comunidad hereditaria; quien incluso, hasta día antes de su destitución en el cargo, libró los carteles de subasta. 40.)- Que como petitorio, solicita: 1) La nulidad de las actuaciones dictadas por ese Tribunal desde el día 17 de mayo de 2017, fecha en la cual el Tribunal recibió la cantidad demandada en juicio en cheques de gerencia a favor de los ciudadanos OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO y PABLO ARTURO MARTINEZ TIRADO, mediante auto -de- esa fecha a custodiarlos en la caja fuerte de este Despacho, hecho ese donde logra el fin último entre ambas partes, como fue el referido acuerdo entre -las- mismas que daba por terminado el juicio. 2) Se reponga la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie en relación al depósito realizado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) en favor de la parte demandada, señalado en numeral 1 de ese petitorio, conforme a lo establecido en la Ley de Depósitos Judiciales y su procedimiento para estos casos, tomando en cuenta reconversiones monetarias, devaluaciones de la moneda nacional y consecuencia de dicha cantidad, conforme a lo dispuesto y previa información BANCO CENTRAL DE VENEZUELA desde el año 2017 a la fecha en que decida el presente juicio. 3) Se declare la nulidad de los autos que decretan la etapa de ejecución del juicio, consecuencial subasta del inmueble objeto de juicio, los carteles que declaran misma y su publicación. 4) Que ese Juzgado se pronuncie en relación a las irregularidades de violación de la Ley de Depósitos y proceda al saneamiento de las actuaciones del juicio. 5) Que por último y visto el lamentable daño causado por las inexcusables y -graves- actuaciones desarrolladas en el transcurso de este juicio y de conformidad con -lo- establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, numeral 4 y -en- concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que la -acción- penal en los casos de acción pública, le corresponden al Estado a través -del- Ministerio Público, y está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, -la- cual se traduce en que todos los delitos de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, estará en la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal, disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias para recabar prueba (elementos de convicción) necesarias para demostrar el delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes; en consecuencia, y en vista del carácter de titular de la Acción Penal, solicitamos se notifique al Ministerio Público, a los fines de que determine si la acción -dañosa- desarrollada en este procedimiento reviste carácter penal, y de ser así proceda -a- reclamar la responsabilidad penal respectiva y que es totalmente tendiente -a- perjudicar el patrimonio de la Comunidad Hereditaria que representa la parte demandada, ya que se liquidaría ilegalmente la misma, y es obligación de los Jueces reparar y enmendar estos vicios procesales que aquí denunciamos y así solicitamos sea decidido.
–II–
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha 24 de enero de 2022, el Tribunal de origen, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el primero de los dos (02) autos recurridos, que riela a los folios 05 al 06 del presente expediente, y es del tenor siguiente:
“(…)
Visto el escrito presentado por las abogadas CARMEN FRANCO Y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.542 y 106.687, respectivamente, quienes en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan al Tribunal se Libre oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas a los fines de determinar si los hechos narrados en su escrito corresponden a una solicitud de este despacho; se libre oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de determinar si los hechos narrados corresponden a una orden emanada de un Tribunal; se practique inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, se proceda a abrir la puerta del inmueble para verificar cambio de cerraduras y una vez constatada tal circunstancia se proceda a abrir la puerta principal e instalar una nueva cerradura; dejar constancia durante la inspección del estado del inmueble y se le entreguen las llaves del inmueble, en base al argumento de que en dicho inmueble ingresaron el día 12 de enero de 2.022 una serie de personas que suponen que el motivo es policial, por tanto, no tienen posesión ni control y menos conocimiento del destino de los bienes que se encontraban en el inmueble. Que según información recabada con personas de la zona, se observó como fueron sacados objetos muebles del interior del inmueble, sin que dicha situación haya podido ser corroborada por ella como apoderada judicial, razón por la que ignoran el estado en que ha quedado el inmueble y la posibilidad de estado ruinoso, que pudiera presentar un daño patrimonial que deteriora la vida del objeto del litigio, el Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En caso (sic) de autos la representación judicial de la parte demanda (sic) hace referencia a una supuesta incursión en el inmueble por personas que supone es por motivos policiales y adicionalmente manifiesta que tuvo conocimiento de tales circunstancias por personas de la zona a quienes ni identifica ni señala, modo (sic) lugar y tiempo en el que ocurrieron los acontecimientos que relata, de tal suerte que, no tiene este Tribunal porque (sic) oficiar a los fines de obtener información acerca de hechos sobre los cuales no existe certeza alguna…omissis…En todo caso, ha debido la representación judicial de la parte demandada interponer la denuncia ante los organismos correspondientes a los fines de que dichos organismos realicen las averiguaciones pertinentes. Por tanto es forzoso desechar por improcedente la solicitud efectuada. “Por otro lado, se le hace saber a la parte demandada que la inspección peticionada debe ser tramitada por vía autónoma ante Juzgado competente para ello, siendo importante precisar además que no le está dado a esta Juzgadora por vía de inspección judicial reivindicar un inmueble en desmedro del procedimiento idóneo…”
En fecha 28 de enero de 2022, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el último de los autos recurridos, del tenor siguiente:
“(…)
Visto el escrito presentado por las abogadas CARMEN FRANCO Y NACARID SINFONTES DE ROMANIELO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.542 y 106.687, respectivamente, quienes en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, solicitan al Tribunal la nulidad de las actuaciones ocurridas en el juico desde el día 17 de mayo de 2017 fecha en la cual el Tribunal recibió los cheques de gerencia consignados por ellas en nombre de sus representados a los fines de cumplir según sus afirmaciones con el acuerdo al cual arribaron en el acto conciliatorio de fecha 7 de abril de 2017 y que se reponga la causa al estado de emitir un pronunciamiento en la relación al depósito realizado a favor de la parte demandada, además solicitan se declare la nulidad de los autos que decretan la etapa de ejecución y consecuencial subasta, solicitan al Tribunal emitir un pronunciamiento sobre las irregularidades en las que de acuerdo con lo que señalan incurrió el Juez que antecedió en la dirección del Tribunal, por violación a la Ley de Depósitos judiciales y por último piden al Tribunal que visto el daño causado por el Juez que me antecedió en la Dirección del Tribunal, en base al argumento, de haberse incurrido en inexcusables y graves actuaciones desarrolladas en el curso del juicio, quien suscribe notifique al Ministerios Público a los fines de que sea este quien determine si la acción desarrollada en este procedimiento reviste carácter penal, argumentando en sustento de su petición una serie de hechos como lo son que el Juez que antecedió en la dirección del Tribunal fue destituido, dictó una serie de autos, pero nada dijo respecto a la consignación de los cheques que la parte demandada consigno a los fines de cumplir con lo acordado entre las partes en los actos conciliatorios celebrados, pues en su opinión ha debido profesional proceder conforme a lo previsto en la Ley de Depósito Judicial y tramitar lo correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
Añadieron que la cancelación del monto demandado cumplió con los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil y el Juez debió dejar constancia de porque recibía ese dinero, pues ello no corresponde a las partes, por tanto mal podía proceder a la liquidación de un bien de la comunidad hereditaria cuando existió la voluntad de pago de los demandados y a la fecha los cheques permanecen en el Tribunal a pesar de estar caducados, pero sostienen que con la consignación de los cheques de gerencia mencionaos, los cuales dieron cumplimiento a lo acordado en el acto conciliatorio, se satisfizo la demanda intentada por los actores.
Invocan la clausularebus sic stantibus, en base al argumento de que las obligaciones asumidas en un contrato se deben a las circunstancias del momento de su celebración, a los extremos legales y al consentimiento de las partes que fueron legalmente cumplidos.
Realizaron una serie de consideraciones acerca del cumplimiento del supuesto contrato que en su opinión fue celebrado por las partes y añadieron que el hecho de no haberse pronunciado el Juez sobre el dinero consignado viola el orden público y vicia de nulidad este proceso , el cual en su opinión debe ser saneado por quien suscribe invocando las clausulas del “contrato” en defensa de los demandados, para que estén en igualdad de condiciones y así evitar que una parte se beneficie respecto de la otra.
Precisaron que en el caso de autos está pendiente por decidir el pago realizado en favor de los demandantes que es el monto en el cual fue estimada la demanda y al haberse librado los carteles de remate estamos ante un supuesto de tal magnitud que de haberlo sabido no se habría llevado cabo el acto conciliatorio, pues este cambio radical hace que las prestaciones iníciales se tomen desproporcionadas y que dicha desproporción no se distribuya de forma equitativa y es por ello que, en base a esas cláusulas solicitan la revisión del proceso para adaptarlo a una nueva realidad.
Añadieron que la conducta impropia de Juez da lugar a una denuncia de carácter penal por la tensión que puede causar a una comunidad de propietarios que es materia del Fiscal del Ministerio Público, a quien solicita al Tribunal participe de tales hechos en los que, según sus afirmaciones incurrió el Juez de la causa.
Realizaron una serie de apreciaciones acerca del dolo, la culpa y quebrantamiento de proceso.
El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En el caso de autos, de las actuaciones realizadas en el decurso del debate procesal se puede constatar con claridad meridiana que, las abogadas Carmen Franco y Nataly Sifontes de Romaniello, han venido actuando y ejerciendo el derecho a la defensa de sus representados, en un juicio que ha sido tramitado conforme las normas que le son aplicables y donde además se observa que las actuaciones ocurridas en el expediente desde 27 de marzo de 2017, incluidos los actos conciliatorios de fecha 17 de abril de 2017 y 13 de julio de 2017 quedaron sin efecto por la decisión de fecha 9 de agosto de 2017, ratificada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación efectuada por ellas, en fecha 30 de enero de 2018, entonces no entiende el Tribunal como en esta etapa del proceso, las mencionadas profesionales pretenden traer elementos que no fueron discutidos en aquella oportunidad, siendo importante precisar que no le está dado a quien suscribe entrar a conocer actuaciones que quedaron superadas por efecto de la cosa juzgada.
En el caso sub iudice, nos encontramos en presencia de un proceso cuya decisión fue dictada en fecha 17 de julio de 2018 y confirmada por decisión dictada por el Juzgado Superior correspondiente en fecha 20 de febrero de 2019 , cuyo dispositivo ordenó la partición del inmueble que ha sido objeto del presente juicio.
Así debe señalarse a la representación de la parte demandada, que el procedimiento Civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva; en la primera corresponde a las partes de manera estricta realizar una serie de actuaciones, que de no ser efectuadas en esa etapa, no tienen otra posibilidad de ser apreciadas, debido a que una vez superada esta, debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia, no procediendo en esta fase la interposición de pedimentos tendentes a la paralización de la ejecución con el argumento de errores o vicios en la tramitación del juicio, o la solicitud de reposiciones o reaperturas de lapsos, pues todas ellas quedan cerradas con la firmeza del fallo o del acto que equivalga como tal (medio de auto- composición procesal) y que son propias de la primera fase.
Una vez comenzada la ejecución esta continuara y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte demandada pretende traer al proceso alegatos que debieron ser planteados en la etapa de conocimiento y no cuando ya ha habido sentencia, todo ello, adminiculado al principio de preclusividad que caracteriza al proceso dispositivo, aunado al hecho que de haber existido una supuesta violación a la Ley de Depósito Judicial por parte del Juez que antecedió a la Dirección del Tribunal, ha debido la parte demandada ejercer los recursos que le otorga la Ley a los fines de ejercer su derecho garantizado constitucionalmente, siendo importante precisar a los fines de ilustrar a la parte demanda, que el auto de fecha 17 de mayo de 2017 en el cual se ordenó el resguardo de los cheques consignados en la caja fuerte del Tribunal hasta que los beneficiarios de dichos cheques, es decir, la parte actora procedieran a su retiro, fue dictado por un juez distinto al Juez a quien la parte actora imputa las irregularidades.
No obstante lo señalado respecto a la firmeza que ostenta el fallo dictado en el presente juicio, considera quien aquí decide importante aclarar a la parte demandada que, resulta a todas luces improcedente en derecho, lo aducido respecto al trámite que ha debido darse a la consignación del cheque por cuanto en el presente proceso no se está sustanciando una oferta real de pago, como lo pretende hacer ver la demandada invocando lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, de tal suerte que no le está dado a quien suscribe emitir juicios de valor acerca de las actuaciones cumplidas en el presente proceso, mucho menos entrar a conocer ni interponer denuncias ante la Fiscalía contra Profesionales que me han antecedido en la Dirección del Tribunal.
Por otra parte, sin que ello implique pronunciamiento ninguno respecto a lo ya decidido, el Tribunal observa, que no se desprende en modo alguno de la lectura a los actos conciliatorios que ha señalado reiteradamente la representación judicial de la parte demandada, que durante la celebración de dichos actos haya sido alcanzado algún acuerdo entre las partes.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos, considera el Tribunal de imperiosa necesidad, hacer un llamado a reflexión a la parte demandada de la obligación legal que tienen las partes de abstenerse de interponer defensas y alegatos que de una u otra manera interfiere la labor del Tribunal.
En virtud a las consideraciones realizadas es forzoso para quien aquí decide negar lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada y así expresamente se decide…”

Mediante diligencias de fecha 27 de enero de 2022 y 07 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra las decisiones precedentes.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto los recursos ejercidos por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, libró Oficio bajo el Nº 0050, de fecha 22 de marzo de 2022, por medio del cual remitió las copias certificadas correspondientes a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a la respectiva distribución.
En fecha 24 de marzo de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibió las actuaciones provenientes del Tribunal de origen, y previo sorteo de Ley, la presente causa fue asignada a esta Superioridad.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2022, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa, y siendo autos las decisiones recurridas, estableció de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de los informes y si alguna de las partes ejerciere ese derecho, se abriría el lapso de ocho 08 días de despacho, a los fines de que las partes presentaren las respectivas observaciones a los informes, todo de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 519 eiusdem.
En fecha 20 de abril de 2022, la representación judicial de la parte accionada recurrente, consignó a los autos su respectivo escrito de informes, que riela a los folios 33 al 41 y su vuelto, alegando dicha representación judicial de la accionada, lo siguiente: 1.)- Que el 24 de enero de 2022, el Tribunal de origen se refirió a los hechos expuestos, limitándose a mencionar: i-Que no se identificó ni señaló modo, lugar, tiempo de los acontecimientos, por lo que no tendría por qué oficiar para tener información sobre hechos de los cuales no hay certeza, pese a que el bien es el objeto de la demanda, es decir, el inmueble denominado quinta “LA MARTINERA”. ii-Que debió interponer denuncia ante el Ente respectivo, y quien más sino el Tribunal de la causa que pretende llevar a cabo una subasta del inmueble, pues el Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, debe constatar la veracidad de lo alegado para que no sean puestas en riesgo las resultas del juicio. iii-Que el Juez respondió sin fundamento que la causa se encontraba en fase de ejecución, pese a la mencionada incursión y desconocimiento del estado del inmueble, por lo que se solicitó medida innominada según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque es facultad del Juez proveer lo conducente para que sea paralizado cualquier acto de ejecución decretado sobre el inmueble. iv-Que debía hacerse por vía autónoma, ante Juez competente, por lo cual, frente a ello invoca la norma contenida en los artículos 472, 936, 938 y 234 del Código de Procedimiento Civil. 2.)- Reiteró una vez más, que como solicitud a favor de la parte demandada, pidió: 1- Librar oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para determinar si los hechos acaecidos el 12 de enero de 2022, correspondió a la práctica por algún despacho ante los Tribunales de la Jurisdicción correspondiente; 2- Librar oficio a la presidencia del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar si ello correspondió a alguna orden emanada de algún Tribunal, 3- Que practicara una inspección judicial en el inmueble, para que dejara constancia de los siguientes particulares: a) Proceda a la apertura del inmueble con llave que se le proporcionará, para que verifique el cambio de cerradura, b) Que constatado el cambio de cerradura, proceda a su cambio previa juramentación de cerrajero. c) Que una vez en el interior del inmueble deje constancia escrita, incluso fotográfica, del estado del inmueble y los bienes que en él se encuentran, d) Que deje constancia de cualquier otro hecho importante, e) Que finalizado el acto se haga entrega de las nuevas llaves de acceso al inmueble a cualquiera de los demandados. 3.)- Efectuó un recuento de la causa ante el Tribunal de origen. 4.)- Sostuvo nuevamente, aunque como alegato de la apelación ejercida, la presunta violación de la Ley de Depósito Judicial, porque a su decir, al celebrarse el acto conciliatorio y consignarse el dinero, y una vez que el Tribunal de origen señaló por auto de fecha 17 de mayo de 2017 que la actora debió retirar el monto pagado y al no hacerlo debió el Tribunal aplicar lo establecido en la Ley de Depósito Judicial, y que por ello había invocado dicha representación judicial el artículo 23 de dicha Ley, es decir, que esos bienes debieron ser guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las partes en el juicio, la medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente. 5.)-Que si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará como depositario a una Institución Bancaria, preferiblemente del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal. 6.)- Que es oportuno señalar, que la cancelación del monto demandado y objeto del presente juicio, el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 de la Ley de Depósitos Judiciales en lo que se refiere a la validez del ofrecimiento. 7.)- Que el juicio principal se encuentra en etapa de ejecución, con publicación de carteles de subasta, a pesar de estar pendiente el saneamiento de todos los vicios que han violado las formas del proceso, y de manera esencial la voluntad de los demandados, los cuales actuaron en apego estricto a lo dispuesto en la Ley de Depósitos Judiciales, específicamente en lo acordado en el acto conciliatorio, y con lo dispuesto en esa Ley relativo a la validez del pago realizado a nombre de los demandantes y posterior consignación en apego a lo dispuesto en el artículo 1.308, numeral 1º: Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 8.)- Que esas actas y autos relacionados con el pago realizado, están firmes y no fueron atacados por los demandantes.9.)- Que conforme al numeral 4º de la Ley, cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. 10.)- Que esa infracción de la actividad procesal causó indefensión a sus mandantes y un gravamen irreparable a la comunidad hereditaria, lo que hace imperiosa la solicitud formal de nulidad y reposición de la presente causa, por violación de la Ley de Depósito Judicial en razón a la inobservancia de los requisitos atinentes al depósito del dinero recibido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación.11.)- Que es el caso que hasta ahora, ninguno de los Jueces a cargo del Tribunal de origen, excepto al que debidamente acordó el acto conciliatorio y diere por recibido y acordada la custodia de los referidos cheques, niel Tribunal Superior que decidiera la incidencia, menos el que fue destituido de ese Despacho, ni quien actualmente encabeza ese Tribunal, ha emitido pronunciamiento alguno sobre el destino de la cantidad pagada a favor de la parte actora y del incumplimiento de lo establecido para el depósito de cantidades de dinero. 12.)- Que luego de los señalamientos y defensas anteriores en relación a la violación de la Ley de Depósitos Judiciales por parte del Tribunal de aquel momento y que a todas luces únicamente beneficiario a la parte demandada como si ellos fueran los únicos herederos de la fallecida ELVIA DEL VALLE SPENCER GARCIA y obviando los derechos que también le corresponden al resto de la mayoría de la comunidad hereditaria conformada por los demandados.13.)- Que en el caso que les ocupa, estamos en presencia de un asunto pendiente por decidir como lo es el pago realizado a favor de los demandados, equivalente al monto que demandan y que ahora no puede traducirse en un monto estimado como se pretendió alegar como un hecho nuevo, sino, en el monto por el cual fuera estimada la demanda y así aparece reflejado en la misma, ya que no se evidencia en autos reforma de la misma que diga lo contrario. 14.)- Que al querer ignorar el Tribunal de origen el pago mencionado, lo que se ha convertido en un asunto pendiente, al ser librados los carteles de subasta, estamos ante un supuesto de tal magnitud que se traduce en un gravamen irreparable para los demandados, que de haberlo conocido, no se habría llevado a cabo un acuerdo, como lo es el acto conciliatorio y el posterior acuerdo entre los apoderados de ambas partes, porque ese cambio radical de escenario hace que las prestaciones iniciales, en este nuevo entorno, se tornen claramente desproporcionadas, y que esa desproporción no se distribuya de forma equitativa, sino que recaiga únicamente sobre una de las partes. 15.)- Que por lo expuestos, solicitó la revisión de las obligaciones iniciales acordadas entre ambas partes al momento de la celebración del acto conciliatorio y de la consignación del pago del monto demandado, para que fueran ajustadas a la nueva realidad, es decir, sea resuelto el destino del monto demandado desde el año 2017 y hasta la fecha, junto con lo relativo a las devaluaciones y reconversiones que haya sufrido esa cantidad, luego del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Especial de Depósitos Judiciales. 16.)- Que ese asunto debió ser resuelto y así permita salvar la cantidad pagada y demandada, que por una inobservancia del Tribunal y su encargado en aquel momento, violó e incumplió con lo establecido en los ordenamientos jurídicos señalados anteriormente, y que por ello mal podría pretenderse la inexistencia de la cantidad cancelada a favor de esos ciudadanos y así solicitó sea decido a favor de sus mandantes. 17.)- Que, en consecuencia, el auto recurrido, del 28 de enero de 2022, no se pronunció respecto de la responsabilidad del Tribunal que hoy está a su cargo, es decir, que estamos en presencia de una decisión selectiva, en la que se abarca la responsabilidad como Tribunal y Juez solo una parte de sus hechos específicos que beneficiaría a la parte actora. 18.)- Que en su auto de fecha 17 de mayo de 2017, el A Quo no realizó diligencia para salvaguardar la cantidad, ni constriñó a la actora para que se pronunciara sobre el pago en custodia de la caja fuerte de ese Juzgado, infringiendo con ello la Ley de Depósito Judicial, además, ordenó la subasta sin fundamento legal. 19.)- Finalmente, solicita: 1- Se ordene librar oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para determinar los hechos ocurridos el 12 de enero de 2022, y si ello correspondió a alguna solicitud practicada por ese Despacho ante los Tribunales de la jurisdicción correspondiente; 2- “Se ordene oficio…” a la Presidencia del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar si ello correspondió a alguna orden emanada de algún Tribunal, 3- Que se ordene practicar inspección judicial en el inmueble, para que dejara constancia de los siguientes particulares: a) Proceda a la apertura del inmueble con llave que se le proporcionará, para que verifique el cambio de cerradura, b) Que constatado el cambio de cerradura, proceda a su cambio previa juramentación de cerrajero. c) Que una vez en el interior del inmueble deje constancia escrita, incluso fotográfica, del estado del inmueble y los bienes que en él se encuentran, d) Que deje constancia de cualquier otro hecho importante, e) Que finalizado el acto se haga entrega de las nuevas llaves de acceso al inmueble a cualquiera de los demandados. 20.)- Que conforme al artículo 588, último aparte del Código de Procedimiento Civil, se paralice cualquier acto de disposición sobre el inmueble, hasta que se constate su estado y tenencia. 21.)-Que en consecuencia, se reponga la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre el depósito efectuado por los demandados.22.)- Que se pronuncie sobre las irregularidades de la violación de la Ley de Depósito Judicial y proceda a sanear las actuaciones del juicio, tomando en cuenta reconversiones monetarias, devaluaciones de la moneda nacional y en consecuencia de dicha cantidad, conforme a lo dispuesto y previa información Banco Central de Venezuela desde el año 2017 a la fecha en que decida el presente juicio. 23.)- Que se declare la nulidad de los autos que decretan la etapa de ejecución del juicio, consecuencial subasta del inmueble objeto de juicio, los carteles que declaran misma y su publicación.24.)- Que visto el lamentable daño causado por las inexcusables y graves actuaciones desarrolladas en el transcurso de este juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, numeral 4 y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que la acción penal en los casos de acción pública, le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, y está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, lo cual se traduce en que todos los delitos de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, estará en la obligación de ordenar y dirigir la investigación penal y disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias para recabar pruebas (elementos de convicción) necesarias para demostrar el delito y la responsabilidad de sus autores y partícipes; y en vista del carácter de titular de la Acción Penal que ostenta, solicita se notifique al Ministerio Público, a los fines de que determine si la acción dañosa desarrollada en este procedimiento reviste carácter penal, y de ser así se ordene el reclamo de la responsabilidad penal respectiva y que es totalmente tendiente a perjudicar el patrimonio de la Comunidad Hereditaria que representa la parte demandada, ya que se liquidaría ilegalmente la misma, y es obligación de los Jueces reparar y enmendar estos vicios procesales que aquí denuncia y así solicita sea decidido.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2022, esta Alzada estableció que transcurrió la oportunidad de presentación de observaciones a los informes, sin que las partes hicieren uso de ese derecho, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijo el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de dictar el correspondiente fallo.
En fecha 02 de junio de 2022, esta Superioridad dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar su decisión, para dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a esa fecha, exclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.542., contra los autos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 24 y 28 de enero de 2022, mediante el cual negó la petición formulada por esa misma representación judicial, a través de escrito fechado 25 de enero de 2022.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inician las presentes actuaciones en virtud de apelaciones ejercidas en fechas 27 de enero de 2022 y 07 de febrero de 2022, en contra de las decisiones interlocutorias de fechas 24 y 28 de enero de 2022, en ese orden, por la abogada CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.542, apoderada judicial de la parte demandada, siendo dichas interlocutorias proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales entra a analizar esta Superioridad, en virtud de los fundamentos argüidos por la representación recurrente.
De la admisibilidad del recurso contra el auto de fecha 24 de enero de 2022
La mencionada decisión se produjo en razón a que la representación judicial de la parte demandada, adujo que se produjo una incursión el 12 de enero de 2022, de personas que supuso pertenecían a un cuerpo policial, en el inmueble objeto del juicio e identificado como la Quinta “LA MARTINERA”, ubicada en la Calle Venus, Urbanización Santa PAULA, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, que se encontraba y encuentra desocupada de personas para ese momento, y por información de vecinos de la zona supo que violentaron cerraduras de ingreso y causaron estragos en el interior, sustrajeron objetos, lo cual se notificó al Tribunal de la causa, a quien pidió 1- Librar oficio al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para determinar si tal hecho correspondió a la práctica de ese despacho ante Tribunales; 2- Librar oficio a la presidencia del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar si ello correspondió a alguna orden emanada de algún Tribunal, 3- Que se practicara inspección judicial en el inmueble, para que dejara constancia de los siguientes particulares: a) Proceda a la apertura del inmueble con llave que se le proporcionará, para que verifique el cambio de cerradura, b) Que constatado el cambio de cerradura, proceda a su cambio previa juramentación de cerrajero. c) Que una vez en el interior del inmueble deje constancia escrita, incluso fotográfica, del estado del inmueble y los bienes que en él se encuentran, d) Que deje constancia de cualquier otro hecho importante, e) Que finalizado el acto se haga entrega de las nuevas llaves de acceso al inmueble a cualquiera de los demandados. Por todo ello invocó el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, y solicitó audiencia con el Juez del Tribunal de origen.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares innominadas, a las que se refiere la norma invocada por la recurrente, la norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Citada la norma en cuestión, observa esta Alzada, que el Tribunal de origen negó lo solicitado por la parte recurrente, en virtud de que los hechos son supuestos por la parte misma, y de lo cual no consta en las actas procesales ocurrencia alguna que pudiere fundamentar la medida pretendida; ante tal petición el Tribunal de la causa le instó a hacer uso de los medios judiciales preexistentes por vía autónoma, más aun cuando el juicio cuya incidencia aquí se dilucida se encuentra en fase ejecutiva, y se trata de hechos ajenos a la acción de partición de comunidad que fuere previamente decidida por esa Instancia A Quo.
En ese orden de ideas, la norma contenida en el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil refiere que esas actuaciones vienen a ser de mera sustanciación o de mero trámite, a las que se refiere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 22 de marzo de 2002, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, contenida en el expediente Nº 2001-000737, de la siguiente manera:
“(…)
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...omissis…
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.
De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; y por vía de consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”

En atención al anterior criterio jurisprudencial, observa quien aquí decide, que la providencia dictada por el A quo, niega lo peticionado por el recurrente, no sólo por la ausencia absoluta de elementos de convicción que acreditaran la certeza o veracidad de los hechos denunciados, sino que tales hechos resultan ajenos a la partición ya decidida y en fase de ejecución, por tanto, dicha providencia no provee contra lo decidido ni resuelve puntos controvertidos, calificando como un auto de mero trámite no sujeto a apelación, razón por la cual, al haberse admitido una apelación contra un pronunciamiento judicial frente al cual la Ley Adjetiva Civil no otorgó recurso alguno, procede su declaratoria de inadmisibilidad. Así se establece.
De la interlocutoria de fecha 28 de enero de 2022
La mencionada decisión se produjo en razón de que en fecha 25 de enero de 2022, la representación judicial de la parte accionada, no solo reiteró los puntos tratados en el auto de fecha 24 de enero de 2022, cuyo recurso ut supra se estableció como inadmisible; sino, que también adujo el supuesto incumplimiento por parte del Juzgado A Quo, de la Ley de Depósito Judicial, por cuanto sus representados en razón de actos conciliatorios efectuaron el depósito mediante cheques de gerencia de cierta cantidad pecuniaria, a favor de la parte actora, de las cuales la misma parte recurrente, de manera contradictoria adujo que se desconocía su destino (F. 20 y 38), seguidamente, que dicha cantidad estaba en el Tribunal de origen (F. 19 y 39).
En otro orden de ideas, esta Superioridad no evidenció la acreditación en las actas procesales que conforman el presente expediente, de la celebración de acto conciliatorio alguno, y si bien el A Quo advirtió sobre su ocurrencia, no hay constancia que se haya llegado a acuerdo alguno que diere motivo al depósito de la suma argüida por la representación judicial de los demandados, lo que advirtió el Tribunal de origen en su decisión fechada 28 de enero de 2022, tal y como se aprecia al folio 23 en su parte final, donde indicó: “Por otra parte, sin que ello implique pronunciamiento alguno respecto a lo ya decidido, el Tribunal observa, que no se desprende en modo alguno de la lectura de los actos conciliatorios que ha señalado reiteradamente la representación judicial de la parte demandada, que durante la celebración de dichos actos haya sido alcanzado algún acuerdo entre las partes.”
La parte recurrente pretende enervar todos y cada uno de los actos procesales que conforman la etapa ejecutiva del presente juicio, inclusive decisiones para las cuales el lapso recursivo sobradamente feneció, bajo la premisa de que el A Quo estaba obligado a pronunciarse sobre el depósito de la cantidad mencionada, e inclusive, obligar a la parte contraria a la recurrente a hacer la toma de la misma, lo que en modo alguno encuentra basamento legal.
De igual modo, debe señalarse que no se trata de un procedimiento de oferta real y de depósito al que se contraen las normas contenidas en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual ciertamente el Juzgador debe hacer pronunciamiento expreso respecto de la suma ofrecida, siendo que la recurrente niega que se trate de un juicio especial de esa naturaleza.
En el caso de autos, no expuso ni demostró la representación judicial de los recurrentes, qué acto procesal estaba cumpliendo de tal manera que el Juzgador A Quo tuviere que pronunciarse sobre su validez o procedencia, siendo que se limitó a esgrimir acuerdos nacidos en actos conciliatorios, y no consta su existencia y menos aún la respectiva homologación por el A quo.
En adición a lo anterior, pretende el recurrente que se retrotraiga el juicio a la fase cognoscitiva o declarativa de la partición, para homologar un supuesto acuerdo al que arribaron las partes en actos conciliatorios celebrados en fecha 17 de abril y 13 de julio de 2017, lo que no consta en las actuaciones que arribaron a esta alzada; sin embargo, dicha existencia aparece confirmada por el A quo en la recurrida, así como también señala que en fecha 9 de agosto de 2017, se dictó sentencia interlocutoria de reposición (confirmada por la alzada en fecha 30 de enero de 2018) dejando sin efecto las actuaciones en el expediente desde el 27 de marzo de 2017, lo que incluye las referidas a los actos conciliatorios antes mencionados; por lo que, lo pretendido por el recurrente es que el A quo, vuelva a conocer y resolver situaciones procesales que incluso quedaron anuladas en el proceso, mediante sentencia firme.
En consecuencia, en modo alguno puede considerarse que se haya violentado ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso a la parte demandada, puesto que no puede considerarse una indefensión que el Juzgado de origen haya omitido librar notificación a la parte accionante acreedora, con la intimación de tomar la cosa depositada, cuando es evidente que no existe ni existió ningún acuerdo suscrito y homologado, y tales actos quedaron incluidos en la reposición y nulidad de fecha 9 de agosto de 2017, durante la fase de conocimiento.
Finalmente, se reitera, en cuanto a la pretensión de la parte demandada, de que fuere decretada la reposición de la causa “…al estado de que ese Tribunal se pronuncie en relación al depósito realizado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), a favor de la parte actora por los demandados…”, sobre tal figura, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de la Magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora, de fecha 23 de abril de 2013, contenida en el expediente Nº AA20-C-2012-000556, indicó lo siguiente:
“(…)
En virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada, ya que infringió los artículos del Código de Procedimiento Civil; el 206 que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios y a decretar la reposición sólo cuando se presenten las nulidades textuales que la misma norma señala…” –Resaltado de esta Alzada–.
En ese orden de ideas, en decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), contenida en expediente Nº AA20-C-2012-000506, la misma Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo que sigue:
“…esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental …omissis…todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem…” –Resaltado de esta Alzada–.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
–Resaltado de esta Alzada–.

En el caso de autos, la supuesta infracción de la actividad procesal que se afirma causó indefensión a la parte demandada y un presunto gravamen irreparable a la comunidad hereditaria, se encuentra carente de toda acreditación y subsunción en normativa alguna que pudiere dar lugar al decreto de la pretendida reposición de la causa, al no haber infracción a la Ley de Depósito Judicial ni inobservancia de los requisitos atinentes al depósito del dinero recibido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación como lo sostuviere la representación recurrente, pues, no sólo no hubo acuerdo ni homologación por parte del Tribunal, sino que tales actuaciones (actos conciliatorios) quedaron comprendidos en la nulidad y reposición decretada por esa instancia en fecha 9 de agosto de 2017, lo que impide que en fase de ejecución, luego de sentencia firme y definitiva de fecha 17 de julio de 2018 y confirmada por la alzada en fecha 20 de febrero de 2019, tal como lo indica la recurrida, vuelva a plantearse una situación que quedó subsumida en la cosa juzgada.
Lo anterior nos conduce a concluir, que la reposición perseguiría solo una intencionada dilación procesal por la recurrente, contraria al debido proceso y la celeridad procesal, y la cosa juzgada, por encontrarse la causa en etapa de ejecución, pues, tal y como fuere asentado, el A Quo advirtió que no hacía pronunciamiento de fondo alguno porque tenía conocimiento de la cosa juzgada, por haber sido ese mismo Tribunal quien dictó el fallo que concluyó la fase declarativa del juicio de partición, entendida como aquella por medio de la cual el Ente Jurisdiccional establece la existencia de la comunidad, los partícipes en ella y los derechos que ostentan sobre el patrimonio común, y la causa se encontraba por concluir su segunda etapa, referida a la efectiva división y materialización de los derechos correspondientes a las partes.
La cosa juzgada, en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 20 de diciembre de 2001, contenida en el expediente Nº 00-181 (AA20-C-2000-000048), es entendida como:
“(…)
una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…
(…)
Dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía a la eficacia y autoridad de la cosa juzgada.
(…)
Además de las anteriores consideraciones, es importante señalar el carácter de orden público de la cosa juzgada reconocido por este Tribunal en sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso Mercedes Cabrera Rivero contra Leipinia S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“...En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva.
La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable...”

Decretar una reposición como la solicitada por la parte recurrente, tendría un fin del todo inútil y procuraría una injustificada ventaja procesal a la parte demandada, al retrotraerse las actuaciones procesales a la fase de conocimiento o declarativa, esto es, a un estado anterior a la fase de ejecución, al perseguir, inclusive, la nulidad de actuaciones acaecidas hace más de cinco (05) años, inclusive; así, con base en las razones aquí contenidas así como en las precedentemente expuestas, es por lo que este Juzgado considera que en modo alguno puede prosperar el recurso ejercido contra la decisión fechada 28 de enero de 2022. Así se establece.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales imperantes, es que debe concluirse que los recursos de apelación ejercidos no pueden prosperar en derecho, lo que se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2022, por las abogadas CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 24 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no estar sujeto al ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 07 de febrero de 2022, en cuanto se refiere a la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de enero de 2022, contra el auto de fecha 24 de enero de 2022, dictado por el mencionado Juzgado.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2022, por las abogadas CARMEN ELENA FRANCO FABIEN y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de que se dejaran sin efecto los actos dictados en ejecución de sentencia. Así se decide.
CUARTO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas en fechas 27 de enero de 2022 y 07 de febrero de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00PM.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-R-2022-000114
CEOF/CB/l.j.z.c.-