REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: WILSON JHON TORRES PASTRAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY CAROLINA RUEDA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.866 e inscrita en el IPSA bajo el N° 178.640.

PARTE DEMANDADA: WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.592.

DEFENSOR ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DÍAZ PABON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 182.157.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.

En fecha 15 de enero de 2020 (fl. 9) se recibió previa distribución demanda interpuesta por el ciudadano HERIBERTO FIGUEROA DIAZ, asistido por el abogado José Olivo Rodríguez por SIMULACION DE VENTA contra el ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2020 (fl. 17) este juzgado admitió la demanda por SIMULACION DE VENTA interpuesta por el ciudadano HERIBERTO FIGUEROA DIAZ, asistido por el abogado José Olivo Rodríguez por SIMULACION DE VENTA contra el ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ.
Al folio 17 de febrero de 2020, estando presente el ciudadano Heriberto Figueroa Díaz, procedió a dar transferir a título de venta al cesionario ciudadano Wilson Jhon Torres Pastrán los derechos que corresponden a puedan corresponderle en el presente proceso como parte demandante en juicio que se ventila por ante este Juzgado, aceptando el cesionario de las cláusulas escritas en dicho escrito de cesión.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2020 (fl. 24) este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada en vista de que ha sido imposible su citación.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2020 (fl. 26) el ciudadano Wilson Jhon Torres Pastrán, procedió a consignar los ejemplares del diario donde aparece publicado el edicto librado de citación a la parte demandada.
Al folio 32 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Wilson Jhon Torres Pastrán a la abogada Deisy Carolina Rueda Santos.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2021 (fl. 38) la abogada Deisy Carolina Rueda Santos, manifestó que en vista de que se cumplieron todas las formalidades de citación de la parte demandada solicita que se nombre defensor ad litem.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2021 (fl. 39) se nombro como defensor ad litem a la parte demandada ciudadano Walter Rene Jaimes Muñoz al abogado Eduardo Díaz Pabon.
En fecha 17 de septiembre de 2021 el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue notificado el defensor ad litem abogado Eduardo Díaz Pabón.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad litem.
En fecha 09 de diciembre de 2021 (fl. 51) el abogado Eduardo Díaz Pabón, defensor ad litem, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 08 de febrero de 2022 (fl. 59) la parte demandante promovió pruebas.
Por escrito de fecha 03 de febrero de 2022 (fl. 61) la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022 (fl. 63) este Juzgado agrego los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2022 (fl. 64 y 69) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de mayo de 2022 (fl. 105 y 107) la parte demandada y parte demandante presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2022 (fl. 110) la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se aboco al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que es el caso que inicialmente pactó con el ciudadano Walter Rene Jaimes Muñoz, un negocio por el que daría en venta un inmueble de su propiedad, por una determinada cantidad de dinero, para lo cual hicieron una serie de reuniones y acuerdos, conviniendo finalmente en que procedieran a realizar la formalización de la venta del inmueble en la Oficina de Registro correspondiente, a los efectos de que el demandado adquiera la total propiedad del inmueble y que luego de ello, le pagaría el precio total y real del inmueble, entregando inicialmente la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para lo cual fijaron como precio real y cierto del inmueble, la suma de Bs. 20.000.000,oo pero que el documento registrado solo se indicaría como suma de negociación la cantidad de Bs. 5.000.000,00 todo en acuerdo de buena fe, y en la acreencia de la buena voluntad y credibilidad de comprador, quien se ganó su confianza y del que tuvo la convicción, cumpliera con la palabra empeñada acerca de la realizad de la negociación efectuada.
Que se procedió a la formalización de la venta ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 02 de noviembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015-2080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16036 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 en el que el que consta que dio en venta, pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Walter Rene Jaimes Muñoz, un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión y las mejoras sobre el mismo constituida, ubicado en la avenida libertador S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con N° catastral 20-23-03-U01-006-004-013-000-P00-000. Que las mejoras consistentes en un galpón de uso comercial encerrado y techado, con todos los servicios públicos, posee una mezzanina con dos oficinas y un archivador, oficina principal con su baño, baño en la planta baja, dos portones al frente de cinco metros cada uno a cada lado y con rejas al centro, todo pintado en blanco, para un área total de 327.60Mts2.
Que posterior a la formalización de la venta según el documento antes indicado, el comprador, ahora demandado, tomó una actitud de rechazó y evasión al cumplimiento de la obligación que tenía de pagar el precio real del inmueble, alegando una serie de evasivas y largas durante dos años en los que constantemente alegada que cumpliría con lo indicado, pero finalmente no le dio más respuesta a los requerimientos verbalmente pactados, para finalmente señar que hiciera lo que considerara, pues el ya era el dueño, según el documento otorgado y que nadie lo obligaba a cancelar más de lo acordado en tal documento.
Que confiado en la buena fe y buena voluntad del demandado de autos, éste procedió bajo engaño, mentira y falsedad a indicarle que una vez protocolizado el documento cancelaría el precio real del inmueble, no obstante debe señalarse que en el citado documento cancelaría el precio real del inmueble, no obstante debe señalarse que en el citado documento de venta, y en la negociación propiamente dicha ocurren una serie de circunstancias y presunciones que conllevan a señalar que la venta realizada, fue simulada, es decir, en la misma aparee el señalamiento de hechos que difieren en la realidad, que conlleva a una distorsión entre la voluntad real y la aparente señalada en el documento que ahora ataca su nulidad.
Que se señala en primer término que en el documento de fecha dos de noviembre de 2015, se señala como simulado y que por ende debe ser declarado nulo, fue indicado que la venta fue realizada por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, los cuales supuestamente se cancelaron mediante cheque N° 00001433 del Código Cuenta Cliente N° 0108-0070-62-0100217742 del Banco Provincial del 19 de octubre de 2015, por concepto de pago del inmueble, sin embargo tal pago no fue efectivamente materializado, y constituye el primer indicio de venta simulada, puesto que simplemente fue emitido a los efectos de cumplir con los trámites de protocolización del documento, pero no ingresó el dinero referido al patrimonio del supuesto vendedor, ni se erogó del patrimonio del comprador, con lo que se tiene la realización de una supuesta compra venta, supuesta por no se encuentra causa legitima al faltar uno de sus elementos fundamentales como es el precio, conforme a lo indicado en el artículo 1141 del Código Civil, que señala como elementos existenciales del contrato, el consentimiento del contrato, objeto materia de contrato y causa ilícita, siendo que por efecto del no pago del precio, esta última no existe, puesto que la causa de la venta para el vendedor es el pago del precio y esa circunstancia no fue cumplida en el presente caso, como se demostrará en el respectivo lapso de prueba.
Que como segundo indicio de la venta simulada realizada se tiene lo irrisorio que se plantea en cuanto al precio pactado en dicho documento, puesto que se indica que el valor del inmueble para el año 2015, era la suma de Bs. 5.000.000,00 precio por demás ínfimo y muy por debajo al precio del inmueble de iguales características y condiciones a otros inmuebles en el sector. Que se tiene igualmente a los efecto de precisar la simulación de venta que se denuncia, que luego de la venta no hubo entrega material del inmueble, puesto que el demandante y vendedor, siguió ocupando el inmueble hasta la presente fecha, con lo que ocurre que no hubo la tradición legal del inmueble, lo que constituye otro indicio de una venta simulada.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1281, 1399 del Código Civil.
Que ante la documentación aportada la evidente situación planteada en la que se encuentran, la existencia del derecho que les asiste y ante el eminente peligro de la enajenación del inmueble y con fundamento en las normas legales antes trascritas y en las cuales encuadran los hechos narrados, la evidente y necesaria conclusión a que se ha llegado que no es otra ni puede ser otra, que ocurrir ante su competente autoridad por existir la declaración de una venta que no es verdadera, toda vez, que si bien en el referido documento se señala el precio de la venta, indicándose a su vez que la referida cantidad de dinero, la había recibió el vendedor en manos de la compradora, dicho cheque nunca fue cobrado, ni depositado en cuenta alguna del vendedor, ya que la venta y el precio de la misma fue realizado de manera simulada, porque la realidad de las cosas hace presumir que efectivamente la venta de fecha 2 de noviembre de 2015, es una venta simulada, ya que el precio de venta establecido en el mismo nunca, salio del patrimonio del aparente comprador y nunca ingresó a patrimonio aparente del vendedor.
Que demanda al ciudadano Wlater Rene Jaimes Muñoz, para que con el carácter de comprador simulante convenga en la verdad de los hechos narrados y sea declarado por el tribunal que la venta del inmueble que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal de fecha 2 de noviembre de 2015, bajo el N° 2015-2080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16036 y correspondiente al folio del libro real del año 2015 en el que consta la venta al ciudadano Walter Rene Jaimes Muñoz, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión y las mejoras sobre el mismo constituida, ubicado en la avenida libertador S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con N° catastral 20-23-03-U01-006-004-013-000-P00-000. Que las mejoras consistentes en un galpón de uso comercial encerrado y techado, con todos los servicios públicos, posee una mezzanina con dos oficinas y un archivador, oficina principal con su baño, baño en la planta baja, dos portones al frente de cinco metros cada uno a cada lado y con rejas al centro, todo pintado en blanco, para un área total de 327.60Mts2 es simulada.
Que como consecuencia de la declaratoria de simulación, sea declarada la nulidad del simulado documento de compra venta antes señalado, solicitando igualmente por vía de consecuencia, se ordene al ciudadano registrador la supresión de las notas marginales de la venta simulada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus partes, tanto en el hecho narrado como en el derecho alegado la presente demanda de simulación de venta y subsidiariamente nulidad del documento realizada por Heriberto Figueroa Díaz, por cuanto la venta objeto de la presente demanda fue realizada cumpliendo con todas las formalidades y obligaciones, tanto el comprador como vendedor. Que dicha venta objeto de la demanda fue realizada cumpliendo las formalidades y obligaciones tanto del comprador como del vendedor.
Que dicha venta versa sobre un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión y las mejoras sobre el mismo construiidas, ubicado en la avenida libertador, S/ N, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado en la demanda en cuanto a que el precio real y cierto del inmueble, tal como se indica, sea de 20.000.000,00 ya que el único monto real y cierto, es el de cinco millones de bolívares que fue el monto manifestado y del único monto que hay constancia y certeza, tal como se indica en el documento de compra venta debidamente protocolizado. Que negó, que el precio sea irrisorio, por cuanto fue el vendedor, hoy demandante, quien fijó el precio de venta, siendo aceptado ese precio por el comprador, aprovechándose ahora de eso el vendedor alegó su propia torpeza.
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado en la demanda, en cuanto a que su defendido, “procedió bajo engaño, mentira y falsedad, al indicar que una vez protocolizado el documento cancelaría el precio real del inmueble”.
Solicita se declare sin lugar la presente demanda.
VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 11 corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 02 de noviembre de 2.015, inscrito bajo el N° 2015.2080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16036 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que Heriberto Figueroa Díaz dio en venta pura y simple al ciudadano Walter Rene Jaimes Muñoz un lote de terreno propio de mayor extensión y las mejoras sobre el construidas ubicado en la avenida Libertador S/N, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 92 corre acta de fecha 28 de marzo de 2022, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la avenida Libertador, S/N, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble su fachada presenta estructura metálica (rejas) en su parte interna cuenta con techado en estructura metálica en espacio abierto y el suelo es de cerámica. Que se observan unas escaleras que da acceso al segundo nivel que forma parte del inmueble en estructura metálica con paredes de bloque frisadas y pintadas en donde funciona oficinas del local. Que el inmueble se encuentra en regulares condiciones de mantenimiento. Que por manifestación del notificado ciudadano Wilson Jhon Torres Pastrán, el inmueble es ocupado por personal de vigilancia.
PRUEBA DE INFORME
- A los folios 100 al 102 corre comunicación remita por LA Lic. Isabel Trujiillo Ramayo, Maneger Organismo Oficiales Servicios del BBVA PROVINCIAL, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el status del cheque solicitado, se encuentra en estatus disponible. Que Walter Rene Jaimes es titular de la cuenta corriente N° 01080070000100217742 y se anexó movimientos bancarios des del 01-10-2015 al 31-10-2015.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda interpuesta por el ciudadano HERIBERTO FIGUEROA DIAZ, asistido por el abogado José Olivo Rodríguez por SIMULACION DE VENTA contra el ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ.
Ahora bien, se observa al folio 20 documento privado donde el ciudadano Heriberto Figueroa Díaz, dio en venta los derechos que le correspondan o puedan corresponder en el presente proceso al ciudadano Wilson Jhon Torres Pastrán, por lo que conforme al 1557 el mencionado ciudadano, pasa a forma parte en la presente causa.
Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora en primer término hacer un breve análisis de la acción intentada en la presente causa.
El tratadista Luis Muñoz Sábate en su obra “La Prueba de la Simulación”, da un concepto de Simulación que a criterio propio refleja su esencia, en los siguientes términos:
Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece (Ferrara en obra citada). Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio (De Castro en obra citada).
Doctrinalmente se ha señalado que son tres los requisitos del negocio simulado, que componen los ingredientes fácticos de la simulación; en primer lugar, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; concertada de acuerdo entre las partes y por último para engañar a terceras personas, pero más allá de tales requisitos también es importante verificar algunos otros surgidos con la complejidad de la acción de simulación, tales como, la amistad o parentesco de los contratantes; inejecución total o parcial del contrato, precio vil o irrisorio y la capacidad económica del adquirente.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos y apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, señaló:
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Asi queda establecido.
En el caso de autos, se evidenció que hubo una operación de venta realizada por el ciudadano Heriberto Figueroa Díaz a Walter Rene Jaimes Muñoz, tal como consta en documento corriente al folio 10, respecto a un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que es parte de mayor extensión y las mejoras sobre el mismo constituida, ubicado en la avenida libertador S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con N° catastral 20-23-03-U01-006-004-013-000-P00-000 y las mejoras consistentes en un galpón de uso comercial encerrado y techado, con todos los servicios públicos, posee una mezzanina con dos oficinas y un archivador, oficina principal con su baño, baño en la planta baja, dos portones al frente de cinco metros cada uno a cada lado y con rejas al centro, todo pintado en blanco, para un área total de 327.60Mts2.
Que se puede evidenciar que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 librando cheque por dicha cantidad para ser pagada la venta, lo que se evidencia de comunicación del BBVA PROVINCIAL de fecha 04 de abril de 2022, prueba de informe promovida por la parte actora corriente al folio 100, en la que informan que el cheque solicitado se encuentra en status disponible, lo que se evidencia que el mismo aun no ha sido cobrado, y que el precio de esa venta es por un monto vil.
En este orden de ideas, siendo uno de los indicios más axiales del síndrome simulatorio y que además en la presente causa se evidencia, que se encuentra la retentio possessionis, que no es otra cosa que la ausencia de cualquier conducta posesoria por parte del adquirente y en consecuencia la retención de la posesión de la vendedora; así fue alegado por la demandante, siendo reconocido la veracidad de tal alegato por inspección judicial practicada por este Tribunal, donde quedó demostrado que dicho ciudadano, en este caso, el cesionario ciudadano Wilson Jhon Torres Pastran, tiene la posesión del inmueble objeto de la presente causa.
Aunado a lo anterior otro de los requisitos para que opere la simulación es que el precio sea vil e irrisorio, lo cual de acuerdo a las ultimas tendencias probatorias ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil, que esto puede ser apreciado por el Juez por máximas de experiencia, entonces podemos establecer que revisados los montos de las ventas se observan que los mismos no se correspondieron con la realidad existente para el momento que se llevaron a cabo las mencionadas ventas, por lo tanto esta juzgadora por máximas de experiencia concluye que el precio de la venta realizada y aquí demandada por simulación si fue vil e irrisorio.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte demandada no aportó pruebas suficientes que desvirtuara lo alegado en su contra, conforme al criterio jurisprudencial y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal deberá declarar la SIMULACIÓN ABSOLUTA DE LA MENCIONADA VENTA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano HERIBERTO FIGUEROA DIAZ, asistido por el abogado JOSÉ OLIVO RODRIGUEZ en contra del ciudadano WALTER RENE JAIMES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.592.
SEGUNDO: Simulado el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 02 de noviembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015-2080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.16036 y correspondiente al libro del folio real del año 2015; En consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e Inexistencia declarada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio de 2022. AÑOS: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.



Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente



Abg. KATHERINE DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.



Abg. KATHERINE DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
Secretaria

Exp. N° 9546