REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE. LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.063.927, abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos y habil.
PARTE DEMANDADA: NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. V- 9.132.703
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.998.
TERCERO: JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CUESTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 30.178.399
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.817.314, abogada, debidamente Inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 78.698
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION Cuaderno de medidas. (Oposición a medida)
EXP: 9655
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 02 de agosto DE 2021, este tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, plenamente identificados en autos, emplazando a la demandada para que concurriera por ante éste Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constar en autos su intimación a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION. .
En fecha 02 de agosto de 2021, este tribunal en cuaderno separado de medida y por auto razonado decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes muebles propiedad de la demandada NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.132.703, domiciliado en el sector Machiri, vereda 4, casa N° A6-1, Parte alta, San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 27 de octubre de 2021 mediante escrito la parte actora solicito MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE la parte que le corresponde a la demandada NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ.
En fecha 08 de noviembre de 2021 mediante auto del tribunal se acuerda levantar la medida de embargo de fecha 02 de agosto de 2021y por ende se deja sin efecto el oficio N° 115.
En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante auto de este tribunal se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del bien propiedad de la demandada NORMA GUADALUPE MARTINEZ DE RAMIREZ. Según documento inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 3. Folio 5 al 6. Protocolo Primero, 4to Trimestre de 1994 de fecha 1 de octubre de 1990. con oficio N° 213 de esa misma fecha. (F.23 al 26 C.M.)
En fecha 28 de mayo de 2022 mediante escrito la parte actora por medio de su apoderado judicial el Abogado Larry Froilan identificado en autos solicita la siguiente medida cautelar:
PRIMERO Se dicte medida complementaria donde se indique al Ciudadano Registrador Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se abstenga de procesar enajenación o gravamen alguno sobre los documentos inscritos por ante Registro Publico bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, y bajo el N° 2014.347, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, de fecha 11 de Julio del Año 2021.
SEGUNDO: De considerar negativa el ciudadano Juez la medida complementaria solicitada en el punto primero, se dicte medida complementaria donde se indique al Ciudadano Registrador Publico del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se abstenga de procesar enajenación o gravamen alguno sobre los documentos inscritos por ante Registro Publico bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, y bajo el N° 2014.347, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, de fecha 11 de Julio del Año 2021, que vaya más allá del 50% de los derechos y acciones correspondientes a la copropiedad del Ciudadano José Leonardo Contreras Cuesta, venezolano, titular de la cedula de identidad venezolana N° 30.178.399, en atención a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por su Honorable Tribunal, notificada a ese Registro Público mediante oficio 213, de fecha 08.11.2021, cuya nota marginal ya aparece en el Libro que al efecto lleva ese Registro Público, en contra del 50% de los derechos y acciones que corresponden a la Ciudadana Norma Guadalupe Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad Venezolana N° 9.132.703.
TERCERO: De considerar el Ciudadano Juez, que alguna de las medidas solicitadas en los dos puntos anteriores se debe adoptar bajo la figura de medida innominada, así lo ordene.
CUARTO: Por cuanto la medida solicitada que se considere aplicar procede incluso de oficio al tener conocimiento de lo narrado y probado su Majestad, invoco el principio “Iura Novit Curia”, para que con su prudente arbitrio aplique lo conducente a salvaguardar la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por su Honorable Tribunal, en contra del 50% de los derechos y acciones que corresponden a la Ciudadana Norma Guadalupe Martínez, venezolana, titular de la cedula de identidad Venezolana N° 9.132.703, mediante Auto del 08 de Noviembre del Año 2021, en el presente expediente, notificado al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña en fecha 10 de Noviembre del Año 2021 y que consta en certificación de gravamen.
QUINTA: De considerar según su prudente arbitrio, que por el conocimiento de la irregularidad presentada revista suficiente gravedad, y por esto se deba notificar al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia penal, de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenarlo. (F.27 AL 36)
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022, ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.817.314, abogada, debidamente Inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 78.698 y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.192.816, abogado, debidamente Inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 70.212, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CUESTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 30.178.399, hábil y domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según poder autenticado en fecha 12 de enero 2022, inserto bajo el No 9, tomo 5, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública de Ureña, actuando con el carácter de Tercero, en relación a este proceso inventariado, con la nomenclatura N° 9655 tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas, y quien expone:
PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que mi representado adquirió mediante documento de fecha 02 de Marzo de 2021, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2118 del Folio Real del año 2021, unas mejoras inmobiliarias, consistente; en un porche, sala, actualmente, con un local para uso comercial, una habitación, un pasillo, habitación interna, área de cocina amplia y un solar o patio y esa referidas mejoras Inmobiliarias, están ubicadas en la carrera 3, N° 11-49 del Barrio Bonilla de la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuyos linderos generales ya fueron especificados, es necesario indicar ciudadano Juez, que mi representado adquiere la totalidad del inmueble por venta pura y simple que le hace el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUERRERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula N° V- 16.693.589, sin especificarse ningún porcentaje, documento.
SEGUNDO: Así mismo, en fecha; 11 de Julio de 2021, mediante documento N° 2014.347, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2118 del Folio Real del año 2021, mí representado, JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CUESTA, como dueño o propietario de esas mejoras inmobiliarias, procedió a efectuar una Aclaratoria. Sobre los linderos correctos y actuales de las mejoras, en la referida fecha; 11 de febrero de 2021 y transcribo parte de ese contenido: NORTE; Con Mejoras de Ana Rosa Lizarazo y Santiago Duarte y mide Ocho Metros con Cincuenta Centímetros (08,50 Mts). SUR: Con la Carrera 3 y mide Siete Metros con Ochenta Centímetros (07,80 Mts). ESTE; Con mejoras de Sol Domador Velazco y mide Tres Metros con Cuarenta Centímetros (03,40 Mts), con un ángulo en sentido Este y mide Tres Metros con Cuarenta Centímetros (03,40 Mts), con un ángulo en sentido Este y mide Un Metro con Veinte Centímetros (01,20 Mts), con ángulo en sentido Norte y mide Cuatro Metros (04,00 Mts) un ángulo en sentido Oeste y mide Ochenta Centímetros (00,80 Mts) y un ángulo en sentido Norte y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (05,50 Mts), un ángulo en sentido Este que mide Dos Metros con Treinta Centímetros (02,30 Mts) y un ángulo en sentido Norte que mide Tres Metros con Ochenta Centímetros (03,80 Mts) y otro ángulo en sentido Este que mide Sesenta Centímetros (00,60 Mts),luego hacia el Norte y mide Siete Metros con Veinte Centímetros (07,20 Mts), hasta pared divisoria y de allí hasta el final del terreno y mide Veintisiete Metros con Treinta Centímetros (27,30 Mts). OESTE: Con sucesión González, mide cincuenta y un Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (51,45 Mts), para una área de terreno de 448,345 Mts2, según se evidencia de levantamiento parcelario, emitido por el Departamento Técnico de Catastro y Ejido de la Alcaldía de Ureña, siendo importante destacar que dicha aclaratoria se realiza con anterioridad a la existencia de la demanda que dio inicio el presente juicio, eso demuestra que mi representado adquirió de buna fe, la cual fue debidamente tramitada ante el Registro Público de Ureña, procesada dicha aclaratoria y la misma no parece reflejada en los folios contiguos del documento donde se estampan las respectivas notas marginales.
TERCERO: De la transcripción y de los medios probatorios que se anexan a este escrito, se evidencia que mi representado es el propietario de ese bien, actualmente lo posee y ejerce sobre el mismo, actos de señor y dueño, ha realizado remodelaciones y al punto que procedió a realizar una aclaratoria de los linderos correctos, para así evitar molestias con su colindante en ese caso, la ciudadana Sol Domador Velazo. (f.37 al 53)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 01 de abril de 2022, mediante escrito el ciudadano: Larry Froilán Ramírez Cáceres, Venezolano, de mayor edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.063.927, en su condición de demandante consigno las siguientes pruebas: 1.- Con el N° 1, constante de un (1) folio útil, copia con sello húmedo recibido en fecha 10 de Noviembre del Año 2021 por el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, oficio N° 213 de notificación de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 08 de noviembre del año 2021 en el expediente 9655, sobre el 50% al inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa. Este certificado de recepción es útil, necesario y pertinente y necesario porque prueba que fue recibido en fecha oportuna por el Registro Público al que iba dirigido.
2.- Con el N° “2” constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, copia certificada del documento de propiedad inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa, Copropietarios Norma Guadalupe Martínez, y su hijo, Ciudadano Jonathan José Guerrero Martínez, Titulares de las cedulas de identidad Ns° 9.132.703, y 16.693.589, en su orden. Este documento es útil, necesario y pertinente, porque es prueba fiel y exacta de la codemandada en la presente causa es legitima propietaria del 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la medida cautelar dictada por su tribunal y relacionada en el punto 1 de este Capítulo.
3.- Con el N° “2A” constante de tres (3) folios útiles con sus vueltos, Certificación de gravamen donde consta la prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal al inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo I, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año Mil Novecientos Noventa. Este documento es útil, necesario y pertinente, porque prueba que se estampo la nota marginal sobre el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por su Tribunal, y relacionada en el punto 1 del presente capitulo.
4.- Con el N° “3” constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, de fecha 02 de Marzo del Año 2021.
5.- Con el N° “3A”, constante de un (1) folio útil, solicitud a Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y copias entregadas por el mismo, en su orden, de los requisitos consignados para la compraventa mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, de fecha 02 de Marzo del Año 2021, entregadas por el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
5.1.- Con el N° “3B”, levantamiento parcelario a nombre de la Ciudadana Norma Guadalupe Martínez (demandada en esta causa).
5.1.- Con el N° “3C”, Instrumento mercantil utilizado para el presunto pago del inmueble, cheque N° 87003456, contra el Banco de Venezuela, Cuenta Corriente N° 0102 0363 5500 0019 6752, fechado 03 de Febrero del Año 2020, por un monto de 100.000.000/Bolívares.
6.- Con el N° “4”, constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 2014.347, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, de fecha 11 de Julio del Año 2021.
7.- Con el N° “4A”, constante de tres (3) folios útiles con sus vueltos, certificación de gravamen sobre los documentos inscritos por ante Registro Publico bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, y bajo el N° 2014.347, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, de fecha 11 de Julio del Año 2021, reseñados en los dos puntos anteriores.
8.- Con el N° “4B” constante de cinco (5) folios útiles con sus vueltos, certificación de gravamen sobre la compraventa venta inscrita por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, de fecha 02 de Marzo del Año 2021, donde se indica que sobre el 50% de los Derechos y Acciones que le pertenecen a José Leonardo Contreras. (F.54 AL 86)
En fecha 05 de abril de 2022, mediante auto del tribunal se agregan y se admiten las pruebas próvidas por la parte demandante a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (F.87)
En fecha 20 de junio de 2022, mediante auto de este Juzgado se agregó comisión N° 12789-21, relacionada con las resultas de la medida cautelar, procedente del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, con oficio N° 3190-111, de fecha 31 de mayo de 2022 (F.88 AL 106)
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSIÓN.
El tema decidendum, En el presente cuaderno separado de medidas se refiere a la oposición a la medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 y 585 del Código de Procedimiento Civil . En el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 601 el que impone a las partes la realización de las actividades a desplegar en el proceso cautelar para que le sea considerada favorable su pretensión a la hora del pronunciamiento del fallo. Es decir, que existiendo en sede cautelar un procedimiento previsto en la ley, las partes deben acatar el mismo, so pena de sucumbir una de ellas sí incurre en inobservancia de los trámites a que estaba obligado.
En razón de la autonomía anotada del proceso cautelar, el mismo debe ser resuelto a través de una sentencia, pues, la medida que se ha decretado es de carácter provisorio y además goza de la característica de la variabilidad, lo que hace que pueda independientemente de la justicia intrínseca del derecho reclamado en lo principal, revocarse la misma; esto sucede en el procedimiento de medidas preventivas típicas, donde el legislador ha establecido una fase plenaria posterior a la ejecución, que culmina con la confirmación o revocación del decreto primitivo que las acordó, independientemente de lo que decida en el futuro la sentencia definitiva del juicio principal.
Por tanto, deben acatar las partes la forma de realización de las actuaciones necesarias para que por un lado se mantenga la medida decretada y por oposición a esto y a favor de la otra parte se revoque la misma, trayendo como consecuencia que una de las partes sea favorecida y otra perdidosa en sede cautelar con la decisión que se pronuncie.
Por ello, cada parte tiene la carga probatoria que considere pertinente a los fines de una decisión que le sea favorable en sede cautelar; así, el actor que ha actuado pidiendo el decreto de medida, en el proceso cautelar , y a la contraparte en este procedimiento corresponde el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante. El deber a cargo del juez de sentenciar la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:
“Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante”. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Medidas Cautelares”, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, 1988. Página 237).
La otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:
“Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida...” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, Nº 910)”.
Por otra parte la doctrina especializada indica que el juez o jueza al momento de decretar una medida nominada o innominada debe verificar que se cumplieron los tres requisitos de procedencia establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aun el juez para decretar medidas tiene amplio poder y facultar discrecional tal cual lo ha señalado SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 17 de julio de 2002 numero 1636 en la que faculta a los jueces de la Republica a actuar con flexibilidad de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso, y señala que para determinar la procedencia a no de la tutelar cautelar solicitada con el fin de evitar la consumación de violaciones o los derechos o garantías que se denuncian amenazadas o conculcados la misma puede ser acordada cuando se estime necesario para garantizar el restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada por cuanto los órganos de administración de justicia deben brindar tutela judicial efectiva en los términos previstos en los artículos 26 y27 Constitucional. Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Se puede observar de los extremos exigidos en el artículo 585 que hace referencia al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que acredite la presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, que es riguroso el legislador en la observancia de los requisitos de procedibilidad para la afectación del derecho de propiedad a través de la medida preventivas señaladas en la norma adjetiva civil ; por lo que su inobservancia integral origina la liberación cautelar de un bien sujeto a tal restricción.
Ahora bien LA SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2009 numero 00560 señala que la INSTRUMENTALIDAD Y FINALIDAD en el decreto de las medidas cautelares que no es hacer justicia, sino garantizar el eficaz funcionamiento del proceso el cual el sentenciador no puede analizar las pruebas de fondo , es decir el juez no puede comportarse como si estuviera resolviendo el fondo del asunto debatido, pues el decreto de las medidas cautelares no busca la Resolución del fondo del asunto debatido sino garantizar las resultas del juicio en todas sus instancias e incidencias tal como lo aduce el artículo 585 ejusdem, que de su contenido se desprende que las medidas preventivas serán decretará por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama aplicando el criterio ultimo citado de la Sala de Casación Civil, se debe garantizar que el juicio lleva a feliz termino y en todo caso, si la parte actora demuestra tener la razón pueda obtener la satisfacción de su pretensión que no es otra que garantizar el pago del cobro de bolívares de intimación, en el caso de que sea procedente la presente causa.
Por ende, en el caso de arras, se evidencia certificación de gravamen solicitada en fecha 26/10/2021, según planilla única, documento de fecha 01 de octubre de 1990, emitido por la oficina subalterna de registro Pedro María Ureña del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 3, folio 5 al 06, protocolo primero, tomo I, 4to, trimestre de 1990, donde el ciudadano JUAN RAMON DOMADOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 175.422, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NORMA GUADALUPE MARTINEZ OVALLES DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.132.703 y JHONATAN GUERRERO MARTÍNEZ, (f.15 al 19) y (60 al 64) el inmueble objeto de medida cautelar, cuya oposición se esta tratando.
Así mismo, se evidencia copia certificada del documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo el N° 2021.19, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.4.2118, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2021, de fecha 02 de Marzo del Año 2021, donde el ciudadano JHONATHAN JOSE GUERRERO MARTINEZ, da en venta pura simple perfecta e irrevocable a JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.178.399, relacionada con las mejoras ubicadas en la carrera 3, N° 11-49 del Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la cual señala del contenido del documento que le pertenece según el documento indicado en el párrafo anterior. (F.48 AL 53)
En fecha 08 de noviembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria de este Juzgado, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar sobre el 50% del inmueble objeto de oposición, y dado que el ciudadano JHONATHAN JOSE GUERRERO MARTINEZ traspaso lo que le pertenece al tercero, JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA, es propietario de la participación dada en venta, en consecuencia, es co-propietario del 50% del bien objeto de oposición y dado que en el documento de compra venta no traspaso los derechos, acciones, ni dio en venta pura y simple la participación de la otra co-propietaria, por ende se encuentra en comunidad ordinaria JOSE LEONARDO CONTRERAS CUESTA y NORMA GUADALUPE MARTINEZ OVALLES, con un porcentaje de 50% para cada quien, y dado que la medida cautelar recae sobre el 50% por ciento de la propiedad, objeto de oposición, se confirma la medida cautelar decretada en fecha 08 de noviembre de 2021 y dado que la parte intimada no presento pruebas que avalen su posición a la solicitud del levantamiento de la medida decretada y así se declara.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12 y 603 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a LA MEDIDA realizada por la abogada ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.817.314, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 78.698 y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.192.816, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 70.212, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CUESTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 30.178.399;
SEGUNDO: Se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENANENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2021.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte vencida.
Se acuerda LA NOTIFICACIÓN a las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 de junio de 2022


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria

Se acuerda copia certificada computarizada para el archivo del tribunal.

Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp 9655 C.M.
Letty/adrian