REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JORGE GARCIA HERNANDEZ y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.788.348 Y V-5.646.708, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V-10.176.468, inscrita en el Inpreabogado bajo EL N° 232.880; con domicilio procesal en la carrera 4, entre calle 4 y 5, N° 4-50, Sector Catedral, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correo electrónico Susylawyer@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.418 y v-18.183.754, domiciliados en la Avenida Cuatricentenaria, casa N° H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGRO BOHÓRQUEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613 inscrita en el Inpreabogado bajo el ° 79.155, Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Integral Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: N° 9452.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.

En fecha 23 de mayo de 2019, fue recibida previa distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA contra los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ.
En fecha 27 de mayo de 2019, mediante diligencia de la secretaria adscrita a este Juzgado, dejo constancia que la parte actora consignó los recaudos de la demanda. (F.59)
En fecha 31 de mayo de 2019, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demanda, conforme el procedimiento ordinario donde se libró las respectivas boletas de citación (F.60 al 62)
En fecha 05 de junio de 2019, mediante escrito de la parte actora, asistido de abogado, otorgó PODER APUD ACTA, a la abogada SORANYI ORDUZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V-10.176.468, inscrita en el Inpreabogado bajo EL N° 232.880. (F.63 Y 64)
En fecha 14 de junio de 2019, mediante escrito de la apoderada de la parte actora, solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (F.65)
En fecha 17 de junio de 2019, mediante auto de este Juzgado, se apertura cuaderno separado de medidas, y una vez armado el cuaderno se pronunciara respecto a la medida cautelar. (F.71)
En fecha 29 de julio de 2019, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que se realizó la citación personal de la parte demandada, José Gregorio Florez y Nicxa Leonor Calderón. (F.74)
En fecha 24 de septiembre de 2019, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2019, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2019, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2019, mediante auto de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Zulimar Hernández (F.155)
En fecha 04 de diciembre de 2019, mediante auto de este Juzgado, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (F.156)
En fecha 12 de diciembre de 2019, mediante auto de este Juzgado, se admitieron las pruebas de la parte demandada- (F.157)
En fecha 12 de diciembre de 2019, mediante auto de este Juzgado, se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, prueba testimoniales y se libraron oficios 445 y 446 al Cuerpo de Bomberos y al Tribunal Primero de Primera Instancia. (F.158 AL 160)
En fecha 16 de diciembre de 2019, mediante acta de este Juzgado se declaró desierto el nombramiento de expertos. (F.161)
En fecha 17 de diciembre de 2019, mediante actas de este Juzgado se declaró desiertas las declaraciones de Julio Cesar Pérez, Israel Ruiz y Thannia Estupiñán. (F.162 AL 164)
En fecha 13 de enero de 2020, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para la prueba de expertos. (F.165)
En fecha 14 de enero de 2020, mediante auto de este Juzgado se fijo oportunidad para el nombramiento de experto. (F.166)
En fecha 23 de enero de 2020, mediante acta de este Juzgado, se nombró como experto al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, y se libró boleta de notificación. (F.167 Y 168)
En fecha 04 de febrero de 2020, mediante diligencia del experto José Murillo, acepta el cargo recaído en su persona. (F.169)
En fecha 07 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado, se declaró desierto el auto de juramento de experto. (F.170)
En fecha 07 de febrero de 2020, mediante diligencia de los demandados, asistidos por la abogada Milagro Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, solicita nueva oportunidad para el juramento del experto (F.171)
En fecha 07 de febrero de 2021, mediante diligencia de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, nombrando 3 expertos (F.172)
En fecha 10 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado, se deja sin efecto el acta de 23 de enero de 2020, y se fija nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. (F.173)
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. (F.174)
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante diligencia de los demandados, asistidos por la abogada Milagro Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, solicita nueva oportunidad para el nombramiento de experto (F.175)
En fecha 13 de febrero de 2020, mediante acta de este Juzgado, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto (F.176)
En fecha 18 de febrero de 2020, mediante ata de este Juzgado, se llevó a cabo el nombramiento de experto y se libraron boletas de notificación (F.177 AL 180)
En fecha 18 de febrero de 2020, mediante diligencia de la parte actora, solicitó se conceda una prorroga o auto para mejor proveer con el fin de evacuar las pruebas faltantes. (F181)
En fecha 19 de febrero de 2020, mediante diligencia del Experto Luis Pernia, aceptó el cargo recaído en su persona. (F.182)
En fecha 19 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado, se acordó un auto para mejor proveer de 10 días de despacho (F.183)
En fecha 27 de febrero de 2020, mediante auto de este Juzgado, se fijo oportunidad para el nombramiento de expertos y se libró boleta de notificación a las partes y expertos (F.184 al 191)
En fecha 28 de febrero de 2020, mediante diligencia de la parte actora, asistida de abogado, se dieron por notificados. (F.191)
En fecha 03 de marzo de 2020, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado notificó al ingeniero Luis Delgado y la parte demandante. (F.192)
En fecha 05 de marzo de 2020, mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo el nombramiento de expertos y se libraron boletas de notificación (F.193 AL 196)
En fecha 09 de marzo de 2020, mediante diligencia del ingeniero Andrés Díaz, se dio por notificado. (F.197)
En fecha 10 de marzo de 2020, mediante auto de este Juzgado, se agrego oficio sin número de fecha 04 de agosto de 2015, procedente de la Policía Nacional Bolivariana (F.198 AL 200)
En fecha 11 de marzo de 2020, mediante diligencia del ingeniero Felix Guglielmi, acepto el nombramiento como experto. (F.201)
En fecha 11 de marzo de 2020, mediante diligencia del Ingeniero José Alfonso Murillo, acepto el cargo como experto. (F.202)
En fecha 11 de marzo de 2020, mediante auto de este Juzgado se prorrogo el lapso de pruebas por un lapso de 10 días de despacho para la evacuación de experticia.(F.203)
En fecha 07 de octubre de 2020, mediante acta de este Juzgado, se dejo desierto, el nombramiento de experto. (F.204)
En fecha 22 de octubre de 2020, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la Juez, e indicado los datos de la parte contacto de la parte actora. (F.205)
En fecha 05 de noviembre de 2020, mediante auto de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada Rosa Mireya Castilla, y ordeno la reanudación de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes. (F.206 AL 208)
En fecha 16 de noviembre de 2020, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije auto para mejor proveer. (F.209)
En fecha 17 de noviembre de 2020, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito se nombre al ingeniero civil Licinio Rodríguez como experto. (f.210)
En fecha 11 de febrero de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó de la reanudación a la parte demandada (F.211 AL 213)
En fecha 18 de febrero de 2021, mediante diligencia de ambas partes, solicitaron se nombre un solo experto, y se decrete auto para mejor proveer. (F.214)
En fecha 15 de abril de 2021, mediante auto de este Juzgado, se nombro como único experto al ingeniero Licinio Rodríguez, y se decreto auto para mejor proveer por un lapso de 30 días de despachos y se libró boleta de notificación al experto (F.215al 216)
En fecha 27 de abril de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado se notificó al experto Licinio Rodríguez. (F.217 Y 218)
En fecha 28 de abril de 2021, mediante diligencia del experto acepto el cargo recaído en su persona. (F.219)
En fecha 29 de abril de 2021, mediante acta de este Juzgado, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y se libró credencial al experto. (F.220 y 221)
En fecha 31 de mayo de 2021, mediante escrito del ingeniero Licinio Rodríguez, presento informe experticia. (F.222 AL 232)
En fecha 26 de mayo de 2021, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez (F.233)
En fecha 23 de junio de 2021, mediante auto de este Juzgado, el juez Julio Cesar Nieto, se abocó al conocimiento de la presente causa.(F.234)
En fecha 25 de junio de 2021, mediante escrito de la parte actora, presento informe, en donde solicita se deje sin efecto la experticia, por no cumplir con la formalidad de notificarle al momento del traslado a realizar la inspección y solicita de conformidad con el articulo 401, se decrete la practica de una inspección judicial y una nueva experticia por parte de la alcaldía. (F.235 AL 241)
En fecha 22 de junio de 2021, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, presento informes, donde realizo un breve resumen y síntesis de la presente demanda. (F. 242 AL 248)
En fecha 13 de septiembre de 2021, mediante auto de este Juzgado se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de 30 días calendarios. (F.249)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que son propietarios de un bien inmueble, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, con carrera 2 y callejuela Altamira, Casa No H-8, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constituido por un lote de terreno propio y la casa de habitación de dos (2) plantas sobre él construida, paredes de bloque frisado, piso de granito, cerámica y cemento, techo de platabanda y acerolit, distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, un (1) baño garaje para un puesto de estacionamiento y servicios. PLANTA ALTA: cuatro (4) habitaciones, pasillo y balcón con puertas de madera entamboradas, rejas y ventanas de acero, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la avenida Cuatricentenaria, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 metros), SUR: con propiedad que es, o fue de Vilma Omaira García Hernández, mide cinco metros con treinta centímetros (5,30 mtrs). ESTE: con propiedad de Juan Vivas, mide diecisiete metros con treinta y dos centímetros (17,32 mtrs) y OESTE: con propiedad que es, o fue de Valeriano Vivas, mide diecisiete metros con sesenta y un centímetro, (17,61 metros), para un área total de terreno de ochenta y cinco metros con veintiocho decímetros cuadrados, (85,28 m2), según se evidencia del documento de partición y Lotificación de comunidad hereditaria, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de Diciembre del año 2012, bajo el Nª 2012.1610, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nª 440.18.8.3.9311 y correspondiente al Folio Real del año 2012, anexada con la letra ``A``.
Que por el lindero OESTE, colinda con su inmueble un lote de terreno y sobre este una casa de habitación, que hoy en día está demolida, la cual pertenece a los demandados, con un área aproximada de doscientos treinta y seis metros con sesenta centímetros, (236,60 mtrs2), ubicado en la avenida cuatricentenaria, No H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que en fecha 21 de Agosto del año 2015, los demandados, contrataron a varias personas quienes se desempeñaron como albañiles, y así mismo contrataron maquinarias, para realizar trabajos de construcción en el lote de terreno antes mencionado que colinda con la propiedad de los demandantes, los cuales comenzaron a demoler la casa y a realizar movimientos de tierra. Que ellos trataron por todos los medios posibles de evitar que se llevara a cabo dicha obra ya que afectaría su vivienda a los fines de hacerle saber el fundado temor que los trabajos que ellos realizarían sobre la propiedad causarían y la cual causaron un grave daño a su vivienda, y dicha petición no fue atendida de manera responsable, más bien por el contrario apresuraron la demolición de su vivienda, trayendo como consecuencia los daños graves que ocasionó a su vivienda, dicha demolición y el movimiento de tierras hecho por la maquinaria que ellos contrataron.
Que en el mes de agosto del año 2016, introdujeron una QUERELLA DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y efectivamente fue admitida el día 12 de Agosto del año 2016, según expediente Nª 35490, en el Petitorio solicitamos tres cosas: Primero: Prohibición de continuar con la obra, segundo: que de continuar con la obra se ordenara tomar las precauciones necesarias y oportunas para la realización de la misma, y tercero: que se ordenara la reparación de los daños causados a nuestra propiedad, es decir la casa Identificada como callejuela Altamira Nª H-8, lo cual en la decisión de la presente causa solo el Juez declaró la paralización de la obra, fundamentándola en lo que establece el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual expresó que los Interdictos de Obra Nueva, la actuación Judicial es sólo la de limitar, por lo que los Interdictos posesorios son un procedimiento netamente cautelar y culminan con la prohibición de la continuación de la obra, más no con la reparación de los daños que puedan causar a un tercero, daños que si evidentemente fueron causados, y que durante el proceso se demostró que fueron producto de la demolición de la vivienda propiedad de los Ciudadanos José Gregorio Florez y la Ciudadana Leonor Calderón de Florez, ya suficientemente identificados, y certificados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, mediante una Inspección Judicial, acompañado del experto Andrés Eloy Díaz Rincón, donde el 06 de Octubre del año 2016 se dio por notificado y se Juramentó, y el día 25 de Octubre del año 2016 se llevó a cabo la Inspección Judicial y se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Avenida Cuatricentenaria No H-8, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en compañía del experto el Ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón, anexan Inspección Judicial marcado con la Letra ``B`` y ``C``.
Que el día 21 de Agosto del año 2015, fecha en que los demandados, comenzaron con la demolición de la vivienda y movimientos de tierra, no han querido responder por los daños causados a su casa, y han agotado todos los medios posibles para que cumplan con dicha obligación y no ha sido posible de ninguna manera.
Fundamentaron la presente demanda de conformidad con el artículo1.185, 1194, 1902 y 1106 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Diez Billones de Bolívares Soberanos (Bs. 10.000.000.000.000,00 Unidades Tributarias, equivalente a Doscientos Mil Millones de Unidades Tributarias (200.000.000.000,00 Unidades Tributarias)
Solicita la Indexación una vez se emita la sentencia definitiva
Solicita se declare con Lugar la demanda definitiva y se condene a costas procesales.-
Demandaron formalmente a los demandados por el motivo de Cobro de Bolívares por Daño Material y Daños y Perjuicios, por la obra colindante, y se ordene a reparar la totalidad de los daños materiales y daños y perjuicios ocasionado a su vivienda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que es cierto que son co-propietarios de un inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, con carrera 2, callejuela Altamira casa N°H-2, SEGÚN DOCUMENTO DEL REGISTRO PUBLICO SEGUNDO DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, de fecha 19 de septiembre de 2014, bajo el N° 2013.2375, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11679 del año 2015.
Que es cierto que en fecha 21 de agosto de 2015, iniciaron una construcción en el lote de terreno antes mencionado, que colinda con el inmueble de la parte demandante, y que realizaron la demolición y movimientos de tierra con la finalidad de construir un nuevo inmueble para su habitación, previos al inicio de los trabajo de demolición y construcción se tramitó ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal de la Dirección de Ingenería Permiso de demolición del inmueble en un área de 178 MTS2, encierro de terreno en paredes de bloque dentro de los siguientes linderos: Norte, en 10 mts, Sur, en 10 mts, Este en 26.77 mts, Oeste; 21.35 mts, todo a una altura de 2.40 mts para un área total de 161.09 mts, tal como consta en original del mencionado permiso N° 038 de fecha 25-05-2015. Que les fue notificados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 25 de mayo de 2015, el acatamiento obligatorio de las observaciones previstas en el permiso de reparación y demolición signado con el N° 038, de la misma fecha en el inmueble de su propiedad, donde se firmo el mencionado compromiso.
Que es necesario mencionar que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del Cuerpo de Bomberos, realizó una inspección técnica en el inmueble N° H-2, ubicado en la avenida CUATRICENTENARIA con carrera 2, callejuela Altamira, casa N° H-2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de su propiedad, constatando que el inmueble se encontraba en proceso de demolición, donde se solicitó a la ciudadana propietaria el permiso para esos trabajos, lo cual consignaron siendo otorgado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según número de oficio DI/0F/042 de fecha 11 de febrero de 2015, el cual fue anexado al expediente administrativo del caso, donde se demuestra que se procedió a efectuar recorrido por todos los espacios del inmueble, constatado que el mismo se encuentra en un 90% de sus trabajos de demolición, donde elementos estructurales como columnas, vigas y losas en entre pisos fueron destruidas. Que igualmente, se pudo observar parte de la estructura ubicada en el lado izquierdo con referencia a la entrada principal del inmueble, la cual aun no se ha realizado esos trabajos, motivado a que esa área se encuentra ocupada como comercio en calidad de inquilinos, detallando que dicha edificación presenta filtraciones de aguas pluviales a nivel de techos y paredes, las cuales están comprometido la mampostería del inmueble vecino, por la acción de humedad.
Que se observo que los componentes estructurales del inmueble en proceso de demolición se encuentran conectados entre sí, por el concreto armado lo que generara debilitamiento por acción de los trabajos de demolición, a tal efecto ese Departamento del Cuerpo de Bomberos, determinó que el inmueble N° H-2 de su propiedad, no es apto para su funcionamiento y habitabilidad, informe que se anexa en original.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por los demandantes donde afirman que desde el momento que ellos procedieron a la demolición de la casa y a realizar movimientos de tierra, afectaron considerablemente la estructura de las demandantes, siendo falso tal afirmación así como la responsabilidad que los quieren inculcar, sobre daños graves a su vivienda, siendo que ellos antes de proceder a realizar los actos de demolición y construcción cumplieron acabalidad con todos los procedimientos técnicos y administrativos con el órgano rector como es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en cuanto a la permisología, variable y recomendaciones sugerida por ellos, tal como se observa en aprobación de variable ambientales preliminares conforma a oficios No. VAP-041 de fecha 27 de noviembre de 2015G.
Que es importante manifestar que la responsabilidad del daño grave a la vivienda de los demandantes, corresponde a la fuerza de tracción ejercida, por el peso propio del inmueble vecino 1-59 el cual se esta desplazando hacia el lado derecho donde se realizaron trabajos de excavación de tierras por parte de la empresa CONSTRUCTORA PIAL C.A., con profundidades superiores a los 15 metros aproximadamente, tomando en cuenta la cota 0+00 (nivel calle generando asentamiento de terrenos y debilitamientos en la base de la estructura del inmueble numero 1-59 donde se detallo agrietamiento tipo corte en sus elementos por desplazamiento e hundimientos, lo que esta ocasionando daños en los elementos estructurales y no estructurales del inmueble N° H-8 por efectos de tensión, tal como consta en el expediente de investigación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal realizado por el cuerpo de Bomberos Cuartel Central N° Exp. INV.SEG.BOM.109/12/2015 de fecha 04 de diciembre de 2015, donde se observa como conclusiones: “Visto el resultado de los trabajos de inspección sensorial, ténica y tomando en cuenta todo lo observado, durante el proceso de la misma, las evidencias observadas y las secuencias fotográficas allí fijadas en el lugar, este departamento recomienda ejecutar inmediatamente los trabajos de construcción de estructura de contención (muro) en los perímetros a los inmuebles colindantes por parte del propietario del terreno para evitar que se genere el proceso de erosión de los suelos por factores externos, de igual manera se exhorta realizar la reparación del inmueble N° 1-59 el cual esta ejerciendo fuerza de arrastre al inmueble H-8 para de esta manera evitar que continué los desplazamientos del terreno que puedan afectar severamente a los inmuebles vecinos, dando cumplimiento a los ordenamientos normativas y leyes vigentes.
Que es cierto que en el mes de agosto de 2016, los demandantes interpusieron una querella de interdicto de obra nueva ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente N° 35490.
Que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, fue la paralización de la obra, mediante un interdicto de obra nueva, pues sólo es limitar la construcción, tal como consta en inspección técnica de fecha 25 de octubre de 2016. Que en el año 2017, procedieron a vender el inmueble a un tercero, tal como consta en documento de propiedad registrado ante la oficina del registro público del segundo circuito del municipio san Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 2013.2375, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11679
Manifiestan que no tienen ningún tipo de responsabilidad civil por los daños que le fueron ocasionados al inmueble signado con el N° H-8, propiedad de los demandantes, por lo que rechazan y niegan todos los alegados.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 6 al 58 corre actuaciones judiciales tomadas del expediente signado con el número 35969 llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese Juzgado se dicto sentencia mediante la cual se prohibió a los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez, continuar con la obra emprendida en el lote de terreno de su propiedad ubicado en la avenida Cuatricentenaria N° H-2, Parroquia San Juan Bautista.
En la etapa probatoria:
- Al folio 138 riela oficio N° 014/2014 de fecha 26 de octubre de 2015, emitido por la directiva del Consejo Comunal Puerta del Sol Altamira al ciudadano Víctor Gandica, Director General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo del mismo se evidencia que fue solicitado la paralización inmediata de la obra, hasta tanto no se realice una investigación a fondo sobre los daños ocasionados a las viviendas que colindan con su terreno y su debida solución.
- Al folio 150 corre copia de documento de cumplimiento de citación de fecha 27 de agosto de 2015, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la parte denunciante no se presente ante dicho organismo haciéndose presente el ciudadano José Gregorio Florez, otorgándose diez días hábiles para presentar los permisos, los trabajos respectivos al movimiento de tierra debiendo permanecer paralizadas las obras hasta tanto no obtenga el respectivo permiso; pudiendo continuar con los trabajos que se encuentran permisazos, como son demolición y encierro de terreno en paredes de bloque.
- Al folio 151 riela copia de documento de cumplimiento de citación de fecha 26 de julio de 2016, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo, mediante el cual se evidencia que fueron presentadas las partes del proceso, en el que se les recomendó a las partes solicitar ante el cuerpo de Bomberos un informe o pronunciamiento único, ya que los dos que fueron emitidos tienen divergencias, por lo que se recomendó continuar con los trámites de permisología para la construcción de muro de contención, ya que el mismo protegería la vivienda N° 8.
- Al folio 152 corre oficio N° 045-SEF-BOM-2019 emitido por el TSU José Felipe Becerra, jefe del Departamento de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo, del mismo se evidencia que la inspección fue realizada por efectivos de dicha institución mediante el cual determinaron que se debería efectuar la pronta construcción de un muro de contención a fin de evitar que continué el asentamiento de las bases del inmueble N° H-8 y por consiguiente el agrietamiento de las mamposterías y piso del mismo, de igual forma se determina el inmueble en condiciones no optimas para su habitabilidad.
PRUEBA TESTIMONIALES
A los folios 162, 163 y 164 rielan actas levantadas por este Juzgado mediante las cuales se declaro desiertos.
PRUEBA DE INFORMES
- A los folios 153 y 154, 198 y 199 corre en copia simple y en original de INFORMES, de acta de entrevista, de fecha 04 de agosto de 2015, 2018 la cual se valora como documento administrativo, en la que se evidencia que el martes 04 de agosto de 2015, se traslado dicho órgano policial encontrándose de servicio como auxiliar del supervisor por los cuadrantes del municipio san Cristóbal durante el recorrido se percataron que María Laura Arias de García, propietaria de la casa H-8 de la avenida cuatricentenaria informó que el ciudadano José Gregorio Florez Luna, CI v 16.410.418, se encontraba realizando trabajos de reconstrucción de la vivienda adyacente casa N° H-2 a altas horas de la noche llevando así varios días y golpeando la pared de la casa de la ciudadana denunciante y que en ese momento el señor se encontraba realizando trabajos de inmediato pasamos al lugar indicando por la ciudadana y efectivamente el ciudadano José Flores, se encontraba en el lugar procedimos a realizarle el llamado identificándose como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana entrevistándonos con el ciudadano indicándole que debe culminar la obra ya que se excedió del horario estipulado por la alcaldía del Municipio San Cristóbal.

EXPERTICIA
- Al folio 222 corre informe de la experticia realizada sobre el inmueble propiedad de Jorge García Hernández y María Laura Arias de García, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en ingeniería, con la misma se demuestra lo siguiente: que si efectivamente los deterioros que han venido sufriendo el inmueble señalado con el N° H-8, es producto de los movimientos de tierra efectuados en la propiedad colindante, es decir, en la avenida Cuatricentenaria N° H-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ya que por mi experiencia como ingeniero civil, manifiesto que dichos daños es producto de los movimientos de tierra y profundidad excavada, efectuados con maquinaria pesada, consecuencia que ha venido sufriendo la vivienda marcada con el N° H-8, por no haber realizado muro de contención. En cuanto a los daños materiales que tiene el inmueble, estos se han venido produciendo de manera progresiva, es decir, el asentamiento de las columnas ha traído como consecuencia, fisuras en las paredes, agrietamientos, descuadre de la puerta principal, techo, desplazamiento en los marcos de la puerta de las habitaciones y ventanas produciendo filtraciones. Que como recomendación construir un muro de contención de concreto armado en el lindero este para evitar el colapso de la vivienda ya que las fundaciones fueron debilitadas y las paredes internas y externas presentan ciertas fisuras y agrietamiento, desplazamiento de los marcos de ventanas y puertas, realizar las reparaciones de los frisos internos y agrietamiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Junto con el escrito de contestación a la demanda:
- Al folio 79 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2013.2375, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.83.11679 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Margarita Delgado Viuda de Rodríguez y Eldris Odalis Vivas Osorio dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez un inmueble constituido por un lote de terreno propio con las mejoras construidas sobre el mismo de paredes de bloque y ladrillo, pisos de cemento pulido y techo de platabanda y asbesto, constante de 4 habitaciones, tres baños, lavadero, garaje y patio interno, ubicado en la cuatricentenaria N° H-2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- Al folio 87 corre permiso de reparación menor N° 038 de fecha 25 de mayo de 2015, emitido por el arquitecto Carmen Roa Márquez, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Ingeniería, la cual se valora como documento administrativo, se evidencia que se autorizó al ciudadano José Gregorio Florez Luna, la demolición del inmueble en un área de 173 M2, encierro de terreno en paredes de bloque dentro de los siguientes linderos, NORTE, en 10,00 M; SUR, en 10,00 M; ESTE, en 26,77 mts y OESTEm en 21, 35 M, todo a una altura de 2.40 mts para un área total de 161.09 M2, en la avenida cuatricentenaria con carrera 2, calle Altamira N° H-2.
-Al folio 89 riela oficio N° P/A/MT/N° 006 de fecha 31 de agosto de 2016, emitido por el Director de Servicios, La Jefe de División de Protección ambiental y la Ingeniero III, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que a los ciudadanos José Gregorio Florez y Nicxa Leonor Calderón, le expresaron que para realizar el movimiento de tierra sobre terreno de su propiedad tiene que proceder al saneamiento del mismo.
- Al folio 94 corre oficio N° VAP-041 emitido por el Director de Servicios, La Jefe de División de Protección ambiental y la Ingeniero III, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 27 de noviembre de 2015, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que a los ciudadanos José Gregorio Florez y Nicxa Leonor Calderón le expresan que esa dirección una vez realizada la inspección emitió las variables ambientales preliminares correspondientes.
- Al folio 95 corre expediente Inv. Seg-Bom-109/10/2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, elaborado por el personal del Departamento de Seguridad y Prevención e Investigaciones de Siniestros en relación al resultado de los trabajos de inspección sensorial, técnica efectuados en el inmueble terreno signado con el N° H-2, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, Parroquia San Juan Bautista, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que dieron por conclusión que recomendaban ejecutar inmediatamente los trabajos de construcción de estructura de contención (muro) en los perímetros a los inmuebles colindantes por parte del propietario del terreno, para evitar que se genere el proceso de erosión de los suelos por factores externos, de igual forma exhortó realizar la reparación del inmueble 1-59 el cual está ejerciendo fuerza de arrastre al inmueble H-8, para de esa manera evitar que continúen los desplazamientos del terreno que puedan afectar severamente a los inmuebles vecinos dando cumplimiento a los ordenamientos normativas y leyes vigentes.
- Al folio 119 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2013.2375, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11679 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos José Gregorio Florez Luna y Nicxa Leonor Calderón de Florez dieron en venta pura y simple a la ciudadana Diana Gonzalina González de Rosales, un un lote de terreno propio ubicado en la cuatricentenaria calle Altamira N° H-2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre el mismo existían unas mejoras y de las cuales hoy se encuentran demolidas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA contra los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ.
Así las cosas, establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De la norma trascrita se infiere que aquel que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo e igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido.
Ahora bien, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el catorce 14 de noviembre de dos mil ocho, estableció:
La interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por parte de esta Sala es la siguiente:
“....El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”
(Sentencia de esta Sala Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Coporation, expediente N° 00-132).

Así las cosas, se observa que la parte actora solicita el Cobro de Bolívares por daño material respecto al inmueble ubicado en la avenida Cuatricentenaria, con carrera 2 y callejuela Altamira, Casa No H-8, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por según lo manifestado le han sido ocasionados por excavaciones realizadas por la obra colindante, propiedad de los demandados.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al presente juicio, se evidencia de la inspección sensorial técnica realizada por los efectivos del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Cnel. Justo Pastor Daza Porras, personal del departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros, en fecha 04 de diciembre de 2015, el cual fue valorado como documento administrativo, el mismo arrojó como resultado de dicha inspección lo siguiente:
…Se procedió a realizar el recorrido por todas las áreas de conformación de la edificación, para verificar la existencia de patologías en los elementos estructurales y no estructurales, detallando que efectivamente en la mamposteria rigida (pared) del lado derecho del inmueble en mención presenta agrietamientos tipo corte, esto motivado a la fuerza de tracción ejercida por el peso propio del inmueble vecino N° 1-59, el cual se esta desplazando hacia el lado derecho donde realizaron trabajos de excavación de tierra por parte de la empresas constructora PIAL.C.A., Rif J-29474367-6, con profundidades superiores a los 15 MTS aproximadamente, tomando en cuenta la cota 0+00 (nivel calle) generando asentamientos de terreno y debilitamiento en las bases de la estructura del inmueble N° 1-59, donde se detalló agrietamientos tipo corte en sus elementos de desplazamientos e hundimientos, lo que está ocasionando daños en los elementos estructurales y no estructurales del inmueble N° H-8 por efectos de tensión. Continuando con la inspección el inspector procedió a dirigirse hacia el tercer inmueble demarcado N° 1-45 de índole residencial, ubicado en la calle Altamira y colindante con el inmueble terreno H-2 por la parte posterior, donde fue negativo ingresar ya que no había ninguna persona en el lugar, procediendo inmediatamente a retornar por la Avenida Cuatricentenaria para realizar inspección en el área de terreno con el propósito de verificar daños en la parte posterior del inmueble N° 1-45 llegando al lugar se pudo observar un terreno al cual se le efectuaron trabajos de excavación a una altura de 2,00 mts aproximadamente con el fin de nivelar el terreno con al cota 0+00, encontrándose presente en el sitio para el momento de la inspección el ciudadano José Gregorio Florez, quien informó que era el propietario del inmueble y a su vez permitió el acceso al área de terreno, realizando inspección a los elementos estructurales y no estructurales a los inmuebles vecinos, donde no se observaron daños por acción de los trabajos allí realizados, donde se recomendó al ciudadano José Gregorio Florez, realizar inmediatamente los trabajos de construcción, de una adecuada estructura de contención (muro), con el fin de evitar que se generen patologías en los inmuebles adyacentes.”

Asimismo, de la experticia realizada por el ingeniero ciudadano concluyó:
…que si efectivamente los deterioros que han venido sufriendo el inmueble señalado con el N° H-8, es producto de los movimientos de tierra efectuados en la propiedad colindante, es decir, en la avenida Cuatricentenaria N° H-2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ya que por mi experiencia como ingeniero civil, manifiesto que dichos daños es producto de los movimientos de tierra y profundidad excavada, efectuados con maquinaria pesada, consecuencia que ha venido sufriendo la vivienda marcada con el N° H-8, por no haber realizado muro de contención. En cuanto a los daños materiales que tiene el inmueble, estos se han venido produciendo de manera progresiva, es decir, el asentamiento de las columnas ha traído como consecuencia, fisuras en las paredes, agrietamientos, descuadre de la puerta principal, techo, desplazamiento en los marcos de la puerta de las habitaciones y ventanas produciendo filtraciones. Que como recomendación construir un muro de contención de concreto armado en el lindero este para evitar el colapso de la vivienda ya que las fundaciones fueron debilitadas y las paredes internas y externas presentan ciertas fisuras y agrietamiento, desplazamiento de los marcos de ventanas y puertas, realizar las reparaciones de los frisos internos y agrietamiento.

Por lo que esta juzgadora observa que de acuerdo a los informes presentados realizados por los expertos tanto privado como del Cuerpo de Bomberos, existe una contradicción en cuanto a la determinación de los daños que dice la parte actora haber sufrido por los trabajos realizados por la parte demandada, no concretándose si efectivamente los trabajos de demolición y excavación realizados por los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ en el inmueble que era de su propiedad signado con el N° H-2, ocasionaron los daños estructurales que alega los ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA a su inmueble N° H-8, y visto que dichos ciudadanos contenían para ese momento la permisología correspondiente para la elaboración de la demolición del inmueble, no resultando abusivo su derecho, y conforme al criterio jurisprudencial trascrito, este Juzgado determina que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE GARCIA HERNANDEZ y MARIA LAURA ARIAS DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.788.348 Y V-5.646.708, por el motivo de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLOREZ LUNA y NICXA LEONOR CALDERON DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.418 y v-18.183.754.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio de 2022. AÑOS: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.



Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente



Abg. KATHERINE DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.



Abg. KATHERINE DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
Secretaria

Exp. N° 9452
Adrian