JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 DE JUNIO DE 2022.
211° y 163°
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por los ciudadanos YOLIMAR ELENA GIL DE ZAMBRANO, ALFREDO HUMBERTO ZAMBRANO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.173.882, V- 6.251.260, contra al ciudadano: GERARDO DE JESUS GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.741.884, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 25 de Abril del 2022, donde se acordó emplazar con sus debidas boletas de citación al ciudadano: GERARDO DE JESUS GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.741.884, domiciliado en la carrera 2 casa N° 11-23, Sector la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 13 de junio de 2022, mediante escrito suscrito por el ciudadano: GERARDO DE JESUS GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.741.884,Abogado inscrito en el I.P.S.A N| 66.893 actuando por sus propios derechos y en representación de la ciudadana ZORAIDA JANNET CAICEDO GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 8.109.662; se dieron citados en la presente causa y manifestaron que convenían en la demanda en todas y cada una de sus partes, y Reconocieron el contenido y firma del documento privado de fecha 15 de noviembre de 2019, y solicitan se proceda a homologar (F.20,21).
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de junio de 2022, mediante escrito suscrito por del demandado: GERARDO DE JESUS GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.- 81.741.884,Abogado inscrito en el I.P.S.A N| 66.893 actuando por sus propios derechos y en representación de la ciudadana ZORAIDA JANNET CAICEDO GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 8.109.662.
Causa intentada por los ciudadanos YOLIMAR ELENA GIL DE ZAMBRANO, ALFREDO HUMBERTO ZAMBRANO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.173.882, V- 6.251.260; por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, relacionada con el documento privado de fecha 15 de noviembre del 2019, concerniente a un DOCUMENTO DE VENTA PRIVADO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la carrera 1, con pasaje 1, Tucape N° 7A/05, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con una superficie de trescientos treinta y dos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados ( 332,94 mts, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: mide treinta y tres metros con sesenta y nueve centímetros ( 33,69 MTS) en parte con propiedades que son o fueron de Bonilla Bustamante y María Nieves Oliveros de Bustamante; SUR: mide veintiséis metros con sesenta y nueve centímetros ( 26,69MTS)con propiedades con son o fueron de Esmeralda Elene Méndez de Gutiérrez; ESTE: mide siete metros con calle en proyecto de cuatro metros de ancho y OESTE: mide diecisiete metros con setenta y cuatro centímetros ( 17,74MTS) con carrera 1 ( mide 11,90 MTS de ancho). En el cual se desprende que la vendedora lo adquirió la propiedad según documento registrado en la oficina de registro publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos, y Andrés Bello, bajo el N° 2009.1597, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.573 y corresponde al Folio Real del año 2009 de fecha 13 de octubre.
El precio de venta fue la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.400,00USD), a la cual se dio se le dio estricto cumplimiento.
En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 15 de noviembre del 2019.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria
Exp. N° 9785.
Letty.
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