JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de junio de 2022.
212° Y163°
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes observaciones:

En auto de fecha 08 de junio de 2018 (inserto al folio 12), fue admitida por este Juzgado la demanda por RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ANA MIREYA CARDENAS PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.464.353, asistida por el Abogado CARLOS JULIO FUENTES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.292 contra los HEREDEROS DESCONCIDOS del cujus ciudadano: JOSE GABRIEL CARDENAS BORRERO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 1.531.502, Auto éste en el que se omitió señalar el emplazamiento mediante “EDICTO” de conformidad con el articulo 231 del código de Procedimiento Civil, a TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del cujus ciudadano: JOSE GABRIEL CARDENAS BORRERO; motivo por el cual esta Juzgadora está en la obligación de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece:
(omissis)
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado nuestro). (Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

En el presente caso, se evidencia que efectivamente en el auto de admisión de fecha 08 de junio de 2018 (inserto al folio 12), por error involuntario, se omitió señalar el emplazamiento mediante “EDICTO” de conformidad con el articulo 231 del código de Procedimiento Civil, a TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del cujus ciudadano: JOSE GABRIEL CARDENAS BORRERO. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA, una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
A tal efecto, líbrense la correspondiente boleta de notificación.
Asimismo, este Tribunal deja con pleno valor jurídico, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA MIREYA CARDENAS PATIÑO parte actora al Abogado CARLOS JULIUO FUENTES ROJAS (folio 15).
Se anulan los actos siguientes cumplido en el expediente a partir del 08 de junio de 2022.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, procediéndose a admitir nuevamente la referida demanda.



Abg. Katherin Dineyvi Diaz
Secretaria

Exp.9327
Letty.