REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

212° y 163°

CUADERNO SEPARADO
EXPEDIENTE N° 14.686/2022
PARTE DEMANDANTE: La abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 01 de agosto de 1996, que antiguamente se denominara Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Alba Medina de Ruiz, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de marzo de 1995, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.801, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.140. (F. 66).
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Se inicia la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda incoada por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2022, por el que demanda a quien fue su representada judicial, la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, para que convenga en pagar la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (USD 5.505), por el ejercicio de su gestión profesional de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo precitado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, riela del folio 1 al 19 y sus recaudos insertos del folio 20 al 24.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se admitió la demanda en cuaderno separado, ordenando la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, consignara la suma de cinco mil quinientos cinco dólares americanos (USD 5.505), por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales de la abogada intimante o se acogiera al derecho de retasa. (F. 25)
En fecha 24 de marzo de 2022, se libró boleta de intimación para la parte intimada y se entregó al alguacil. (F. 64)
En fecha 31 de marzo de 2022, se formó cuaderno de medidas. (F. 64)
En fecha 8 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de intimación firmado por el ciudadano Franklin Gabino Jurado Casanova, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Educadores Villa Dorada. (F. 67)
Al folio 66, riela diligencia de fecha 21 de abril de 2021, presentada por el ciudadano Franklin Gabino Jurado Casanova, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil de Educadores Villa Dorada, por la que otorgó poder apud acta al abogado Fabio Ochoa Arroyave.
En fecha 22 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles. (F. 67 al 70)
En fecha 25 de abril de 2022, los abogados Ángel Enrique Pérez Fernández y Fortunato Antonio Sánchez Molina, actuando en representación de sus intereses colectivos integrantes de la Asociación Civil del Conjunto Residencial de Educadores de Villa Dorada, consignaron escrito de contestación, constante de un (01) folio útil y sus anexos encuadro (04) folios útiles. (F. 71 al 75)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022, la parte demandante impugnó el poder apud acta que corre inserto al folio 66, otorgado al abogado Fabio Ochoa, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. (F. 76 y 77)
En diligencia de fecha 29 de abril de 2022, la parte actora impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Ángel Pérez Fernández y Fortunato Sánchez Molina, quienes alegan actuar en representación de sus intereses colectivos por ser integrantes de la Asociación Civil del Conjunto Residencial de Educadores de Villa Dorada. (F. 78)
Por auto de fecha 2 de mayo de 2022, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Se remitió el auto a los correos electrónicos de las partes. (F. 79)
En fecha 9 y 10 de mayo de 2022, la abogada Diamela Calderón Briceño, consignó escritos de promoción de pruebas (F. 80 al 88, 90 93), las cuales se agregaron y se admitieron mediante autos de fecha 9 y 10 de mayo de 2022, dejándose constancia de que el escrito fue remitido a la parte intimada vía correo electrónico dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 89).
En fecha 12 de mayo de 2022, la parte intimante, presentó escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles. (F. 95 al 98)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2022, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte intimante que su derecho deriva de las actas de los expedientes: a) N° 1766 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato instaurado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARCA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA; b) N° 13832 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de cumplimiento de contrato instaurado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, y, c) N° 14686 nomenclatura de este Juzgado, contentivo de juicio de Fraude Procesal, instaurado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA INARCA y CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A. Continua señalando que como consecuencia de la falta de pago de los honorarios causados a sus innumerables gestiones extrajudiciales y judiciales, se vio obligada a renunciar a los poderes que la Asociación Civil de Educadores Villa Dorada le había conferido y se separó de los juicios que estaba representado. Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a estimar los honorarios profesionales causados por sus actuaciones realizadas en los juicios antes mencionados, en los siguientes términos:
a.- Actuaciones en el expediente N° 1766 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira:

1) Diligencia de fecha 11 de marzo de 1999 asistiendo a la Ciudadana Carmen Yajaira Molina para consignar escrito de Contestación de Demanda y reconvención inserta en los Folios del 243 al 298, el cual estimo en la cantidad de 250 dólares americanos.
2) Diligencia de fecha 11/03/1999. Asistencia a Acto de Conferimiento de Poder Apud Acta. Folios desde el 299 al 301, el cual estimo en 40 dólares americanos.
3) Diligencia de fecha 30/04/1999. Desconocimiento de Documento Privado. Folios desde el 336 al 338, el cual estimo en 40 dólares americanos.
4) Diligencia de fecha 12/05/1999. Solicitud de Copias Certificadas. Folio 341, el cual estimó en 10 dólares americanos.
5) Diligencia de fecha 18/05/1999. Promoción de Escrito de pruebas documentales. Folios desde 349 al 352, el cual estimo 70 dólares americanos.
6) Diligencia de fecha 24/05/1999. Oposición ha escrito de Pruebas de la contraparte. Folios desde 353 al 355, el cual estimo en 40 dólares americanos.
7) Diligencia de fecha 26/05/1999. Solicitud copia certificada folio 356 el cual estimo en 10 dólares americanos.
8) Diligencia de fecha 01/06/1999. Asistencia a acto de Nombramiento de Expertos. Folio 361 y 363, el cual estimo en 40 dólares americanos.
9) Diligencia de fecha 02/06/1999. Asistencia a Acto de Ratificación de Firmas y Documentos Privados. Folios desde el 365 al 367 el cual estimo en 30 dólares americanos.
10) Diligencia de fecha 03/06/1999. Asistencia a Acto de Ratificación de Firmas y Documentos Privados. Folios desde el 367 al 369, el cual estimo en 30 dólares americanos.
11) Diligencia de fecha 14/06/1999. Asistencia a Acto de Ratificación de Firmas y Documentos Privados. Folios desde el 381 al 383, el cual estimo en 30 dólares americanos.
12) Diligencia de fecha 15/06/1999. Asistencia a Acto de Ratificación escrito contestación de reconvención. Folios desde el 383 y 384, el cual estimo en 30 dólares americanos.
13) Diligencia de fecha 25/06/1999. Asistencia a Acto de juramentación de expertos Contables. Folio 400, el cual estimo en 40 dólares americanos.
14) Diligencia de fecha 07/07/1999. Solicitud de Copia Certificada. Folio 418, el cual estimo en 10 dólares americanos.
15) Diligencia de fecha 09/07/1999. Asistencia a Acto de Ratificación de contenido y firmas de escrito de contestación de reconvención Folios 421 y 422 30 dólares americanos.
16) Asistencia a Práctica de Inspección judicial, fecha 09/07/1999 Folios del 423 y 424, el cual estimo en 50 dólares americanos.
17) Diligencia de fecha 13/07/1999. Asistencia a acto de Exhibición de Documento del escrito de pruebas contraparte Folios desde el 430 al el 433, el cual estimo en 50 dólares americanos.
18) Diligencia de fecha 09/07/1999. Solicitud de Certificación. Documentos y actas de asamblea Folio 468, el cual estimo 20 dólares americanos.
19) Diligencia de fecha 20/07/1999. Consignación de Cheques de Gerencia a favor de expertos. Folio 483, el cual estimo en 15 dólares americanos.
20) Diligencia de fecha 26/07/1999. Solicitud de fijación de lapso promoción de informes Folio 489, el cual estimo en 20 dólares americanos.
21) Diligencia de fecha 02/08/1999. Presentación de lista de Asociados Folio desde 492, 494 al 495, el cual estimo en 15 dólares americanos.
22) Diligencia de fecha 03/08/1999. Solicitud de Copias Certificadas, Folio 496, el cual estimo en 10 dólares americanos.
23) Diligencia de fecha 12/08/1999. Presentación de Informe y Observaciones de expertos. Folios 519 y 520, el cual estimo en 70 dólares americanos.
24) Diligencia de fecha 05/09/1999. Solicitud de suspensión del proceso Folio 527, el cual estimo en 40 dólares americanos.
25) Diligencia de fecha 01/12/1999. Presentación al Acto de Constitución de Tribunal con Asociados. Folio 531, el cual estimo en 40 dólares americanos.
26) Diligencia de fecha 10/01/2000. Presentación de Informes. Folios desde el 532 al 574, constante de 43 folios el cual estimo 80 dólares americanos.
27) Diligencia de fecha 24/01/2000. Presentación y Consignación de Observaciones a los Informes de la parte contraria. Folios desde el 614 al el 620, el cual estimo 50 dólares americanos.
28) Diligencia de fecha 13/05/2000. Solicitud de Copias Certificadas. Folio 628, el cual estimo en 10 dólares americanos.
b.- Actuaciones en el expediente N° 13832 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial:

1) Diligencia de fecha 12/04/1999. Asistencia a Acto de Otorgamiento de Poder Apud Acta. Folio desde el 80 al 82, la cual estimo en 40 dólares americanos.
2) Diligencia de fecha 12/04/1999. Oposición a un decreto de Medida de Enajenar y Gravar. Folio desde el 83 al 86, la cual estimo 50 dólares americanos.
3) Diligencia de fecha 14/04/1999. Presentación de Nuevo Escrito de Oposición a Medida de Enajenar y Gravar, folios 94 al 97 la cual estimo en 30 dólares americanos.
4) Diligencia de fecha 17/05/1999. Contestación de Demanda. Folios desde el 102 al 120, la cual estimo en 250 dólares americanos.
5) Diligencia de fecha 23/04/1999. Solicitud de Certificación de Varios Recaudos. Folio 142, la cual estimó en 15 dólares americanos.
6) Diligencia de fecha 31/05/1999. Solicitud para evitar que se dicte la mediad de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante. Folio 276 y 277, la cual estimó en 30 dólares americanos.
7) Diligencia de fecha 09/06/1999. Promoción de Pruebas. Folios desde el 395 al 399, la cual estimo en 60 dólares americanos.
8) Diligencia de fecha 15/06/1999. Oposición de Pruebas de la contraparte. Folios desde el 431 al 433, la cual estimo en 50 dólares americanos.
9) Diligencia de fecha 25/06/1999. Asistencia a Acto de nombramiento de Expertos. Folio 436, la cual estimo en 30 dólares americanos.
10) Diligencia de fecha 01/07/1999. Asistencia a Acto de Juramentación de Expertos. Folio 441, la cual estimo en 30 dólares americanos.
11) Diligencia de fecha 22/07/1999. Consignación de Planilla de Pago de Arancel. Folio vuelto del 459, vuelto la cual estimo en 10 dólares americanos.
12) Diligencia de fecha 26/07/1999. Asistencia a Acto para el examen de testigos promovidos. Folios desde el 464 al 467, la cual estimo en 30 dólares americanos.
13) Diligencia de fecha 28/07/1999. Asistencia a Acto para el examen de testigos promovidos. Folios desde el 471 al 475, la cual estimo en 30 dólares americanos
14) Diligencia de fecha 03/08/1999. Asistencia a Acto de Declaración de Testigos. Folio 483, la cual estimo en 30 dólares americanos.
15) Diligencia de fecha 04/08/1999. Asistencia a Acto de Declaración de Testigos. Folio 484 y 485, la cual estimo en 30 dólares americanos.
16) Diligencia de fecha 04/08/1999. Solicitud de Copias Certificadas. Folio vuelto del folio 485 y 486 a cual estimo en 10 dólares americanos.
17) Diligencia de fecha 05/08/1999. Acto de promoción de Testigos. Folios del 486 al 490, el cual estimo 30 dólares americanos.
18) Diligencia de fecha 11/08/1999. Asistencia a Acto de testigos promovidos. Folios 561 y 562, la cual estimo en 30 dólares americanos.
19) Diligencia de fecha 21/09/1999. Solicitud de Tribunal con Asociados. Folio 571, la cual estimo en 30 dólares americanos.
20) Diligencia de fecha 07/10/1999. Consignación de Cheques de Gerencia. Folio 576, la cual estimo en 10 dólares americanos.
21) Diligencia de fecha 03/11/1999.Consignación de Planillas Bancarias. Folio del vuelto 576, la cual estimo en 10 dólares americanos.
22) Diligencia de fecha 19/01/2000. Presentación de Escrito. De medidas Folios 590 y 591, la cual estimo en 30 dólares americanos.
23) Diligencia de fecha 21/01/2000. Asistencia a acto de Juramentación de Tribunal con Asociados. Folio 594, la cual estimo en 30 dólares americanos.
24) Diligencia de fecha 02/02/2000. Solicitud de Actuación de Tribunal. Folio vuelto del 594, la cual estimo en 20 dólares americanos.
25) Diligencia de fecha 10/02/2000. Asistencia a Acto constitución abogados ante el Tribunal. Folio 596, la cual estimo en 30 dólares americanos.
26) Diligencia de fecha 21/02/2000. Consignación de Cheques de Gerencia. Folio 602, la cual estimo en 10 dólares americanos.
27) Diligencia de fecha 02/08/2000. Solicitud de Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Villa Dorada. Folio 702, la cual estimo en 10 dólares americanos.
c.- Actuaciones en el expediente N° 14686:
1) Diligencia de fecha 17/06/2003. Presentación de la demanda para Distribución. Folio 01 al 35, la cual estimó 250 dólares americanos.
2) Diligencia de fecha 22/07/2003. Asistencia a Acto de Conferimiento de Poder Apud Acta. Folio desde el 177 al 179, la cual estimó en 40 dólares americanos.
3) Diligencia de fecha 30/07/2003. Consignación de Copias, Folio 180 la cual estimó en 10 dólares americanos.
4) Diligencia de fecha 13/08/2003. Solicitud de suspensión de juicios y Acumulación de los juicios Nº 1.766 del Juzgado 4to de Primera Instancia y 13.832 del Juzgado 2do de Primera Instancia. Folio 198 y 199, el cual estimo en 60 dólares americanos.
5) Diligencia de fecha 22/09/2003. Solicitud de Carteles ante imposibilidad de citación personal. Folio 209, el cual estimó en 30 dólares americanos.
6) Diligencia de fecha 10/11/2003. Solicitud para que un nuevo juez se avoque al conocimiento de la causa. Folio 213, el cual estimo en 10 dólares americanos.
7) Diligencia de fecha 15/12/2003. Presentación de Consideración sobre las cuestiones previas presentadas articulo 346 numerales 2 y 3. Folios 239 al 245, la cual estimo en 70 dólares americanos.
8) Diligencia de fecha 25/02/2004. Apelación al Auto de Reposición de la Causa. Folio desde el 253 al 255, la estimo en 30 dólares americanos.
9) Diligencia de fecha 18/05/2004. Contestación a la Reconvención propuestas por los apoderados de la Contraparte. Folios desde el 302 al 304, la cual estimo en 60 dólares americanos.
10) Diligencia de fecha 10/06/2004. Solicitud para asociar otro Abogado a la Causa mediante Poder Apud Acta. Folio 305, la cual estimo en 30 dólares americanos.
11) Diligencia de fecha 10/06/2004. Promoción de Pruebas Documentales, Confesión y Presunción. Folios desde el 306 al 325, la cual estimo en la cual estimo en 80 dólares americanos.
12) Diligencia de fecha 16/06/2004. Presentación de Oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Folios desde el 346 al 348. La cual estimo en 40 dólares americanos.
13) Diligencia de fecha 16/06/2004. Aceptación de pruebas de oposición promovidas por la contraparte. Folios desde el 349 al 351, la cual estimo en 40 dólares americanos.
14) Diligencia de fecha 29/06/2004. Asistencia a Acto de evacuación de Testigo quien no se hizo presente. Folio 355, la cual estimo en 40 dólares americanos.
15) Diligencia de fecha 29/06/2004. Asistencia a Acto de evacuación de Testigos quienes no se hicieron presentes. Folio 356, la cual estimo en 40 dólares americanos.
16) Diligencia de fecha 30/06/2004. Asistencia a Acto de evacuación de Testigos quienes no se hicieron presente. Folios desde el 357 y 358, la cual estimo en 40 dólares americanos.
17) Diligencia de fecha 01/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 359, la cual estimo en 40 dólares americanos.
18) Diligencia de fecha 01 /07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folios desde el 360 al 362, la cual estimo en 40 dólares americanos.
19) Diligencia de fecha 06/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 363 y 364, la cual estimo en 40 dólares americanos.
20) Diligencia de fecha 08/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 369 y 370, la cual estimo en 40 dólares americanos.
21) Diligencia de fecha 08/07/2004. Nueva Solicitud de fijación para Declaración de Testigos. Folio 371, la cual estimo en 20 dólares americanos.
22) Diligencia de fecha 09/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 373, la cual estimo en 20 dólares americanos.
23) Diligencia de fecha 13/07/2004. Asistencia a Acto de Ratificación de Documento Privado. Folio 374 y 375, la cual estimo en 20 dólares americanos.
24) Diligencia de fecha 15/07/2004. Nueva Solicitud de fijación para Declaración de Testigos. Folio 380, la cual estimo en 10 dólares americanos.
25) Diligencia de fecha 20/07/2004. Nueva solicitud acto de Declaración de testigos al no presentarse se solicitó nueva oportunidad para declaración. Folio 386, la cual estimo en 10 dólares americanos.
26) Diligencia de fecha 26/07/2004. Asistencia a acto de Declaración de testigos. Folios desde el 389 al 392, la cual estimo en 40 dólares americanos.
27) Diligencia de fecha 27/07/2004. Asistencia a acto de Declaración de testigos. Folios desde el 393 al 401, la cual estimo en 40 dólares americanos.
28) Diligencia de fecha 01/09/2004. Asistencia a Acto de exhibición de Documentos. Folio desde el 419 al 421, la cual estimo en 30 dólares americanos.
29) Diligencia de fecha 09/09/2004. Presentación de Escrito de Informes. Folios desde el 464 al 501, la cual estimo en 80 dólares americanos.
30) Diligencia de fecha 16/09/2004.Presentación de Observaciones a los informes presentados por la Contraparte. Folios desde el 504 al 507, la cual estimo en 50 dólares americanos.
31) Diligencia de fecha 01/12/2004. Solicitud de Avocamiento de Nuevo Juez. Folio 530, el cual estimo en 10 dólares americanos.
32) Diligencia de fecha 16/07/2004. Asistencia a notificación del Avocamiento del Nuevo Juez. Folio 533, la cual estimo en 20 dólares americanos.
33) Diligencia de fecha 08/08/2005. Solicitud de Abocamiento del Juez. Folio 535, la cual estimo en 10 dólares americanos.
Estimó los honorarios demandados en CINCO MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 5.505), o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial vigente establecida por el Banco de Venezuela, de Bs. 4,33 por dólar americano para un total de 23.836,65, por haber sido incoada la demanda el 08 de marzo de 2022.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, impugnó y se opone a la pretensión de honorarios profesionales demandado por la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, por las actuaciones en los expedientes Nros. 1766, 13832 y 14686, realizadas en los años 2003, 2004 y 2005. Alega como defensa de fondo, la prescripción extintiva de la pretensión de la demanda, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil, alegando que el presente caso la prescripción de dos años queda descartada porque el punto de partida de terminación del proceso no se ha dado, pues el proceso está aún en curso, encontrándose la causa en estado de sentencia de primera instancia; a su decir, la prescripción extintiva de los cinco años se encuentra plenamente configurada pues las actuaciones cuyo pago se demanda las de los expedientes N° 1766 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y N° 13832 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fueron realizadas en los años 1999 y 2000, y las del expediente N° 14686 nomenclatura de este Juzgado, fueron realizadas en los años 2003, 2004 y 2005, por lo que a su decir, el único requisito para que se configure es que hayan transcurrido cinco (5) años o más desde la fecha de la actuación, siendo irrelevante que el juicio donde se produjeron las actuaciones haya concluido o no, o que el abogado haya cesado en su ministerio.

II.- PUNTOS PREVIOS:

1° DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS TERCEROS:

Se percata quien juzga que en fecha 25 de abril de 2022, los abogados Ángel Enrique Pérez Fernández y Fortunato Antonio Sánchez Molina, con el carácter de representación de sus intereses colectivos integrantes de la Asociación Civil del Conjunto Residencial de Educadores de Villa Dorada, consignaron escrito de contestación, constante de un (01) folio útil y sus anexos encuadro (04) folios útiles. (F. 71 al 75).
En este sentido, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados...” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita queda plenamente evidenciado que “…Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección…”, y, siendo que en el caso de autos la parte demandada es la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 01 de agosto de 1996, que antiguamente se denominaba Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Alba Medina de Ruiz, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de marzo de 1995, su representación corresponde a su representante legal, que en el caso de autos es el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.801, de este domicilio y hábil, conforme consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 21 de enero de 2022, protocolizada con el N° 34, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2022, que riela inserta a los folios 20 al 23, documento al que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior resulta forzoso concluir que en la presente causa los abogados Ángel Enrique Pérez Fernández y Fortunato Antonio Sánchez Molina, carecen de cualidad para sostener el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

2° “DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA”

Previo a la decisión de mérito, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en relación con la impugnación formulada por la parte actora intimante, contra el poder apud acta que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, otorgó al abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en fecha 20 de abril de 2022, por cuanto no cumple con el requisito sine qua non establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por falta de certificación del Secretario, ya que en su dicho la certificación forma parte de la diligencia que le presentaron y no consta en autos prueba suficiente de que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, esté facultado para representar a la asociación civil demandada, por lo que considera que el poder conferido es inexistente así como las actuaciones realizadas por el abogado.
En relación con dicha impugnación, es fundamental hacer referencia a los Artículos 151, 155 y 152 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 151:
“...El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

Artículo 155:
“...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Artículo 152:
“...El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Desarrollando el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-06-2002, N° 287 expediente 01-045, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Bajo el amparo de los criterios expuestos corresponde a esta sentenciadora hacer el análisis correspondiente para verificar sí efectivamente dentro de las actas procesales hubo inobservancia de lo estipulado por el legislador en materia de otorgamiento del instrumento poder.
Se percata quien juzga que del folio 20 al 23, riela acta de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores de Villa Dorada, de fecha 21 de enero de 2022, protocolizada con el N° 34, Tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2022 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, , documento al que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al revisar minuciosamente dicho instrumento consta en el punto “SEGUNDO” que el Presidente del Consejo de Administración o Junta Directiva de la parte demandada, para el periodo 2020-2022, es el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, situación que expresamente se indica en el poder apud acta impugnado y que riela inserto al folio 66, del que se evidencia una nota de secretaria del siguiente tenor:

“La suscrita secretaria certifica que este acto ha pasado en su presencia y que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, se identificó con la cédula de identidad N° V-8.108.801, y exhibió copia del acta que lo acredita como presidente de dicha asociación, de fecha 18 de junio de 2020 la cual se encuentra registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 21 de enero de 2022 bajo el N° 34 del tomo I del Protocolo de Transcripción del presente año…”.

Sin duda al folio 66 se puede verificar que por secretaría se dejó constancia de la identificación de las partes involucradas en el otorgamiento del poder y del acta que donde consta el nombramiento recaído en el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, que dicho sea de paso, riela inserta del folio 20 al 23, por consiguiente, el instrumento poder cumplió con las formalidades estipuladas por el legislador, pues el Secretario del Tribuna en su condición de funcionario público, da fe sobre los documentos que le fueron exhibidos, cumpliendo de esta manera lo regulado en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda alegarse la insuficiencia de dicho poder. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial debe ser como indica dicha sentencia, a saber:

“… La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento autentico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no fue diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)
Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Así pues estima esta sentenciadora que el poder impugnado si cumplió con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que en palabras de Ricardo Henríquez La Roche:

“…De acuerdo a esta nueva regla del artículo 155, el funcionario da fe de la exhibición add effectum videndi de estos instrumentos, pero no los transcribe; debe limitarse a tomar nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar estos instrumentos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica…Estos datos a señalar deben ser… los mas relevantes de los distintos recaudos que acrediten el carácter.
2. Cuando se trata de otorgamiento apud acta de poder en nombre de otro o sustituciones de poder también apud acta, … no es necesario que el secretario de Tribunal de la constancia dé la constancia a que se refiere este artículo 155, cuando los poderes de la diligenciante constan ya en las mismas del expediente, donde podría revisarlos cualquier interesado…”(Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ricardo Henríquez La Roche, Pág. 471-472)

Y conforme a lo expresado por el tratadista A. Rengel-Romberg, “…es suficiente que el funcionario haga constar los datos de otorgamiento o registro del poder sustituido, o de la copia certificada del mismo, que le haya sido exhibida…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, A. Rengel-Romberg, Pág. 61-62)
Como corolario de lo anterior y al haberse comprobado que se dio cumplimiento con las normas reguladoras del otorgamiento de poderes en juicio, resulta forzoso declarar improcedente la impugnación realizada en la diligencia de fecha 28 de abril de 2022, por lo que se tiene como válido el instrumento poder, y así de manera clara se hará en las dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

3° “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”

En la oportunidad en que el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, opuso la prescripción extintiva alegando que las actuaciones de los pagos que se demandan en los expedientes N° 1766 y N° 13832, fueron realizadas en el año 1999 y 2000, y en el expediente N° 14686, fueron ejecutadas en los años 2003, 2004 y 2005, que en el caso de los dos primeros expedientes han pasado casi veintidós (22) años y en el último expediente han transcurrido más de dieciséis (16) años. Fundamenta su excepción en los artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil.
En su defensa la accionante, afirmó que no ha devengado honorarios, salarios o gastos de la asociación civil, debido a las innumerables excusas y ofrecimientos a largo plazo, en espera de los resultados de los tres juicios que se encuentran en estado de sentencia, lo que en su dicho, pone de manifiesto que la demandada nunca ha tenido la intención de cumplir con su obligación de pagar su trabajo de varios años, por lo que rechazó y negó que su derecho a cobrar honorarios se encuentre prescrito.
Dentro de este marco, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte demandada, observando que fundamenta su excepción en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, dicha norma establece:

Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices. 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.” (Subrayado del Tribunal)

También constituye fundamento legal invocado por la parte demandada, lo pautado en el artículo 1983 eiusdem, que establece:

“En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.”.

La prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 eiusdem, que establece:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)

De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. De esta forma se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve.
Siguiendo los estudios realizados por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil de Venezuela, al desarrollar el contenido del artículo 1982, el referido autor señala que “…La prescripción de los honorarios se verifica en tres [dos] años por los procesos terminados y en cinco años por los que no lo están, sea cual fuere el motivo, y aunque el abogado siga ocupándose de la defensa ó gestión del asunto…”. (Pág 422, Comentarios al Código Civil Venezolano (Reformado en 1893), Tomo Cuarto, Tercera edición, 1982, subrayado del Tribunal).
Trata pues de las prescripciones quinquenales, de las que el mismo autor, pero en esta oportunidad en la obra literaria Estudios sobre la Prescripción, indica que “… La ley somete a la prescripción quinquenal todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos para evitar que la negligencia o propósito del acreedor aumente la deuda y haga más gravosa la situación del deudor…”. (Autores Venezolanos, La Prescripción, (Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Pág. 98)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, teniendo en cuenta que las causas que generaron los honorarios reclamados, vale decir, los expedientes N° 1766, N° 13832 y N° 14686, se encuentran en estado de sentencia, por lo que no aplican los supuestos previstos en la primera parte del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, relacionados con la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales de abogados, correspondiendo a esta instancia verificar cada una de las actas procesales contenidas en dichas causas, con la finalidad de determinar la fecha de la última actuación realizada por la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues revisadas detenidamente las actas procesales se observa lo siguiente:
a.- última actuación de procedimiento en el expediente N° 1766 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: Diligencia de fecha 24/01/2000. Presentación y Consignación de Observaciones a los Informes de la parte contraria. Folios desde el 614 al el 620.
b.- última actuación de procedimiento en el expediente N° 13832 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial: Diligencia de fecha 02/08/2000. Solicitud de Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Civil Villa Dorada. Folio 702.
c.- última actuación de procedimiento en el expediente N° 14686, llevado por este Tribunal: Diligencia de fecha 08/08/2005. Solicitud de Abocamiento del Juez. Folio 535.
Siendo ello así, el lapso de prescripción quinquenal a que hace referencia el único aparte del ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, comenzó a correr de la siguiente manera: a.- En el expediente N° 1766 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24/01/2000. b.- En el expediente N° 13832 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/2000; y, c.- En el expediente N° 14686, llevado por este Tribunal, en fecha 08/08/2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera que los cinco años que prevé la norma, fueron feneciendo así: a.- En el expediente N° 1766 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24/01/2005. b.- En el expediente N° 13832 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/08/2005; y, c.- En el expediente N° 14686, llevado por este Tribunal, en fecha 08/08/2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, observa esta juzgadora que la demanda de honorarios fue presentada en fecha 09 de marzo de 2022 y admitida en fecha 14 de marzo de 2022 (folio 25 del cuaderno separado; consta que la citación de la parte demandada se materializó en fecha 08 de abril de 2022, conforme se desprende de diligencia inserta al vuelto del folio 66 del cuaderno separado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior se colige, que para la fecha de admisión de la demanda de honorarios había transcurrido con creces el lapso de prescripción de cinco años, previsto para las causas que no están terminadas, y aún, cuando la abogada DIAMELA CALDERON siguió ocupándose de la defensa ó gestión de los referidos asuntos, debió acatar lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, norma que permite al actor interrumpir la prescripción, al señalar lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, es evidente que en el caso de marras no se registró copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la parte demandada, ni se citó a la parte demandada antes de que operara el lapso fatal de prescripción quinquenal, tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar la procedencia de la excepción perentoria alegada, lo que hace improcedente la demanda y que se emita pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD para sostener la presente demanda por parte de los abogados ÁNGEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ Y FORTUNATO ANTONIO SÁNCHEZ MOLINA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 168.259 y 255.314 en su orden.


SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA, que el ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, en su condición de Presidente de la parte demandada, otorgó al abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en fecha 20 de abril de 2022, realizada por la parte demandante.


TERCERO: PRESCRITO EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio y hábil, con motivo de las actuaciones que realizó la profesional del derecho en los siguientes expedientes: a) N° 1766 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, instaurado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA INARCA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA; b) N° 13832 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de juicio de cumplimiento de contrato, instaurado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, y, c) N° 14686 nomenclatura de este Juzgado, contentivo de juicio de Fraude Procesal, instaurado por la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA INARCA y CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A.


CUARTO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio y hábil, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 20, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, de fecha 01 de agosto de 1996, que antiguamente se denominara Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Alba Medina de Ruiz, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 25, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 07 de marzo de 1995, en la persona de su representante legal, ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.108.801, de este domicilio y hábil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES (Fdo) JUEZ PROVISORIA Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL (Esta el Sello del Tribunal) En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificación. Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL EXP. 14686/2022 Cuaderno de Estimación MCMC/lsm Sin enmienda.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 14686/2022 (Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios) en el cual la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DE EDUCADORES VILLA DORADA en la persona de su representante legal, ciudadano FRANKLIN GABINO JURADO CASANOVA.

LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL