REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 20.457-2021
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.511.460, domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa N° 5-63, El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.679, 56.104 y 31.082 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.791.865, domiciliado en el Sector La Guayana, Aldea Pernia, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL).
PARTE NARRATIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia por escrito de fecha 13 de octubre de 2021, mediante el cual, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en la presente causa de Cobro de Bolívares Vía Intimación, que interpuso la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, asistida por los abogados ELISA VICTORIA QUIÑONES LUZARDO, LUIS ANTONIO MORENO MÉNDEZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, procedió a oponer la Tacha de Falsedad por vía incidental, del instrumento cartular que sirve como instrumento fundamental objeto de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho instrumento nunca fue suscrito, firmado y aceptado por su representado.
En fecha 19 de octubre de 2021, se recibió en el correo institucional, escrito de Formalización de Tacha vía incidental del instrumento cartular identificado con el N° 1, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, y consignado en físico en fecha 25 de octubre de 2021, constante de dos (02) folios útiles. (F. 5 y 6)
En fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante, contestó la incidencia e insistió en la eficacia de la letra de cambio fundamento de la presente acción. (F. 7 al 9)
Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, la Juez Suplente Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. De conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, admitió la tacha incidental, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 441 íbidem y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordenó la apertura del lapso probatorio por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 392 ejusdem. En la misma fecha se remitió a los correos electrónicos de las partes. (F. 10)
En fecha 4 de noviembre de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. (Vuelto del folio 10)
En fecha 5 de noviembre de 2021, el Alguacil Accidental de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, dejando la boleta con la ciudadana Irene Rangel funcionaria de dicha fiscalía. (F. 11 y 12)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas de sustanciación de la tacha prevista en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación digital de las partes. (F. 13)
En fecha 9 de noviembre de 2021, fueron remitidas las boletas de notificación electrónicas a los correos de las partes. (Vuelto del folio 13)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para la práctica de la prueba de experticia solicitada en el punto segundo del escrito de pruebas. (F. 14)
En fechas 17 y 24 de noviembre de 2021, las representaciones judiciales de las partes, consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021. (F. 15 al 19)
Por autos de fecha 10 de diciembre de 2021, fueron admitidas las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes. (F. 20 y su vuelto)
En fecha 29 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de tres (3) folios útiles. (F. 21 al 23)
En fecha 1 de abril de 2022, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles. (F. 24 al 33)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
1° PUNTO PREVIO:
“DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA”
Previo a la decisión de la incidencia de tacha, debe este Tribunal emitir pronunciamiento en relación con la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, otorgado al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en fecha 16 de septiembre de 2021, por cuanto no cumple con el requisito sine qua non establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por falta de certificación del Secretario, requisito que a su decir es esencial y debe ser cumplido para su validez; en virtud de lo cual solicita la nulidad absoluta dada la ineficacia de las actuaciones realizadas por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ.
En relación con dicha impugnación, es fundamental hacer referencia al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, con relación a los poderes judiciales. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 de fecha 21-11-2006, reiterando su criterio, estableció como sigue:
“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Resaltado de la Sala). ..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se tiene que el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, otorgó el poder apud acta al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en fecha 16 de septiembre de 2021 (folio 37 cuaderno principal), y en fecha 04 de octubre de 2021, el co Apoderado Actor abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, procedió mediante diligencia a impugnar el mandato referido, sin que conste ninguna otra actuación de su parte, de lo que se deduce que lo hizo en la primera oportunidad que se hizo presente luego del otorgamiento del ya mencionado poder, siendo en consecuencia tempestiva tal impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente entra esta sentenciadora a verificar la procedencia de la impugnación realizada por la parte actora, comenzando por revisar el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”. (subrayado del Tribunal)
Acertadamente la representación judicial de la parte actora impugna el poder apud acta que confirió el demandado ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada al texto que riela al folio 37 del cuaderno principal, contentivo del poder apud acta, logró verificar esta sentenciadora que efectivamente la diligencia fue presentada ante el Secretario Temporal del Tribunal, abogado LUIS MENDEZ; sin embargo, este funcionario no acató lo señalado en el artículo 152 eiusdem, habida cuenta que no estampó la nota en la que certifica que el acto se realizó en su presencia y que el otorgante presentó su documento de identidad en el mismo, para dar con ello fe pública del mencionado acto.
Empero, el juez debe ser cauteloso y mantener a las partes en igualdad de circunstancias, garantizando en cualquier estado y grado de la causa los derechos constitucionales de la defensa y de asistencia jurídica los sujetos de la relación jurídico procesal, por ello, se hace imprescindible valorar los criterios jurisprudenciales establecidos por el máximo exponente de justicia en relación a los poderes judiciales. Así pues, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, ratificó el siguiente criterio:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).

‘…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(...Omissis...)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado de la sala y subrayados del Tribunal)
Comparte esta sentenciadora el criterio adoptado por la Sala, al considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, todo en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa del demandado.
En el caso bajo estudio, si bien no se concedió un lapso prudencial para la subsanación, se percata quien juzga que ante la impugnación efectuada, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, inserta al folio 51 del cuaderno principal, el demandado ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, ratificó y confirmó todo lo actuado por su persona y por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, dejando, a todo evento, subsanado cualquier defecto que se hubiere presentado en la causa y procedió a otorgar nuevamente poder apud acta al referido abogado, de lo que se desprende la intención inequívoca del demandado en ejercer a plenitud su derecho a la defensa, ya que de la revisión exhaustiva realizada al texto que riela al folio 52 del cuaderno principal, contentivo del nuevo poder apud acta, dicho acto cumple con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento, por lo que no puede declararse la insuficiencia de poder y la ineficacia de los actos realizados por la parte demandada; razones por las cuales, resulta forzoso concluir en que la impugnación realizada por la parte actora al poder apud acta primigenio es improcedente, toda vez que atenta contra los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica de la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
2° PROCEDENCIA DE LA TACHA INCIDENTAL:
Del escrito de Formalización de Tacha Incidental presentado se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, alega que procedió a tachar el instrumento cartular identificado con el N° 1 de fecha 14/09/20019 consignado con el libelo de demanda, cuya cantidad es de Tres Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses ( 3.800 $), conforme con los artículos 1364, 1365 y 1381 ordinales 1° y 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 438, 439, 440 aparte único, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en la virtud de las siguientes consideraciones:
1) Que en fecha 14/04/2020, su representado suscribió con la parte demandante, contrato verbal de préstamo de dinero por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.300 $), garantizada dicha convención con Letra de Cambio en poder de la parte actora y que en todo momento se negó a entregar una vez cancelado totalmente el monto de la obligación por parte del demandando, siendo éste el único documento cartular que su mandante reconoce como cierto y autentico, el cual fue suscrito con la demandante sin coacción, voluntariamente, de buena fe y bajo la costumbre del lugar, a su decir, la demandante le entregó en dos (2) partes, la primera en fecha 14/04/2020, la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (800 $) como anticipo, los restantes QUINIENTO DÓLARES ESTADOUNINDENSES (500 $), le serían entregados el día 14/05/2020, hecho que efectivamente ocurrió en la fecha pautada. Alega igualmente que una vez pagada en su totalidad la acreencia y los intereses, la demandante se negó rotundamente a entregarles a su representando la letra de cambio que se había suscrito para garantizar la deuda principal y los intereses, sabiendo que la deuda estaba cancelada en su totalidad.
2) Que la letra de cambio marcada con el N° 1 de fecha 14/9/2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.800 $), ha sido desconocida e impugnada en la contestación de la demanda, en razón de que su mandante nunca firmó, ni convino con la demandante el contenido de dicha cartular, procediendo formalmente a tacharla de falsedad, por ser falsa de toda falsedad en su firma y contenido, para lo cual promueve de conformidad con los artículos 1364, 1365 y 1381 numerales 1° y 2° del Código Civil, en concordancia con los artículos 403, 442 numerales 10 y 14 y 451 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: 1) Prueba de Confesión a través de las Posiciones Juradas, que deberá absolver la demandante y su mandante las absolverá en la oportunidad correspondiente, como lo ordena el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. 2) Prueba de Experticia Grafótecnica y Grafoquímica, sobre el instrumento cartular identificado con el N° 1, que esta resguardado en el Tribunal, a los fines de que se determine la falsedad de la firma que aparece estampada en ella que se le atribuye a su representado por ser falso de toda falsedad, que la misma sea practicada por el Laboratorio Científico Técnico de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), con sede en el Comando de Zona 21, ubicado al final de la Avenida España, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por ser un órgano idóneo para realizar dicha experticia y forma parte del Estado Venezolano y ser un auxiliar de la Justicia.
En el escrito de Contestación presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el cuaderno principal, en la oportunidad correspondiente, manifestó en forma expresa, que insistía en la eficacia de la letra de cambio fundamento de la presente acción. Afirma en primer lugar que el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, luego de observar la impugnación efectuada al poder apud acta, encontrándose precluido el lapso establecido en el decreto intimatorio, el día 14 de octubre del año en curso se presenta con el demandado, consignando diligencia pretendiendo convalidar las irritas actuaciones realizadas sin representación jurídica válida y consignado un nuevo poder apud acta, cumpliendo con todos los requisitos establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aceptando tácitamente con su actuación, que carece de representación jurídica, de la falta de requisito esencial establecido en la mencionada disposición, como es la certificación por parte del secretario.
De conformidad con el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insiste en la eficacia de la letra de cambio fundamento de la presente acción, por las siguientes razones:
1.) El instrumento cambiario es auténtico y autónomo, firmado de puño y letra, como su contenido por el demandado JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, siendo aceptada libre de coacción y apremio por el librado aceptante, en el domicilio de su representada en la ciudad de El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira, el día 14 de septiembre de 2019, a la orden de su mandante como tenedora beneficiaria, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira, que es el lugar de pago, por el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, el día 14 de abril de 2020; afirma que su mandante actuó de buena fe, confiando en la palabra del demandado, en reiteradas oportunidades lo llamó, a los fines de que honrara el compromiso adquirido con ella, para evitar llegar a los órganos jurisdiccionales.
2.) Que su representada nunca realizó contrato verbal de préstamo con el demandado, la única obligación que suscribió, es la letra de cambio que ha dado lugar a esta acción, por la suma TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 3.800), signado con el N° 1.
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a determinar sobre la procedencia de la tacha interpuesta por vía incidental, bajo las siguientes consideraciones:

El tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad documental en los siguientes términos:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento.”
En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.
De igual forma al respecto de este tema, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia N° 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01-07-1998, refirió con relación al objeto de este tipo de incidencia, lo siguiente:
“… Y esto es así, porque las premisas antes anotadas, la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen” (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Página 285), que pueden recaer, como enseña el auto patrio, “sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, O BIEN MORAL O INTELECTUAL, CUANDO SE HA FALSEADO LA VERDAD EN LAS DECLARACIONES HECHAS POR LAS PARTES O POR EL FUNCIONARIO OTORGANTE” (Borjas, Arminio. Obra citada, página 286)…” (Subrayado del Tribunal)
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, prevé:
“… 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:
“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha de un instrumento privado como es la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobro de bolívares - vía intimación, razón por la que habiéndose utilizado la vía incidental para la misma existe un momento preclusivo, por mandato del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. No obstante los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, dado que el tachante debe formalizarla en un plazo de cinco días, y su contraparte, a su vez, la carga de contestar e insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo.
En tal sentido, expresa la referida norma que, la tacha de estos documentos debe efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día siguiente después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para su reconocimiento, por lo que en el caso sub judice, se observa que la tacha del instrumento cambiario fue interpuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda vale decir el día 13 de octubre de 2021, cumpliéndose con este presupuesto preclusivo para su procedencia. Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad, y manifestó insistir en hacer valer su documento cambiario en fecha 17 de noviembre de 2021.
Por otra parte, en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:
“…Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso…”
Invoca el formalizante en su escrito el artículo 1.381 en los ordinales 1° y 2° del Código Civil, la cual para mayor claridad se trascribe:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…”
En base a ello, se percata quien juzga que la representación judicial de la parte demandada tacha de falsedad a la letra de cambio marcada con el N° 1 de fecha 14/9/2019, cuya cantidad es de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (3.800 $), en razón de que su mandante nunca firmó, ni convino con la demandante el referido instrumento cambiario, y alega que su representado suscribió con la parte demandante fue un contrato verbal de préstamo de dinero por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (1.300 $), garantizada dicha convención con una Letra de Cambio que, a su decir, está en poder de la parte actora y que en todo momento se negó a entregarle, una vez cancelado totalmente el monto de la obligación por parte del demandando.
A los efectos de demostrar sus argumentos la parte tachante, promovió prueba de experticia grafotécnica y grafoquímica por intermedio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que el experto determinara: 1) La falsedad de la firma que aparece estampada en ella y que se le atribuye a su representado, 2) Antigüedad de la tinta tanto de la firma como del contenido de la letra. Además promovió una prueba de posiciones juradas que no fue evacuada y la testimonial de la ciudadana SILVANA DE LAS MERCEDES PULGAR PEREZ, que fue tachada por la contra parte y cuyo testimonio una vez analizado se desecha de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser un testigo inhábil.
Consta a los folios 95 y 96 de la pieza principal, experticia grafotécnica realizada en fecha 24 de enero de 2022, por el ciudadano ENZZO YOHAN MEDINA MORALES, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual arrojó como conclusiones, las siguientes: “1.- La firma con carácter de JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, plasmada en el ejemplar denominada “LETRA DE CAMBIO”, analizadaza como material debitado, NO FUE REALIZADA, por la misma persona, es decir, NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, cuyo recaudo dubitado y material indubitado “Documento denominado “PODER APUD ACTA”, inserto en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Expediente Civil N° 20457-2021); he tenido para realizar el respectivo cotejo Grafotécnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas. 2.-En cuanto a la solicitud de Experticia Grafoquímica, no hago pronunciamiento alguno, por cuanto esta División actualmente no cuenta con los reactivos y equipos idóneos para realizar dicho peritaje.”. (Subrayados del Tribunal)
Observa esta sentenciadora que el anterior informe fue presentado en el lapso correspondiente y fue impugnado por la parte demandante en 07 de febrero de 2022, sin embargo, dicha impugnación se realizó fuera del tiempo hábil, por lo cual resulta improcedente por extemporánea. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con este medio de prueba resulta oportuno citar al Abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, además de desempeñar en algunas oportunidades el cargo de Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses (página Web Grafotecnica.com), en el siguiente comentario:
“…El desconocimiento del contenido procede en nuestro criterio cuando se trata de escrituras (conocidas como de puño y letra), y citamos para respaldar esta tesis el contenido del Artículo 1374 del Código Civil que las misivas o cartas servirán como principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…
Cuando se trate del contenido del documento, lo ideal es atacar directamente su validez y encuadrar los hechos dentro de los supuestos de la tacha del documento privado. Si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha, e igualmente si se hicieron borradura y agregados posteriores.
Como no promover una prueba grafotécnica en caso de Abusos de Firma en Blanco.
Uno de los errores mas comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas "grafoquímicas", las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cual fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración…”
Como se desprende del artículo señalado, en principio, el desconocimiento del contenido procede cuando se trata de escrituras de puño y letra, conforme se desprende del contenido del artículo 1374 del Código Civil; por ello, resulta posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento, fueron hechos seguidos o uno posterior a otro, así como también es posible comprobar que las firmas se encontraban previamente al documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente.
En el caso de autos, si bien es cierto que en los términos en que fue promovida la experticia por la parte demandada tachante, imposibilita que el experto determine a través de dicho medio de prueba, la secuencia de producción de la letra de cambio tachada; a través del examen del experto quedó comprobado que: “…La firma con carácter de “JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ”, plasmada en el ejemplar denominado “LETRA DE CAMBIO”, analizadaza como material dubitado, NO FUE REALIZADA, por la misma persona, es decir, NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN,…”; por ello, se valora dicho medio probatorio a la luz de los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y 1.425 del Código Civil y se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en el caso de autos, hay elementos de prueba suficientes que llevan a la convicción de que efectivamente, la parte demandada JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, no suscribió la letra de cambio identificada con el N° 1 de fecha 14/09/20019, consignada con el libelo de demanda, por cantidad de Tres Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses ( 3.800 $), y, que la firma que le fue endilgada y se encuentra estampada en el referido instrumento es falsa y no se corresponde con su escritura; siendo forzoso concluir que los medios aportados por la parte demandada tachante son suficientes para invalidar el instrumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior y ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, resulta procedente la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, por configurarse y probarse el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, en consecuencia, el título valor que sirve de instrumento fundamental de la presente acción y que riela en copia certificada al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad, resulta nulo e ineficaz. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora, contra el poder apud acta que el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, confirió al abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, en fecha 16 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.791.865, domiciliado en el Sector La Guayana, Aldea Pernia, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil; en el procedimiento de Cobro de Bolívares, vía intimación incoado en su contra por la ciudadana ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.511.460, domiciliada en la Calle Ricaurte, Casa N° 5-63, El Cobre, Municipio José María Vargas, estado Táchira y hábil.
TERCERO: Nula e ineficaz la letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, con las siguientes características: N° 1 de fecha 14/09/20019, por cantidad de Tres Mil Ochocientos Dólares Estadounidenses (3.800 $), para ser pagada el 14 de abril de 2020, a la orden de ROSMELY GERALDINE ZAMBRANO CASTRO, con un valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ DUQUE, C.I. N° 14791865, riela en copia certificada al folio 7 del expediente principal, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes, remitiéndola en formato PDF sin firma a los correos electrónicos que cursan en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZ PROVISORIA (fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL(Esta el Sello del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20457/2021 en el cual la ciudadana Rosmely Geraldine Zambrano Castro demanda al ciudadano José Vicente Sánchez Duque por Cobro de Bolívares – Intimación.