REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°
EXPEDIENTE NRO. 20.469-2021
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JULIO CENON CHACÓN MALDONADO, JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, JULIO EDUARDO CHACÓN CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN DE OMAÑA, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V.-3.071.783, V.-5.688.021, V.-9.233.196, V.-10.154.645, V.-10.174.319, V.-10.174.320 y V.-11.503.707, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de co-propietario, el primero por gananciales y herencia y los demás como herederos de la de cujus OTILIA CHACÓN DE CHACÓN.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE ACTORA: Los Abogados David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y Cesar Leonardo Chacón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.882, 23.677 y 66.905 respectivamente (fs. 168 pieza I).-
PARTE DEMANDADA: La ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), constituida según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 23-08-1996, bajo el N° 10, Tomo 28, Protocolo Primero, con modificaciones posteriores ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30-12-1999, bajo el N° 21, tomo 015, protocolo 1°, folio 127, correspondiente al 4° trimestre, representada actualmente por el ciudadano LUIS RAMÓN CONTRERAS VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.267, en su carácter de Presidente, con domicilio en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y Jesús David Pérez Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813, 82.994 y 48.307, en su orden. (f. 196 pieza I).
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la presente causa consta:

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por los ciudadanos JULIO CENON CHACÓN MALDONADO, JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, JULIO EDUARDO CHACÓN CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN DE OMAÑA, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN DE PAREDES, asistidos por el abogado David Marcel Mora Labrador, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), en la persona de su Presidente, el ciudadano LUIS RAMÓN CONTRERAS VERA, por REIVINDICACIÓN.
En auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-03-2017, se admitió la demanda de conformidad con la Ley, tramitándose por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (F. 166).
En fecha 3 de abril de 2017, se libró la compulsa de citación ordenada y se remitió con oficio N° 0860-224 al Juzgado comisionado. (F. 167)
Mediante diligencia de fecha 06-04-2017, los ciudadanos JULIO CENON CHACÓN MALDONADO, JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, JULIO EDUARDO CHACÓN CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN DE OMAÑA, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN DE PAREDES, asistidos por el abogado César Leonardo Chacón Ramírez, parte demandante, solicitaron se deje sin efecto la comisión al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, por razones de celeridad procesal y confirieron poder apud acta a los abogados David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y César Leonardo Chacón Ramírez. (F. 168 y 169 pieza I).
En auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09-05-2017, dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se acordó que la citación de la parte demandada, sea practicada por intermedio del Alguacil de este despacho (F.171 pieza I).
En fecha 14-06-2017, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó al Tribunal que no logró llevar a cabo la citación de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en ese momento (F.172 pieza I).
En fecha 21-06-2017, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, constante de un (1) folio útil (Fs. 173 y 174 pieza I).
En fecha 25-06-2017, el ciudadano Luis Ramón Contreras Vera, en su condición de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), asistido por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y Jesús David Pérez Morales, consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 175 al 180 y sus anexos del Fs. 181 al 195 pieza I).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa. (F. 2 al 4 y sus anexos 5 al 8 pieza II).
En fecha 18-09-2017, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 10 al 19 y sus recaudos 20 al 26 pieza II).
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, impugnó el documento inserto al folio 5 y se opuso a la admisión de las pruebas,
En autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 26-09-2017, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. (F. 31 al 33 pieza II).
En fecha 28 de septiembre de 2017, se llevaron a cabo los actos de nombramiento de expertos. (f. 34 p.II)
Mediante diligencia de fecha 03-10-2017, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó formal recusación en contra del experto nombrado por la parte demandante ciudadano José Leonardo Garavito Rey, en las experticias promovidas en este proceso. (F. 44 y 45 pieza II).
En fecha 10-10-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró: Primero: Con lugar la recusación interpuesta por los abogados Jesús David Pérez Morales y Consuelo Barrios Trejo, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, contra el experto designado por la parte demandante, ciudadano José Leonardo Garavito Rey. Segundo: De conformidad con el último aparte del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, para que la parte demandante, proceda a nombrar un nuevo experto, a los fines que realice la experticia promovida por ambas partes. (F. 49 al 54 pieza II).
Del folio 55 al 70, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 21-11-2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 71 al 79 pieza II).
Por diligencia de fecha 17-09-2019, el abogado David Marcel Mora Labrador, informó el fallecimiento del ciudadano JULIO CENON CHACON MALDONADO, consignó el acta de defunción y el RIF Sucesoral (f. 88 pieza II y recaudos a los folios 89 y 90).
En auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20-09-2019, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la presente causa y ordenó citar a los herederos del de cujus JULIO CENON CHACÓN MALDONADO. Se libró la boleta de citación a los herederos conocidos del precitado de cujus. (F. 91 y 92 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 17-10-2019, el abogado David Marcel Mora Labrador, se dio por citado en nombre de los co-herederos del de cujus JOSÉ CENON CHACÓN MALDONADO. (f. 94 pieza II).
En fecha 29-04-2021, la Juez Provisoria Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibió de conocer de esta causa con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal (F. 96 pieza II).
En auto dictado por este Juzgado en fecha 25-05-2021, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente. La Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra.(F.101 pieza II).
En fecha 25-05-2021, se recibió y agregó oficio Nro. 052 de fecha 25-05-2021 procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informa que se declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez (F. 102 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a sentenciar e informó los números telefónicos y correos de ambas partes (F. 103 pieza II).
Al folio 104, riela oficio N° 20 F7-0634-2022, de fecha 20 de abril de 2022, suscrito por la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, solicitando el estado actual de la causa, petición que fue contestada a través de oficio 172/2022, acordado por auto de fecha 22 de abril de 2022.

PARTE MOTIVA
Estando para decidir este Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la Acción Reivindicatoria que interpusieron los ciudadanos JULIO CENON CHACÓN MALDONADO, JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, JULIO EDUARDO CHACÓN CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN DE OMAÑA, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN DE PAREDES, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT).
Alega la parte actora, que el ciudadano JULIO CENON CHACON, adquirió en comunidad limitada de gananciales con la de cujus OTILIA CHACÓN DE CHACÓN, un lote de terreno propio ubicado en Palo Gordo, sector denominado Cumaná, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual fue adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 04-11-1996, protocolizado posteriormente ante la oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Cárdenas el 19-11-1996, bajo el Nro. 25, folios 110 al 114, tomo 15, protocolo primero; que desde la adquisición del inmueble los ciudadanos JULIO CENON CHACON MALDONADO y OTILIA CHACÓN DE CHACÓN, actuando como propietarios y legítimos poseedores, se dedicaron a fomentar una serie de mejoras o bienhechurías consistentes en cultivos de pastos del tipo caño de uva, frijoles, caña de azúcar y maíz, los cimientos y bases para la futura construcción de una vivienda incluyendo 6 columnas, piso de hormigón y paredes, cerca de 5 pelos de alambre de púas, con tramos en estantillos de madera y otros con cercas vivas que rodeaban la totalidad del terreno y una vía de acceso al lugar donde iniciaba la construcción. Señala que sin mediar autorización, mandato u otro tipo de contrato emitido por JULIO CENON CHACON MALDONADO y/o OTILIA CHACÓN DE CHACÓN, en el mes de septiembre de 1997, se dio comienzo a una serie de trabajos de remoción de tierra que destruyeron las mejoras descritas afectando su propiedad, por parte de la empresa PERIAGRO C.A.; que dichas obras destructivas, ilegales y abusivas fueron ejecutadas por ordenes inequívocas impartidas por ASOCIPROVIT, según contrato de obra de fecha 05-09-1997, autenticado con el Nro. 58, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal; que en virtud de dicho contrato se inició el movimiento de tierra y se invadió el terreno de su propiedad afectando un área aproximada de 21.543,67 mts2, cometiéndose, a su decir, una flagrante violación del derecho de propiedad. Continúa señalando que ante esta situación, interpone acción de amparo constitucional ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 25-05-1998, por violación del derecho de propiedad por parte de ASOCIPROVIT y PERIAGRO, la cual fue declarada en definitiva con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, quien ordenó la protección y restablecimiento del derecho de propiedad. Que restablecida su propiedad en ejecución de la sentencia señalada y una vez realizados los trabajos como cercar, nivelar el terreno y abrir la vía de entrada, la hoy demandada nuevamente violenta su derecho de propiedad volviendo a tumbar la cerca y realizando trabajos de movimientos de tierra. Por ello y con base al cúmulo de sentencias que protegen la titularidad de su derecho de propiedad, en vista que no ha sido posible que ASOCIPROVIT les restituya el inmueble que ha invadido se ven forzados a demandar por REIVINDICACION, para que sea condenada en: 1.- Que se reconozca que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno ubicado en Palo Gordo, sector denominado Cumaná, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; 2.- Que la accionada ha realizado actos de invasión, perturbación y destrucción, en el inmueble propiedad de los demandantes, en violación de la sentencia de amparo que restableció el derecho de propiedad; 3.- Que ASOCIPROVIT no tiene derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; y, 4.- A entregar el inmueble ocupado indebidamente, correctamente cercado con 5 hilos de alambre de púas, nivelado en su forma original, abrir la vía de acceso y engranzonarla. (fs. 1 al 9 y sus recaudos del folio 10 al 164).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó las pretensiones de los actores en las siguientes razones de hecho y derecho: Afirma que conforme a la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo procede cuando el accionante cumple cuatro requisitos esenciales, a saber: A.- Tiene que demostrar el derecho de propiedad, B.- Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar. C.- La falta de derecho de poseer por parte del demandado, y D. -La identidad plena, sin el menor resquicio de duda, entre la cosa que el actor señala de su propiedad y la que es poseída sin título, por el demandado. En cuanto a la falta de identidad del terreno a reivindicar, alega que su representada ASOCIPROVIT, adquirió los cuatro lotes de terreno que ahora forman un solo cuerpo en fecha 25-03-1998, bajo el N° 10, Folios 34 al 36, Tomo 27, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, lotes que a su decir, tienen por el Lindero Norte (primer lote y cuarto lote) la sucesión Zenón Maldonado y Francisco Maldonado respectivamente, así como en el tercero lote aparece Pancho Maldonado, como colindante por el Lado Oeste de ese lote, por lo que en su dicho es absolutamente falso lo que afirma el demandante (en el punto tercero de su demanda); a su decir, los demandantes ni siquiera saben con exactitud y certeza donde está ubicado su terreno, alegando que no hay identidad plena entre la cosa reclamada y los documentos que pretenden soportarla, a su decir, el terreno no está enclavado dentro de la propiedad de ASOCIPROVIT. Continúan señalando que las coordenadas UTM señaladas en el libelo identifican un terreno que está fuera de los linderos generales de la propiedad de su representada y las coordenadas identificadas como Número 2A y Número 3A, corresponden a otro terreno anexo al anterior, el primer con un área de 18.500 mts., y el identificado con las referidas coordenadas con un área de 3.000 mts. 2, aduciendo que no es el mismo terreno que aparece adquirido por los demandantes, ya que conforme al documento de fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 25, tomo 15, lo adquirido por JULIO CENON CHACÓN, es un lote de terreno propio en rastrojos situados en palo Gordo, sector denominado Cumaná, no especificando que se trataba el objeto del contrato de la compra venta dos lotes de terreno que formaban un solo cuerpo, sino de uno solo, evidenciándose nuevamente la falta de identidad. Que en inspección realizada por el Juzgado Segundo Civil, se dejó constancia que en el terreno de su representada no existían mejoras, ningún tipo de construcción, ni siembras agrícolas, ni cercas de ninguna naturaleza, acto que se practicó a menos de diez meses de la fecha en que adquirió el ciudadano JULIO CENON CHACÓN, por lo que considera que las mejoras fueron fomentadas en otro terreno, viéndose nuevamente la falta de identidad de la propiedad. Afirma igualmente que en el supuesto terreno que se pretende reivindicar fue construido el desarrollo habitacional LUNA MAR, donde hay más de un centenar de viviendas habitadas y poseídas, junto con el terreno, por terceras personas, que han instalados allí sus hogares, alegando que ASOCIPROVIT, no tiene la posesión del terreno que se pretende reivindicar. Finalmente, alegó la prescripción decenal, señalando que de ser cierto y puedan demostrar lo afirmado por los actores, de que su terreno está enclavado dentro de los cuatro lotes de terreno que forman uno solo propiedad de ASOCIPROVIT, a todo evento alegan y oponen, que ya operó a favor de su representada la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.979 del Código Civil, ya que ASOCIPROVIT compró de VILLA CLARA los cuatro lotes de terreno que ya forman parte de uno solo, de buena fe y registralmente en fecha 25 de marzo de 1998, con aclaratoria posterior de fecha 14 de junio de 2000; fechas desde las cuales han trascurrido 19 y 17 años, en virtud de lo cual ya operó la prescripción decenal a favor de ASOCIPROVIT, prescripción que no fue interrumpida por los demandantes.

II.- PUNTO PREVIO
“DE LA PRESCRIPCION DECENAL”
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso a su favor la prescripción decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, argumentando que ASOCIPROVIT compró de buena fe y registralmente a la empresa VILLA CLARA, los cuatro lotes de terreno que ya forman uno solo, mediante documento protocolizado el 25-03-1998, bajo el Nro. 10 ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con aclaratoria posterior protocolizada el14-06-2000, bajo el Nro. 05, tomo 22, ante la misma oficina de registro, fechas desde las cuales, afirma que han transcurrido 19 y 17 años respectivamente; que por las razones indicadas, de ser cierto el dicho de los demandantes ya operó la prescripción decenal a favor de ASOCIPROVIT.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a dicha defensa, el artículo 1.979 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.979:” Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.”.

Visto el alegato de la parte demandada, aprecia quien aquí juzga, que el artículo referido contempla un caso específico de prescripción adquisitiva decenal ó usucapión y no se trata de prescripción extintiva, atendiendo al enfoque de la prescripción conforme a los postulados del artículo 1.952 ejusdem, como “…un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley…”.
De modo que el artículo 1.979 ibídem, “constituye uno de los diversos modos de adquirir la propiedad; la norma presupone la posesión legítima; que la adquisición se funde en un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, así como el transcurso de diez años contados desde la fecha del mencionado registro”. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nro. 2007-000856 de fecha 28-01-2009, caso residencias Cols Construcciones, SRL.).
En consecuencia, la prescripción como modo de adquirir la propiedad se reconoce mediante el decurso de un proceso por prescripción decenal que concluya con una sentencia judicial. En este caso, el alegato de prescripción decenal se agota con el dicho del demandado sin haber obtenido una sentencia que reconozca dicha situación jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal desecha por improcedente, la defensa de prescripción decenal invocada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquélla parte que ha producido la prueba (Véase Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation C.A).

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Del folio 10 al 16 (pieza I), riela copia fotostática simple de actuaciones tramitadas ante el SENIAT, relacionadas con el certificado de solvencia de sucesiones de la de cujus Chacón de Chacón Otilia; se trata de un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, por lo que el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende el certificado de solvencia de sucesiones de la causante Chacón de Chacón Otilia, con número de expediente 2003-722, expedido por la división de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos en fecha 05-05-2004. Se adminicula en su valoración con la copia simple agregada al folio 17 (pieza I), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende Registro de información Fiscal (RIF) de Chacón de Chacón Otilia, identificado con el número J-31008285-5.
1.2.- A la copia fotostática simple de la documental que corre agregada del folio 18 al 26 del expediente (pieza I), la cual no fue impugnada;
el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 04-11-1.996, anotado bajo el Nro. 42, tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha 19-11-1996, bajo el N° 25, Folios 110-114, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en el cual, el ciudadano JULIO CENON CHACON MALDONADO, adquirió un lote de terreno propio con rastrojos, situado en Palo Gordo, sector denominado Cumaná, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: SALIENTE: Con inmuebles que fueron de Nonato Chacón y la sucesión de Juan de la Cruz Alviarez, hoy Urbanización Villa Clara, línea divisoria una callejuela y cerca de alambre; PONIENTE: Con terrenos que fueron de Emilio Maldonado, hoy Urbanización Villa Clara; Norte: Con la Quebrada Palo Gordo, la cual separa de la Urbanización Villa Clara, y por el SUR: Con terrenos que son o fueron de Rosa Maldonado Sánchez, hoy Urbanización Villa Clara. Consta igualmente que este terreno tiene acceso a la vía principal de Palo Gordo a las Vegas de Táriba, por una callejuela que da paso a vehículos.
Se adminicula en su valoración con la copia de la documental que corre del folio 27 al 30 (pieza I); documento administrativo que no fue impugnado, se desprende el certificado de liberación de fecha 02-02-1988, N° 132-A, expedida por el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones Región Los Andes, correspondiente al causante José Francisco Maldonado Sánchez; y con la copia agregada del folio 31 al 33 (pieza I), la cual no fue impugnada; se desprende documento Nro. 94 archivado en el cuaderno de comprobantes adicional III, bajo el Nro. 94, folio 158, cuarto trimestre de 1.996, en el cual Timoteo Mora en su carácter de partidor de los bienes dejados por Zenón Maldonado y Flor María Sánchez, procede a realizar la cartilla de adjudicación de Francisco Maldonado Sánchez, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la tradición legal del referido inmueble.
1.3.- A la documental que en copia simple corre agregada del folio 35 al 42 (pieza I), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella, se desprende que la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) representada por la ciudadana Beatriz Zuleima Portilla Manosalva, por una parte, y por la otra parte, la SOCIEDAD DE COMERCIO PERIAGRO C.A., representada por su Presidente ciudadano Alfonso Pahmer Sánchez, acordaron celebrar un contrato de obra, mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar los trabajos y obras de movimiento de tierra de los denominados sector LUNA MAR, SECTOR LUNA SOL y SECTOR PARQUE MAR, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 05-09-1997, bajo el Nro. 58, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
1.4.- Del folio 43 al 60 (pieza I), corre en original inspección evacuada por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 1.428 del Código Civil; y de ella se desprende que el referido juzgado en fecha 15-09-1997, se trasladó al sector Cumaná, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, vía principal que conduce a residencias Don Luis, Las Vegas de Táriba hasta la primera entrada de Palo Gordo (carretera destapada), a la altura donde existen movimientos de tierra; y dejó constancia que tuvo a su vista el documento de propiedad de Julio Cenon Chacon Maldonado; que en el sitio de la inspección existen grandes movimientos de tierra, con marcas de maquinaria pesada tipo oruga, estantillos de madera, trozos de alambre de púa, columnas de concreto derribadas todas en montón en el centro del terreno.
1.5.- A la documental que en copia simple corre agregada del folio 61 al 87 (pieza I), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende sentencia dictada en fecha 16-10-1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado David Marcel Mora Labrador, como apoderado de Julio Cenón Chacón Maldonado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; con lugar el recurso de amparo interpuesto por Julio Cenón Chacón Maldonado, contra PERIAGRO y ASOCIPROVIT, por violación del derecho de propiedad; en consecuencia ordenó cercar nuevamente el inmueble, aperturar la vía y nivelar a su estado original el terreno afectado en el término de 45 días.
1.6.- A la documental que corre agregada del folio 88 al 91 (pieza I), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende acta de ejecución del mandamiento de amparo, levantada el 04-12-1998 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en la cual procedieron a fijar los estantillos de concreto ubicados por la parte norte que da con la zona protectora y con la quebrada la Palogordera; se colocaron dos estantillos con una distancia de 80 metros entre uno y otro; por la parte sur que da con la callejuela que da paso a los vehículos entre la vía principal de Palo Gordo y Las Vegas de Táriba, quedando un área de acceso vehicular de cuatro metros de ancho por cincuenta metros de largo que da entrada al terreno de Julio Cenón Chacón Maldonado; hacia la parte que da con la vía principal se dejaron dos estantillos de concreto con una altura de 1,50 mts., de altura; igualmente fueron fijados dos estantillos que hacen intercepción en la línea de 60 mts que es el lindero sur del señor Julio Chacon, en cuyos extremos se consiguen dos estantillos que son los que fijan las esquinas del lindero.
1.7.- A la documental que cursa del folio 91 al 102 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende actuaciones que cursaron ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira donde consta la ratificación de linderos que fueron fijados por este mismo Tribunal el 04-12-1998, por ser los mismos que constan en el levantamiento topográfico.
1.8.- Al ejemplar del diario “La Nación” (f. 103 pieza I) de fecha 22-02-2000, página sucesos D9; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende noticia referida a “Afiliados a importante y conocida empresa de la región sorprendidos dos serenos cuando realizaban un atraco”, sin embargo no aporta elementos de convicción para solucionar el fondo de la causa.
1.9.- A la documental que en copia simple corre agregada del folio 104 al 130 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende sentencia dictada por el Juzgado Segundo (accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 30-05-2002, en el marco de la acción interdictal, intentada por la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), contra Julio Cenón Chacón Maldonado, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interdictal.
Se adminicula en su valoración a la documental que en copia simple corre agregada del folio 131 al 153 (pieza I), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende sentencia de fecha 31-03-2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la apelación incoada por ASOCIPROVIT y sin lugar la querella interdictal de amparo incoada por ASOCIPROVIT contra Julio Cenón Chacón.
1.10.- A la copia simple de la documental agregada del folio 154 al 155 (pieza I), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL VILLA CLARA S.A., dio en venta a la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT) un lote de terreno que originalmente eran cuatro lotes, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25-03-1998, bajo el N° 10, Tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
1.11.- A la documental que en copia simple cursa agregada del folio 156 y 157 (pieza I); la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que a través del documento bajo estudio el ciudadano Donato Chacón vende al ciudadano Anunciación Zamora, un terreno propio con pasto artificial, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el N° 58, Tomo I, año 1932.
1.12.- A la documental que corre agregada del folio 158 al 164 (pieza I); la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que en acta de asamblea general de asociados de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), de cuyo texto se extrae, entre otros aspectos, la nueva integración de la junta directiva, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 13-06-2013, inscrito bajo el N° 40, Folio 161 del Tomo 10 del protocolo de Transcripción del año 2013.
1.13.- A la documental agregada al folio 20 (pieza II), la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que el ciudadano JULIO CENON CHACON MALDONADO interpuso denuncia contra la propiedad, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), en la cual adujo “que los propietarios de la empresa ASOCIPRE (sic) le destruye su casa de habitación y una siembra de maíz, batata, yuca, …caña de azúcar..”.
1.14.- A la documental agregada del folio 21 al 26 (pieza II); la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende libelo de demanda incoado por ASOCIPROVIT, por querella interdictal de amparo contra el ciudadano JULIO CENON CHACON MALDONADO, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira el 17-11-1999.
2.- INFORMES: Por lo que respecta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 0860-553 de fecha 26 de septiembre de 2017, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, no puede ser objeto de valoración toda vez que no consta su respuesta en las actas procesales.
3.- EXPERTICIA: En relación con la experticia promovida, se observa que el medio probatorio fue admitido en fecha 26 de septiembre de 2017, llevándose a cabo el nombramiento de los expertos en fecha 28 de septiembre de 2017, folio 38 pieza II, sin que conste a partir del folio 38 de la pieza II que los expertos designados hayan prestado juramento de ley y consignado el informe correspondiente, motivo por el que la experticia promovida no puede ser objeto de valoración.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Al folio 181 (pieza I) marcado con la letra “A”, la parte demandada promovió plano de situación, se trata de un instrumento privado que carece de la firma de su autor, por lo tanto no tiene valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1368 del Código Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro Máximo Tribunal:
"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes.) …
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento …." (Subrayado de este Tribuna; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

1.2.- A la documental que corre agregada del folio 182 al 184 (pieza I); la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende documento suscrito por ASOCIPROVIT, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19-06-2000, bajo el N° 5, Tomo 23, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000; a través del cual realiza la Lotificación del terreno de su propiedad en un área de 52.600 mts.2, de la siguiente forma: PRIMERA LOTIFICACION: SECTOR I: LUNA MAR.
1.3.- A la documental agregada del folio 185 al 187 (pieza I), la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que la Sociedad Mercantil VILLA CLARA S.A., realizó documento de aclaratoria de área y linderos del terreno de su propiedad, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 14-06-2000, bajo el N° 5, Tomo 22, Folios 1 al 5, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 2000.
1.4.- A la documental que corre agregada del folio 188 al 190 (pieza I), la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que la Sociedad Mercantil VILLA CLARA S.A. dio en venta a la ASOCIACION CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TACHIRA (ASOCIPROVIT), un inmueble de su propiedad que originalmente eran cuatro (4) lotes de terreno que hoy forman un todo, según se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 25-03-1998, bajo el N° 10, folios 34-36, Folios 27, Protocolo Primero Primer Trimestre del año 1998.-
1.5.- A la documental que corre agregada al folio 190 (pieza I), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26-09-2012, con número de trámite 429.2012.3.1834, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
1.6.- A la copia simple de la documental agregada del folio 191 al 195 (pieza I), la cual no fue impugnada y el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el valor probatorio que prevé el artículo 1.428 del Código Civil, ya que sirve para demostrar que mediante solicitud de inspección judicial con sus correspondientes resultas evacuada el 23-09-1997 según solicitud N° 3127 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta lo siguiente: Que el Tribunal se constituyó en el sector denominado Las Vegas de Táriba, Arjona, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, a un costado de la carretera vieja San Cristóbal- Táriba; que no se observa mejora alguna, ni construcción o sembradíos agrícolas; que el Tribunal tuvo a su vista un contrato celebrado entre ASOCIPROVIT y PERIAGRO S.A., donde ésta última se comprometió a ejecutar los trabajos y obras de movimiento de tierra de los sectores Luna Mar, Luna Sol y Parque Mar.
1.7.- A la documental agregada al folio 5 (pieza II), la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 21-09-2017, por la representación judicial de la parte demandante (f. 28 pieza II); el Tribunal aprecia que el referido plano fue ratificado el 27-10-2017, (folios 62 y 63, pieza II) en su contenido en firma por el ciudadano Homero Suárez Moncada, quien manifestó haber elaborado el plano por encargo de la Asociación Civil ASOCIPROVIT (fs. 62 al 64 pieza II); en tal virtud, habiendo sido ratificada en juicio su autoría la impugnación propuesta debe desecharse por improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, el Tribunal valora el plano inserto al folio 5 (pieza II) de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende levantamiento topográfico del complejo habitacional ASOCIPROVIT visado por el arquitecto Homero Suárez Moncada en septiembre de 1997, levantado a una escala de 1:1000.
1.8.- A la documental agregada del folio 6 al 8 (pieza II); el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL: A la inspección judicial que corre agregada del folio 66 al 70 (pieza II); el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil; y de ella se desprende que el Juzgado Primera de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial, se traslado al sitio denominado Luna Mar; que en el sitio donde está constituido dentro de la urbanización Luna Mar no se observa movimiento de tierra; sin embargo se pudo constatar que existen varias viviendas la última de ellas con número cívico 147 y hay otras 4 viviendas que no tienen nomenclatura, que se encuentran habitadas, observándose personas en las calles, vehículos y perros; que en la urbanización Luna Mar, hay dos entradas sin poder determinar el Tribunal si corresponden a la primera entrada de Palo Gordo sin movimientos de tierra.
3.- EXPERTICIA: En relación con la experticia promovida, se observa que el medio probatorio fue admitido en fecha 26 de septiembre de 2017, llevándose a cabo el nombramiento de los expertos en fecha 28 de septiembre de 2017, folio 34 pieza II, sin que conste a partir del folio 34 de la pieza II que los expertos designados hayan prestado juramento de ley y consignado el informe correspondiente, motivo por el que la experticia promovida no puede ser objeto de valoración.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Dicha norma, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la máxima instancia judicial, así la Sala de Casación Civil ha fijado posición en relación con los requisitos que se deben cumplir con carácter concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria; a tal efecto, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 573 del 23-10-2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en la cual precisó lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
…(omissis)…
En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...” (Negrillas añadidas por este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Al hilo de lo anterior, es claro que los requisitos que debe reunir el actor para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
3.- Que se trate de una cosa singular reivindicable.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

En el caso sub iudice, observa este órgano administrador de justicia que la parte actora afirma ser propietaria de un lote de terreno situado en Palo Gordo, sector denominado Cumaná, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; así mismo, a los fines de acreditar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya reivindicación pretende presenta un documento de compra venta en copia con sellos húmedos (fs. 18 al 21 pieza I), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 04-11-1996, anotado bajo el Nro. 42, tomo 296 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 19-11-1996, bajo el Nro. 25, folios 110-114, tomo 15, protocolo 1° cuarto trimestre de dicho año.
Se extrae del indicado documento que el co demandante ciudadano JULIO CENON CHACON MALDONADO, adquirió un lote de terreno propio con rastrojos, situado en Palo Gordo, sector denominado Cumaná, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: SALIENTE: Con inmuebles que fueron de Nonato Chacón y la sucesión de Juan de la Cruz Alviarez, hoy Urbanización Villa Clara, línea divisoria una callejuela y cerca de alambre; PONIENTE: Con terrenos que fueron de Emilio Maldonado, hoy Urbanización Villa Clara; Norte: Con la Quebrada Palo Gordo, la cual separa de la Urbanización Villa Clara, y por el SUR: Con terrenos que son o fueron de Rosa Maldonado Sánchez, hoy Urbanización Villa Clara, con acceso a la vía principal de Palo Gordo y a las Vegas de Táriba por una callejuela que da paso a vehículos entre éstos dos puntos, todos los linderos con cercas vivas de mata de ratón y otras especies.
Así las cosas, revisado como fue el expediente aprecia esta sentenciadora que en el iter procesal la parte demandada promovió una inspección judicial, la cual fue evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual se trasladó al sitio denominado Luna Mar y dejó constancia que no se observó movimiento de tierra; así mismo, que existen varias viviendas la última de ellas con número cívico 147; que hay otras 4 viviendas que no tienen nomenclatura, las cuales se encuentran habitadas, observándose personas en las calles, vehículos y perros; que en la urbanización Luna Mar hay dos entradas sin poder determinar el Tribunal si corresponden a la primera entrada de Palo Gordo, sin movimientos de tierra. (fs. 66 al 70 (pieza II).
A su vez, la parte actora promovió una inspección ocular evacuada por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-09-1997 (fs. 43 al 60 pieza I), donde consta que se trasladó al sector Cumaná, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, vía principal que conduce a residencias Don Luis, Las Vegas de Táriba, hasta la primera entrada de Palo Gordo (carretera destapada) a la altura donde existen movimientos de tierra; y dejó constancia que tuvo a su vista el documento de propiedad del ciudadano JULIO CENON CHACON MALDONADO; que en el sitio de la inspección existen grandes movimientos de tierra, con marcas de maquinaria pesada tipo oruga, estantillos de madera, trozos de alambre de púa, columnas de concreto derribadas todas en montón en el centro del terreno. No obstante, de dicha probanza no se desprende que la demandada ASOCIPROVIT se encuentre en posesión del bien inmueble, cuya reivindicación se solicita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada, promovió solicitud de inspección judicial con sus correspondientes resultas evacuada el 23-09-1997 según solicitud N° 3127 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que el Tribunal se constituyó en el sector denominado Las Vegas de Táriba, Arjona, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, a un costado de la carretera vieja San Cristóbal- Táriba; que no se observa mejora alguna, ni construcción o sembradíos agrícolas; que el Tribunal tuvo a su vista un contrato celebrado entre ASOCIPROVIT y PERIAGRO S.A., donde ésta última se comprometió a ejecutar los trabajos y obras de movimiento de tierra de los sectores Luna Mar, Luna Sol y Parque Mar (fs. 191 al 195 pieza I), de la cual tampoco se evidencia que la demandada ASOCIPROVIT se encontrare en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, máxime que tanto la inspección promovida por la parte actora (fs. 43 al 60 pieza I) como por la parte demandada (fs. 191 al 195 pieza I) son de vieja data y no le ofrecen a quien aquí decide la convicción necesaria para tener por demostrado que ASOCIPROVIT se encuentre actualmente en posesión del inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye quien juzga que de las inspecciones judiciales producidas a los autos, no se evidencia que la parte demandada se encuentre en posesión del lote de terreno que la parte actora pretende reivindicar, sumado a que la parte demandante no evacuó la prueba de experticia promovida, la cual constituye la prueba reina para determinar con certitud la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, a los fines de tener la convicción que sea el mismo, respecto del cual el demandante afirma que se encuentra bajo posesión del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 22-5-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:

“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”. (Negrillas propias del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).-
Bajo el escenario fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede emerge la aplicación para el presente caso del artículo 254 del Código Procedimiento Civil que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Destacado del Tribunal)

En mérito de los razonamientos expuestos, visto que la parte actora no demostró la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de reivindicación incoada, de conformidad con el artículo 254 ejusdem, la demanda interpuesta debe declararse SIN LUGAR y conforme al artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JULIO CENON CHACÓN MALDONADO (fallecido), cuyos continuadores jurídicos son los co- demandantes JOSÉ ANTONIO CHACÓN CHACÓN, JULIO EDUARDO CHACÓN CHACÓN, MARISOL DEL CARMEN CHACÓN DE OMAÑA, JOSÉ GREGORIO CHACÓN CHACÓN, CARLOS JULIO CHACÓN CHACÓN y NANCY COROMOTO CHACÓN DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.688.021, V.-9.233.196, V.-10.154.645, V.-10.174.319, V.-10.174.320 y V.-11.503.707, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, quienes actúan por derecho propio y como herederos de su premuerto padre JULIO CENON CHACON MALDONADO y de la de cujus Otilia Chacón de Chacón, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), constituida según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal en fecha 23-08-1996, bajo el N° 10, Tomo 28, Protocolo Primero, con modificaciones posteriores ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30-12-1999, bajo el N° 21, tomo 015, protocolo 1°, folio 127, correspondiente al 4° trimestre, representada actualmente por el ciudadano LUIS RAMÓN CONTRERAS VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.267, en su carácter de Presidente, con domicilio en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y civilmente hábil, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción decenal opuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA DEL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), ya identificada, representada actualmente por el ciudadano LUIS RAMÓN CONTRERAS VERA, ya identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES (fdo) JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ (fdo) SECRETARIO TEMPORAL (esta el sello del tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL MCMC/MAV Exp. Nro. 20.469-2021 El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20469/2021 en el cual los ciudadanos Julio Cenon Chacón Maldonado, José Antonio Chacón Chacón, Julio Eduardo Chacón Chacón, Marisol del Carmen Chacón de Omaña, José Gregorio Chacón Chacón, Carlos Julio Chacón Chacón y Nancy Coromoto Chacón de Paredes demandan a la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) por Reivindicación.