JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte demandante, en escrito de fecha 03/06/2022 y ratificada en diligencia de fecha 16/06/2022, a los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, esta juzgadora observa que para sustentar los supuestos derechos que le asiste a la parte actora para interponer la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTAVISTA C.A representada por los directores principales de la junta directiva LUCIO PACHECO MARCIALES e ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, presentó documento privado de Opción de Compra firmado entre las partes en fecha 19/11/2015; así como original de recibos abonos (recibo de ingreso Nros 000266, 000281, 000483, 00649, 00976, 00977, 01102, 01108, 01249, 001992 y 001987, que corren insertos a los folios 11 al 21 de cuya valoración preliminar de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deriva una presunción a favor de la parte actora, por lo que ante una eventual sentencia que pudiera favorecerle, daría lugar al surgimiento de derechos invocados por el demandante y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicios de una confrontación de intereses sobre un bien cuya titularidad de derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesta a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, esta sentenciadora considera que se cumple el primer requisito para que se decrete la medida solicitada.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, aprecia esta sentenciadora que tratándose la presente causa de un juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se sustancia la misma desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria la ejecución, considerando que se encuentra lleno este requisito.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:

“Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).

Respecto al cumplimiento del periculum in damni, entendido como la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aprecia esta juzgadora que la parte demandada manifiesta que existe un fundado daño inminente o daño inmediato, por la propia inacción de la parte demandada, al mantener una notable situación de descuido o abandono la planta de la Torre SUCRE, segunda etapa del Conjunto Residencial denominado “RSIDENCIAS VISTAREAL, CASA CLUB”, donde debió ser construido, terminado y entregado el apartamento el apartamento al actor; lo cual ocasiona que día a día se produzca un notable menoscabo y deterioro, por el hecho de la no actuación de la parte demandada en mantener el inmueble, por lo menos en condición de ser reiniciada la terminación de la obra, lo cual conlleva a que día a día se produzca un daño en la obra que permanece en abandono.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE CESIÓN O TRASPASO bien sea a título gratuito u oneroso, de la totalidad de las acciones de los ciudadanos LUCIO PACHECO MARCIALES, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.492.020 y/o la ciudadana ISABEL MARGARITA GONZALO PAHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.973.787, tengan suscritas en la sociedad de Comercio “CONSTRUCTORA LUPASA, S.A.,”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 19-A, de fecha cinco (05) de septiembre de 1.985, y en “TOYOTACHIRA, S.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 8, Tomo 15-A de fecha 16 de septiembre de 1993. En consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
En cuanto a la solicitud de Medida innominada realizada en el particular PRIMERO en relación al nombramiento de un Administrador Ad Hoc para la empresa demandada, este Tribunal NIEGA la misma por cuanto no compagina con la naturaleza del juicio.
Y en cuanto a la medida innominada solicitada en el numeral TERCERO en cuanto a someter a reserva de acta el presente expediente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto la misma ya fue negada por auto de fecha 24/05/2022.- Jueza (fdo ilegible) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- En la misma fecha se libró oficio al Registro Mercantil bajo los Nros N° 348/2022 y 349/2022 y se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.- MCMC/mr.- Exp. 20601.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- Hay el sello húmedo del Tribunal.- el Suscrito Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20601/2022 en el cual el ciudadano JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALTAVISTA C.A., en la persona de sus Directivos ciudadanos Lucio Pacheco Marciales Y/O Isabel Margarita Gonzalo Pacheco y subsidiariamente de manera personal a los ciudadano Lucio Pacheco Marciales e Isabel Margarita Gonzalo Pacheco por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022).