JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.138.283, contra los ciudadanos LUÍS HERNANDO SÁNCHEZ, HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, CLAUDIA MARLENY SÁNCHEZ CÁRDENAS, WILLIAN HERNANDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.170.130 V.-10.275.130, V.-10.275.093 y V.-10.275.092, se dio entrada en fecha 14 DE AGOSTO DE 2017.
En diligencia de fecha 05 de octubre de 2017, suscrita por alguacil de este tribunal, informo que la parte actora le suministro los fotostatos, para la elaboración de las respectivas compulsas. (F. 37).
En auto de fecha 10 de octubre de 2017, se dejo sin efecto el día del término de distancia acordado por auto de fecha 14 de agosto de 2017. En la misma fecha se libraron las compulsas a la parte demandada (F. 38).
En diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, del abogado Luis Ferrer, apoderado de la ciudadana Dolores Manrique, solicito abocamiento. (F. 39).
En diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, suscrita por el alguacil del tribunal, informó que la parte actora le suministro los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 40).
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2018, suscrita por el alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Héctor Sánchez, Claudia Sánchez, William Sánchez y Luis Sánchez. (F. 41).
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, suscrita por el alguacil del Tribunal, le entrego compulsa de citación al ciudadano Héctor Sánchez. (F. 42).
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, suscrita por el alguacil del Tribunal, no le fue posible citar a la ciudadana Claudia Sánchez y William Sánchez. (F. 44).
En diligencia de fecha 28 de junio de 2018, suscrito por el abogado Luis Ferrer, solicito la citación por carteles a los ciudadanos Luis Sánchez, Claudia Sánchez, y William Sánchez. (F. 45).
En auto de fecha 10 de agosto de 2018, el juez Abogado Félix Antonio Matos, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 46).
En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado Luis Ferrer, solicito la citación por carteles a los ciudadanos Luis Sánchez, Claudia Sánchez, y William Sánchez. (F. 47).
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2019, suscrita por el abogado Luis Ferrer, consigno copia certificada del acta de defunción, del ciudadano Luis Sánchez. (F. 48 al 50).
En auto de fecha 10 de octubre de 2019, se declaró suspendido el proceso, hasta que no sean citados los herederos conocidos del fallecido Luis Sánchez. Se insto a la parte interesada a suministrar las direcciones de los correspondientes herederos conocidos, a los fines de cumplir con las respectivas citaciones (F. 51).
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana Dolores Manrique, asistida por el abogado José Saavedra, le confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. (F. 52 y 53).
En escrito de fecha 22 de abril de 2022, suscrito por la ciudadana Dolores Manrique, asistida por el abogado José Saavedra, contentivo de solicitud de abocamiento. (F. 54).
En auto de fecha 25 de abril de 2022, la juez Abogada Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 55).
En escrito de fecha 10 de junio de 2022, consignado por el abogado José Saavedra, apoderado de la parte demandante, contentivo de consignación de direcciones. (F. 57).
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la suspensión de la causa por el fallecimiento del co-demandado ciudadano LUÍS HERNANDO SÁNCHEZ, la cual fue declarada por auto de este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2019, hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en la cual fueron suspendidas las actividades judiciales conforme a la resolución N° 001-2020, a raíz de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), transcurrió un total de cinco (5) meses y tres (3) días, sin que dentro de dicho lapso la parte actora le diera impulso procesal, a los fines de lograr la citación de los herederos conocidos del co-demandado fallecido; igualmente se observa que desde el reintegro a las actividades judiciales conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo cual ocurrió a partir del 05 de octubre de 2020, hasta el 10 de junio de 2022, fecha en la que fue suministrada las direcciones de los herederos del cujus, transcurrió un lapso de un (1) año y ocho (8) meses y quince (15) días, sin que conste en autos que para que la parte actora le diera impulso procesal, a los fines de lograr la citación de de los herederos del co-demandado fallecido, generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa.
Dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 (Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Negritas de la Sala).
En este orden de ideas, se destaca que el legislador patrio, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:(…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” ( Subrayado del Juez )
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda, sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de seis meses luego de la suspensión del proceso, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana DOLORES MANRIQUE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.138.283, contra los ciudadanos LUÍS HERNANDO SÁNCHEZ, HÉCTOR EDUARDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, CLAUDIA MARLENY SÁNCHEZ CÁRDENAS, WILLIAN HERNANDO SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.170.130 V.-10.275.130, V.-10.275.093 y V.-10.275.092, respectivamente, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Maurima Molina Colmenares Jueza. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario Temporal. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió en formato PDF a los correos electrónicos: alejandrinacaicedo294&@gmail.com. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario Temporal. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19967/2017 en el cual la ciudadana Dolores Manrique Sandoval, demanda a los ciudadanos Luís Hernando Sánchez, Héctor Eduardo Sánchez Cárdenas, Claudia Marleny Sánchez Cárdenas, Willian Hernando Sánchez Cárdenas, por Nulidad de Venta.
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