JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS (2) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022).
212° y 163°
Vista la solicitud realizada por los abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, identificados en las actas procesales, relativas con la necesidad de que se nombre un Defensor Judicial al ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN, en virtud de que ha pesar de estar a derecho, este ciudadano no ha comparecido personalmente, ni ha constituido mandatario judicial, a los fines de evitar un futuro alegato de indefensión, este Tribunal para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 08 de julio de 2021, previa solicitud realizada por el liquidador designado, abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, se acordó notificar al ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente y presentara las cuentas con los soportes correspondientes siguiendo los lineamientos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó notificarlo por medio del despacho virtual a través del correo electrónico: jacobofe@gmail.com.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.668, renunció de manera expresa al poder y representación que le fuere sustituido por la abogada FLORALIX CHACON MOLINA, cesando de esa forma su representación (F. 246 PIII)
De igual forma en fecha 25 de octubre de 2021, las abogadas FLORALIX CHACON MOLINA y JENITH KARINA MOLINA OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 69.544 y 58.711 respectivamente, renunciaron de manera expresa al poder y representación que le fuere conferido por el ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ. (F. 249 PIII).
En fecha 03 de noviembre de 2021, agotada como fue la notificación personal del mencionado ciudadano del auto de fecha 08 de julio de 2022, se acordó notificarlo por medio de carteles, el cual se publicó en el Diario La Nación del día 10 de noviembre de 2021, otorgándole un lapso de 10 días de despacho para que se dé por notificado. (F. 255 al 258 PIII)
Siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Civil, conforme a lo establecido en la Resolución N° 005-2020, se ha notificado personalmente al mencionado ciudadano en su correo electrónico jacobofe@gmail.com de las reuniones realizadas con el liquidador designado.
Al respecto cabe señalar que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo, en el caso de autos, encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia, y estando debidamente notificado de las actuaciones realizadas en el proceso, resulta inoficioso nombrarle un defensor ad litem, toda vez que de las actas procesales no se verifican actos que vulneren el debido proceso y la relación jurídica procesal se constituyó validamente en el transcurso del juicio; por tanto, resulta improcedente la designación de un defensor ad-litem al co demandado, resultando forzoso NEGAR, la solicitud realizada por los abogados SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No puede pasar por alto esta operadora de justicia que la renuncia del poder efectuada por las abogadas FLORALIX CHACON MOLINA, JENITH KARINA MOLINA OCHOA y GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, no fue debidamente notificada en su oportunidad, por ello, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, de la renuncia al poder realizada por las abogadas antes nombradas, y se acuerda remitir la boleta de notificación a través del correo electrónico: jacobofe@gmail.com. Líbrese boleta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf a los correos electrónicos de las partes.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N 19600, en el cual los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CASTILLO INCIARTE, la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MUCHACHOS C.A., y SUSANA DE JESUS CARVAJAL CAMPEROS, en su carácter de accionistas de la sociedad Mercantil PROYECTOS, COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A (PROCA, S.A.), demandan a la Sociedad Mercantil PROYECTOS COMPUTACIÓN Y ASESORIAS S.A. (PROCA, S.A) en la persona del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal ciudadano SAUL JACOBO FELDMAN FERNANDEZ, y éste a su vez en forma personal y contra: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHARAL S.A., en la persona de su Presidente LUIS ALFREDO JUGO RUEDA, MARILIANA JUGO MOLINA, LUIS ALFREDO JUGO MOLINA por DISOLUCION DEL TERMINO DE DURACION Y SUBSIDIARIAMENTE POR LIQUIDACION.
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