REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

EXPEDIENTE: N° 20.416-2020
PARTE ACTORA: La ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.107.086 y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ABELARDO RAMIREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441, 260.177 y 294.408 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 22.675.032 y V.- 21.085.917 en su orden, domiciliados el primero en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, y, el segundo, en La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO CIRO ALFONSO MORA: Los abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 63.745 en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO: RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.943.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE BIENES POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, asistida por el abogado ABELARDO RAMIREZ, contra los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, por nulidad de cesión de bienes por ausencia de consentimiento. (Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 61).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2020, se admitió la demanda. Se ordenó tramitar por el procedimiento civil ordinario. Se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes. Se comisionó para la práctica de la citación del co-demandado RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure y se acordó remitir compulsa con oficio. Se acordó oficiar al Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, a los fines de estampar nota del presente juicio en el documento objeto de nulidad. Se aperturó cuaderno de medidas. (F. 63)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2020, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 64)
En fecha 02 de diciembre de 2020, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMIREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ. (F. 65 y 66)
En fecha 03 de diciembre de 2020, se libró compulsa de citación y comisión con oficio N° 269/2020. (Vuelto del folio 66, ofició al folio 67)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2021, el co-demandado RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, asistido por el abogado RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, se dio por citado. (F. 68)
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2021, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para la práctica de la citación de la parte co-demandada. (F. 69)
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2021, el co-demandado CIRO ALFONSO MORA, confirió poder apud-acta a los abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y JOHAN SANCHEZ. (F. 70 y vuelto)
En fecha 08 de abril de 2021, el Secretario del Tribunal, recibió vía correo institucional, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el co-apoderado judicial del co-demandado CIRO ALFONSO MORA. Se remitió vía correo electrónico a la parte actora. (F.71)
En fecha 12 de abril de 2021, el co-apoderado judicial del co-demandado CIRO ALFONSO MORA, consignó escrito de contestación de la demanda. (F. 72 al 75)
En fecha 13 de abril de 2021, se remitió por apelación, cuaderno de medidas con oficio N° 88/2021, al Juzgado Superior Distribuidor. (Vuelto del folio 75)
En fecha 26 de abril de 2021, el co-apoderado del demandado CIRO ALFONSO MORA, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 76 al 78)
En fecha 27 de abril de 2021, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 79 al 80)
Por autos de fecha 06 de mayo de 2021, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 81)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por el co-apoderado del demandado CIRO ALFONSO MORA, con las excepciones y especificaciones pertinentes a cada caso. Se libró ofició N° 136-2021. Se remitió vía correo. (F. 82, ofició al vuelto del folio 82)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas presentadas por el co-apoderado de la parte actora con las especificaciones pertinentes a cada caso. Se libró ofició N° 137-2021. Se remitió vía correo. (F. 83, ofició al vuelto del folio 83)
En fecha 22 de junio de 2021, el co-apoderado de la parte actora, solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (F. 84 y vuelto)
Por auto de fecha 22 de junio de 2021, se acordó una prórroga de 15 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Se remitió vía correo. (F. 85 y vuelto)
En fecha 06 de julio de 2021, el co-apoderado del demandado CIRO ALFONSO MORA, presentó escrito mediante el cual solicito la reformulación del auto de fecha 22/06/2021. (F. 86 al 87)
Del folio 88 al 92, rielan actuaciones concernientes a la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha 25 de enero de 2022, el co-apoderado del demandado CIRO ALFONSO MORA, presentó escrito de conclusiones. (F. 93 al 95 y vuelto)

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por La ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, contra los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, por nulidad de cesión de bienes por ausencia de consentimiento.
Manifestó la parte actora, que el día 10 de abril de 1992, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano CIRO ALFONSO MORA y producto de esa unión nacieron tres hijos, uno de ellos el ciudadano RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO. No obstante a ello, su esposo tenía una relación de infidelidad escondida, razón por la cual, procedió a divorciarse de forma ilegal, con la falsificación de la firma de la accionante, la cual estampó en un supuesto poder que otorgó a la abogada ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, autenticado en San Antonio, estado Táchira, el 26 de julio de 2010, bajo el N° 04, Tomo 71. Divorcio que fue declarado el día 07 de octubre de 2010, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira y dado que ignoraba la conducta subrepticia de su esposo, seguían viviendo como marido y mujer. Continúo señalando, que aproximadamente a mediados del año 2019, su esposo comenzó a tomar actitudes sospechosas como pareja, en razón de ello comenzó a indagar que sucedía y se enteró de la existencia del poder y de la existencia del fraudulento divorcio. Por tal razón, intentó un juicio de tacha de instrumento público, según consta expediente N° 36.153, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya copia produce. Como consecuencia de haber sido develada la relación adúltera de su esposo y el fraude en el divorcio, su esposo comenzó a realizar una serie de trámites fraudulentos para insolventarse y perjudicar su patrimonio sobre la comunidad de gananciales, llegando incluso a manipularla en una supuesta negociación extrajudicial donde parte de su patrimonio quedó supuestamente a nombre de su amante. Alega que todo eso, intentó cuando ella decidió reclamar sus derechos, razón por la cual su esposo comenzó a cederle bienes de mayor valor pertenecientes a la comunidad de gananciales a su hijo RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, consistentes en: 1). Un vehículo con las siguientes características: Placa: A52AR8V, Serial Niv: 8ZCFNJKY8CG407481, Serial de Carrocería: N/A, Serial de Motor: 022382, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR CAB/F/AT/M, Año Modelo: 2012, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA JAULA GANADERA, certificado de registro de vehículo N° 8ZCFNJKY8CG407481-3-1 (180104936669), de fecha 16 de abril de 2018, el cual fue cedido por la suma de Bs. 15.000.00, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, estado Táchira, el día 5 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 3, Tomo 6. 2). Unas mejoras consistentes en un Local Comercial, sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”, ubicado en el sector la “Y”, al frente de la segunda entrada a San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, con un área aproximada en forma de triángulo, de 9.12 mts, por 12.40 mts, para una superficie total de 113,08, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en la “Y” con la Calle Principal y al Frente del Mercado Municipal. SUR: con mejoras propiedad que son o fueron de Juan Arístides Pernía Ramírez y Lina Rosa Pernía Ramírez. ESTE: Con mejoras propiedad que es o fue de Juan Arístides Pernía Ramírez y Lina Rosa Pernía Ramírez, y OESTE: Con mejoras de la escuela María Margarita Parra Márquez, el cual fue adquirido por según documento autenticado por ante la Notaría del Piñal, Municipio Fernández Feo estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 74, folios 134-136 de fecha 29 de agosto de 2014 y cedido conforme documento autenticado por ante la Notaría del Piñal, Municipio Fernández Feo estado Táchira, el día 5 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 4, Tomo 6, por la cantidad de Bs.10.000.000. 3) Unas mejoras y bienhechurias agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “La Bendición de Dios”, conformadas de una casa para habitación familiar con todos sus enseres, construida con techo de zinc y estructura de madera, paredes de tabla, pisos de cemento, tres habitaciones, una sala, un baño, un lavadero, un comedor y corredores. Una casa para obreros construida con techo de zinc, estructura de madera, pisos de cemento, dos habitaciones, una cocina, dos caney con estructura de madera y techo de zinc. Pastos naturales y artificiales de diferentes variedades, árboles frutales de diferentes especies, plátano, cambur y yuca. Un corral con estructura de hierro, manga, coso y embarcadero para el achicamiento de ganado, tres perforaciones para extraer agua subterránea, tanques para el depósito de agua, cercas de alambre de púas y estantillos de madera, una cochinera, servicio de energía eléctrica, un transformador y demás adherencias propias de una finca agropecuaria, la cual tiene una superficie de 173.6.983 mts2, ubicadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sector Los Laureles, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del estado Apure y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras propiedad que es o fue de Carlos Berrio, Carmen Verónica, Guillermo Suarez, Ignacia Atuesta y Heliberto Flores. SUR: Con mejoras propiedad que son o fueron de Octavio Baraja, Darío Techa y Rodrigo Contreras. ESTE: Con mejoras propiedad que es o fue de Honofrio Ortiz y OESTE: Con mejoras propiedad que son o fueron de Carlos Barrio y Octavio Baraja, inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales por haberlo adquirido según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Páez, estado Táchira, bajo el N° 41, Folio 544, Tomo 5, del protocolo de transcripción de fecha 10 de abril de 2015, bien que fue cedido por la cantidad de Bs. 80.000.000,00, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Piñal, estado Táchira, el día 3 de febrero de 2020, anotado bajo el N° 18, Tomo 5. Igualmente señaló que el lapso para intentar la presente acción no ha caducado, dado que las ventas fueron realizadas en el año 2020.
Fundamentó la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 148, 156, 168, 170 del Código Civil. Finalmente solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en la nulidad por falta de consentimiento de la cesión de los bienes muebles e inmuebles ut supra identificados. De igual forma solicitó oficiar al Registro Público respectivo a los fines de estampar nota relativa del presente juicio, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 105.000.000, equivalentes a 70.000 U.T.
En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado Wolfred Montilla, actuando como co apoderado judicial del co demandado CIRO ALFONSO MORA, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Alega que la acción es improcedente por no tener la demandante el carácter de cónyuge, ni de comunera conyugal requerido por el artículo 168 del Código Civil, por ende se evidencia la falta de interés procesal para demandar; afirma que la demandante no tiene cualidad activa ni pasiva para ser sujeto de esta demanda de nulidad, toda vez que cuando se adquirieron los bienes y luego la operación simulada de cesión, carecía de la condición de cónyuge o comunera requisito exigido por los artículos 168, 170 y 175 ejusdem.
Continúa señalando que como consecuencia del divorcio declarado en el año 2010, no existe ninguna comunidad de gananciales con la demandante; en consecuencia, rechaza y contradice que los bienes descritos en el libelo pertenezcan a la supuesta comunidad conyugal; que el efecto legal de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (sic) de Control, Mediación y Ejecución de Niños y Adolescentes del Estado Táchira el 07-07-2010, es haber decretado el divorcio y extinguida la comunidad conyugal; que mientras subsista dicho acto jurídico, el mismo surte todos sus efectos legales y procesales, lo que apareja que la demandante para el momento de interponer la acción carece de la condición de cónyuge; a tal efecto, alega los artículos 148 y 149 del Código Civil.
Opone la propiedad individual de los bienes cedidos simuladamente,
rechaza que sobre los bienes descritos en el libelo de demanda le asista algún derecho a la demandante o, que se requería su autorización para efectuar cualquier operación; que dichos bienes fueron adquiridos de la siguiente forma: 1.-Unas mejoras y bienhechurías adquiridas por el co demandado CIRO ALFONSO MORA, en el año 2015, bajo el Nro. 44, tomo 5, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Apure; 2.- Vehículo adquirido mediante documento autenticado el 05-02-2020, N° 3, Tomo 6; 3.- Las mejoras de un local comercial en San Josesito adquirido el 20-08-2014, bajo el Nro. 45, tomo 74, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Apure
Que de lo anterior se desprende que los bienes ingresaron a su patrimonio con posterioridad a la sentencia de divorcio que declaró extinguida la comunidad de gananciales; a tal efecto, invoca el contenido del artículo 173 del Código Civil.
Admite que las operaciones de cesión efectuadas con RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO son simuladas, por cuanto dicho ciudadano es su hijo, personal de su confianza y dependiente económicamente de su persona; sin embargo señala que tales operaciones fueron hechas para eludir unas acreencias que tenía con terceras personas y, que por mal asesoramiento profesional se le indujo a cometer el error de hacer cesiones simuladas, que son inexistentes por falta de pago; que éste proceso es una coartada jurídica o enredo procesal para hacer efectiva la apropiación indebida que viene ejecutada sobre los bienes.
Opone conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora; fundamentándose en el hecho que la demandante dejó de tener la condición de cónyuge, por tanto comunera conyugal o en gananciales sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la sentencia de divorcio dictada el 07-07-2010, que por ello, mal puede abrogarse la condición jurídica de cónyuge para demandar la nulidad de las operaciones jurídicas de cesión de derechos; que hasta tanto no se haya declarado nulo el procedimiento de divorcio la demandante legal y jurídicamente no tiene la condición aducida en la demanda, pues por el solo hecho de tener una expectativa de derecho en otra causa, mal puede haberse abrogado la condición de cónyuge para pedir la nulidad (fs. 72 al 75).

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTALES:

1.1.- A la copia fotostática certificada de la documental agregada a los folios 8 y 9; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que según acta de matrimonio Nro. 30 de fecha 10-04-1992, los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Córdoba, del estado Táchira.

1.2.- A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 10 al 39; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y; de ella se desprenden actuaciones relacionadas con el expediente Nro. 36.153 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, donde consta la demanda por motivo de tacha de instrumento, interpuesta por la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, contra la ciudadana ANGÉLICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO, la cual fue admitida por el indicado Juzgado el 10-12-2019.
1.3.- Al documento original que corre agregado del folio 40 al 42; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, en fecha 05-02-2020, con número de trámite 684.2020.1.108, el ciudadano CIRO ALFONSO MORA cedió a su hijo RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, la propiedad sobre un vehículo placa: A52AR8V, modelo: NPR CAB/F/AT/M, año-modelo: 2012.
1.4.- Al documento original que cursa agregado del folio 43 al 45; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, en fecha 05-02-2020, con número de trámite 684.2020.1.1114, el ciudadano CIRO ALFONSO MORA, cedió a su hijo RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, unas mejoras consistentes en un local comercial sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situado en el sector la “Y”, al frente de la segunda entrada de San Josesito, Municipio Tórbes, Estado Táchira con una superficie de 113,08 mts2.
1.5.- Al documento original que cursa agregado del folio 46 al 48; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y; de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 03-02-2020, con el número de trámite 684.2020.1.109, el ciudadano CIRO ALFONSO MORA, cedió a su hijo RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, todas las mejoras y bienhechurías agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “La Bendición de Dios”, situadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sector Los Laureles, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure.
1.6.- A la copia fotostática simple de las documentales insertas del folio 49 al 61; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprenden actuaciones relacionadas con el expediente Nro. 2003-15 de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se declaró título supletorio bastante de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas a únicas y propias expensas del ciudadano CIRO ALFONSO MORA sobre la parcela “La Bendición de Dios”, ubicada en el sector Los Laureles, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 10-04-2015, inscrito bajo el Nro. 41, folio 544 del tomo 5, protocolo de transcripción de dicho año.
2) PRUEBA DE INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
A los folios 88 y 89, riela comunicación de fecha 14-06-2021 la Fiscalía 24 del Ministerio Público, dando respuesta a la prueba de informes solicitada con oficio N° 137-2021 de fecha 14 de mayo de 2021, consta que ante dicho despacho fiscal cursa investigación Nro. 40.077-2020, por el presunto delito contra la fe pública en perjuicio de la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, la cual se encuentra en fase preparatoria en espera de resultado de las experticias grafotécnicas solicitadas.
3) CONFESION JUDICIAL: En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la confesión en que incurre el demandado en el escrito de contestación a la demanda, específicamente en el punto V, al indicar:
“…Hechos admitidos como ciertos. Doy como admitido y como CIERTO, lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, ERIKA RODRIGO VALERO, en tanto y cuanto las operaciones realizadas para la cesión de los bienes inmuebles y muebles de mi propiedad ampliamente descritos en el libelo y sobre los cuales recayó la medida cautelar dictada, son operaciones simuladas que efectué con el codemandado RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO , quien como se señala en el libelo de la demanda es mi hijo, que era personal de mi confianza y dependiente económicamente de mi persona. No obstante de ello, opongo y contradigo en primer lugar, que estas operaciones NO fueron con el ánimo de solventar o eludir cualquier supuesto derecho de la demandante ERIKA RODRIGO VALERO, si no para eludir unas acreencias que tenía con terceras personas y que por mal asesoramiento profesional, se me indujo a cometer el error de hacer las cesiones simuladas, que son inexistentes por falta de pago de precio y la voluntad de transferencia la propiedad, cuyos bienes como efectivamente se describen en el libelo de la demanda tengo en mi posesión; y en segundo lugar, que de la situación legal surgida por la cesión, se pretenden ahora en componenda judicial, con fraude a la Ley y el proceso aprovechar la madre demandante ERIKA RODRIGO VALERO y mi hijo el codemandado RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO , para despojarme de mi patrimonio, siendo el caso, que como constarán en las pruebas que se aportaran en su oportunidad procesal, ambas partes conocieron del divorcio acaecido en el año 2010; lo convalidaron mediante actos jurídicos, por lo cual, mal pueden argumentar cada uno su desconocimiento y los efectos que se derivan de haber validado cualquier eventual vicio o defecto que ahora alega la demandante…”. (folio 73 vuelto)

En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, dada la ausencia del “animus confitendi”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- MÉRITO DE AUTOS: Con respecto al mérito de las actas que sean favorables en autos, vale la pena indicar que éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y que el juez está en la obligación de emplear de oficio sin necesidad de alegación, atendiendo el principio de exhaustividad (sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro. 02595, expediente Nro. 2004-1368 de fecha 04-05-2005).

2.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, una vez incorporada la misma al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez el juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquélla parte que ha producido la prueba (Véase Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22-10-2009, caso: Inversiones ARM & ARM 007, C.A. contra 6025 Hotel Corporation C.A).
3.- DOCUMENTALES:
3.1.- A la copia fotostática certificada de la documental que riela inserta del folio 21 al 23; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen transitorio de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, en fecha 07-07-2010, en la cual se declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida común entre los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y ERIKA MARIA RODRIGO DE MORA.
3.2.- A los documentos originales que corren agregados del folio 40 al 48 contentivos de las operaciones de cesión, cuya nulidad se pretende; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellos hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
3.3.- A las documentales agregadas del folio 10 al 39 relacionadas con copia certificada del expediente signado con el Nro. 36.153 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira por motivo de tacha de instrumento auténtico; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellos hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
3.- PRUEBA DE INFORMES: Se procede a valorar los informes promovidos conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se solicitaron sobre puntos específicos y la información que fue requerida y cuyo contenido no fue desvirtuado por la contraparte de inexacto ni falso, por lo que siendo que la información fue emitida por un funcionario competente para ello, esta juzgadora les concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem, y sirven para demostrar:
Del folio 90 al 92, riela comunicación de fecha 14 de octubre de 2021, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME)- San Cristóbal, dando respuesta a los informes solicitados con oficio N° 136-2021 de fecha 14 de mayo de 2021, de la que se desprende que en sus archivos no reposa la ficha alfabética correspondiente a la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, ya que es original de la oficina de Rubio; igualmente, se evidencia que la indicada ciudadana renovó su documento de identidad el 02-03-2016 y en el facsímil inserto al folio 92 se aprecia que refleja estado civil divorciada.

III.- PUNTO PREVIO
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA”

La representación judicial del co demandado CIRO ALFONSO MORA, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la misma dejó de tener la condición de cónyuge, por tanto comunera conyugal o en gananciales sobre los bienes adquiridos con posterioridad a la sentencia de divorcio dictada el 07-10-2010 (fs. 72 al 75).

El artículo 361 ejusdem, establece:

“Artículo 361: (…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas. (..)

La doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, es decir, el demandante y demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés.

Por otra parte, el artículo 170 del Código Civil, constituye la norma rectora para la resolución del presente caso, cuyos términos son los siguientes:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”(Destacados del Tribunal)

Así las cosas, revisado como ha sido el expediente se aprecia que corre agregado del folio 21 al 23, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 07-10-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por la que se declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común entre los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y ERIKA MARIA RODRIGO DE MORA; dicha decisión se encuentra firme según consta de auto de ejecútese de fecha 07-10-2010 (f. 23).
Asimismo, no consta en las actas procesales ninguna decisión firme con carácter definitivo que hubiere declarado la nulidad de dicho proceso de divorcio, lo que conlleva a que la sentencia dictada por el indicado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se encuentra válida, con todo su vigor y efectos legales; en consecuencia, la demandante de autos desde el 07-10-2010 no ostenta la condición de cónyuge. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe señalar igualmente, que de la revisión de los documentos cuya nulidad se demanda, es claro para esta sentenciadora que la fecha de adquisición de los bienes cedidos fueron las siguientes:
1.- El vehículo placa: A52AR8V, marca: Chevrolet, tipo: plataforma, Modelo: NPR CAB/F/AT/M, fue adquirido por el co demandado CIRO ALFONSO MORA en fecha 16-04-2018, según certificado de registro de vehículo Nro. 8ZCFNJKY8CG407481-3-1 (180104936669) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (f. 41);
2.- El local comercial fomentado sobre terreno perteneciente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el sitio conocido como la “Y”, sector San Josesito, fue adquirido por el co demandado CIRO ALFONSO MORA mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira en fecha 29-08-2014, bajo el Nro. 45, tomo 74, folios 134 al 136 (f. 44); y
3.- Las mejoras y bienhechurías agropecuarias conocidas con el nombre de parcela “La Bendición de Dios”, fomentadas sobre tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), situadas en el sector Los Laureles, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, fueron adquiridas por el co demandado CIRO ALFONSO MORA, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Apure, bajo el Nro. 41, folio 544, protocolo de transcripción en fecha 10-04-2015 (f. 47 y su vto).
De la relación que antecede, se desprende que los bienes cedidos por el codemandado CIRO ALFONSO MORA, mediante documentos autenticados, cuya nulidad se demanda, fueron adquiridos después de la sentencia de divorcio, es decir, que no formaron parte de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal que el artículo 170 del Código Civil, establece que “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables…”; mas adelante la misma norma señala “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario…” y finaliza dejando claro que la “… acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla...”.
De dicha norma, se extrae con meridiana claridad que se requiere tener la condición de cónyuge para interponer la demanda de nulidad, toda vez que la legitimación activa por mandato legal recae sobre el cónyuge, cuyo consentimiento fue omitido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso sub iudice, tal como quedó precisado anteriormente, la sentencia de divorcio no ha sido declarada nula, en consecuencia, sus efectos se mantienen con vigor legal y la demandante ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, por efecto de la ruptura del vínculo matrimonial, para el momento de interposición de la demanda ya no contaba con la condición de cónyuge al igual que la comunidad de gananciales ya se encontraba extinguida conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (Véase sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-2005, de la Sala Constitucional, expediente Nro. 04-2584, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En mérito de los razonamientos que preceden, la excepción de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial del co demandado CIRO ALFONSO MORA, debe declararse PROCEDENTE; y como consecuencia de ello la demanda resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la representación judicial de la parte co demandada CIRO ALFONSO MORA.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ERIKA MARIA RODRIGO VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.107.086 y con domicilio en el estado Táchira, contra los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.675.032 y V- 21.085.917 en su orden, el primero con domicilio en la vía principal de San Josecito, carnicería La Moderna, Municipio Torbes, Estado Táchira, y el segundo; con domicilio en la parcela “La bendición de Dios”, La Victoria, Los Laureles, Municipio Páez del Estado Apure, por NULIDAD DE CESION DE BIENES POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico de los abogados de las partes: De la parte demandante: ramírez.abelardo74@gmail.com; y de la parte demandada: wmontillab@gmail.com y/o wbmb56@hotmail.com

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.416 en el cual la ciudadana RODRIGO VALERO ERIKA MARIA, demanda a los ciudadanos CIRO ALFONSO MORA y RICHARD ALFONSO MORA RODRIGO por motivo de NULIDAD DE CESION DE BIENES POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO.