REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 20.562-2022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISTAL KATHERINE ANGULO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.290 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO Y ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.504 y 24.435 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMBROSIO CARDENAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.122.057 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 al 4, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 09 de febrero de 2022, por la ciudadana CRISTAL KATHERINE ANGULO GUZMAN, asistida por las abogados BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO Y ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano AMBROSIO CARDENAS VARELA, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 6. Alega, que compró real, pura y simple, perfecta e irrevocablemente al ciudadano AMBROSIO CARDENAS VARELA, un lote de terreno propio que forma parte de mayor extensión, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (182,68 mts2) ubicado en la carretera vía El Valle, sector Mata de Guadua, municipio San Cristóbal del estado Táchira, con los linderos y medidas que se dan por reproducidos en el mencionado documento. Finalmente estimó la demanda en 36.400 U.T. y anexó recaudos que rielan a los folios 5 al 7.
Al folio 08, riela auto de fecha 15 de febrero de 2022, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
A los folios 10 al 11, rielan actuaciones concernientes a la citación de la parte demandada.
A los folios 12 al 13, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 03 de junio de 2022 (F. 14).

PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 11, consta recibo de citación firmado por el ciudadano AMBROSIO CARDENAS VARELA, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal de tal actuación en fecha 04 de abril de 2022; comenzando a correr a partir del 05 de abril de 2022, el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 10 de mayo de 2022.




II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de los demandados en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 05 de abril de 2022, hasta el 10 de mayo de 2022.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano AMBROSIO CARDENAS VARELA, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, el accionado ciudadano AMBROSIO CARDENAS VARELA, no acudió en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 6 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento que riela en original inserto al folio 6, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano AMBROSIO CARDENAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.122.057 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CRISTAL KATHERINE ANGULO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.290 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano AMBROSIO CARDENAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.122.057 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 6 del expediente, suscrito entre los ciudadanos AMBROSIO CARDENAS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.122.057 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de vendedor y CRISTAL KATHERINE ANGULO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.290 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de compradora.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20562/2022 EN EL CUAL LA CIUDADANA CRISTAL KATHERINE ANGULO GUZMAN, DEMANDA AL CIUDADANO AMBROSIO CARDENAS VARELA POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO-.