JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 de junio de 2022.-
211° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 06-06-2022 por el abogado Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 195.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (fs. 142 y su vto); el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 26-11-2014, éste Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por ROSALBA GARAY contra los ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN (fs. 116 al 122 y sus vtos).
Dicha sentencia quedó definitivamente firme según consta de auto dictado en fecha 09-03-2015 (f. 129).
Por auto de fecha 16-03-2015, el Tribunal decretó el cumplimiento voluntario de la misma y ordenó la notificación de la parte demandada (f. 131); Así mismo, por cuanto no hubo cumplimiento voluntario el Tribunal decretó la ejecución forzada mediante auto de fecha 10-11-2015 (fs. 137 y 138).

SEGUNDO: En fecha 06-06-2022 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito en el cual expone lo siguiente:
“…Es el caso que éste órgano jurisdiccional en fecha 10 de noviembre del año 2015, emitió AUTO donde se ordena la ejecución forzada de la sentencia…ordenando erradamente en dicha ejecución la transferencia del derecho de propiedad del terreno y la vivienda sobre él construida, pues como se desprende de la sentencia …la transferencia de la propiedad es sobre el inmueble del NEGOCIO JURIDICO CONVENIDO, lo cual consta en DOCUMENTO PRIVADO de fecha 24 de agosto del año 2007..donde se demuestra que la venta fue sobre un lote de terreno con unas mejoras cuyas medidas son 13 METROS DE FRENTE POR 10 METROS DE FONDO…
Visto lo anteriormente expuesto solicito de sus buenos oficios se DECLARE LA NULIDAD del AUTO DE EJECUCION FORZADA DEL AÑO 2015… todo de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 206 DEL CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL y se dicte NUEVO AUTO DE EJECUCION…”

TERCERO: Revisado como fue el expediente el Tribunal aprecia lo siguiente:
La sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 26-11-2014 (fs. 116 al 122), ordenó textualmente lo siguiente:
“(…)
TERCERO: SE CONDENA a los demandados ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.233.549 y 10.153.964, a otorgar el documento definitivo de compra venta, sobre el inmueble objeto del negocio jurídico convenido, libre de gravámenes y bajo el saneamiento de ley, el cual forma parte de una extensión mayor que fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, para lo cual deben aportar los recaudos necesarios para que el demandante haga la presentación del referido documento ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira. Entre dichos recaudos, aparte de la Solvencia municipal, Rif, fotocopias de las cédulas de identidad, notificación al SENIAT, etc, debe incluir el plano topográfico donde quede establecida el área del inmueble objeto de compra venta, avalado por la instancia administrativa municipal competente. Ante el desacato de lo ordenado, en fase de ejecución forzosa se procederá conforme lo preceptúa el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…” (negrillas añadidas).

En ese orden, se observa que al folio 17 corre agregada copia certificada del documento privado, cuyo cumplimiento fue objeto de demanda, del cual se extrae lo siguiente:

“..Nosotros, Andrés Gaitan Duque y Betshy Marilyn Criollo Ponce,…hemos convenido en la partición amigable de un lote de terreno y casa en el Llanito vía Capacho al lado de la señora Rosalba Garay.
Segundo, damos en venta el terreno con unas mejoras cuyas medidas son 13 metros de frente por 10 de fondo, alinderado así: Norte: con terrenos de Apolinar Bustamante Silva, mide 10 metros, Sur: terrenos de Ana Lucia Figueredo, mide 10 metros, este: con terreno adjudicado a Betshy Marilyn Criollo Ponce, mide 13 metros y Oeste con terrenos o calle de los hermanos Bustamante Dugarte, mide 13 metros, con las adjudicaciones procedentes que se perfeccionaran con la protocolización del presente documento…” (negrillas añadidas).

Con base a la anterior transcripción, es claro para éste Tribunal que efectivamente el inmueble objeto del negocio jurídico convenido, respecto del cual la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 26-11-2014 ordeno “otorgar el documento definitivo de compra venta”, se contrae “al terreno con unas mejoras”, descrito en el apartado anterior. Así se deja establecido.

CUARTO: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los actos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Con relación al alcance e interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil, ha precisado lo siguiente:
“… Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligación para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos…”(Sentencia Sala de Casación Civil, dictada en fecha 20-07-2007, sentencia N° 00560).
En términos similares la Sala de Casación Civil, en fecha 17-01-2012, expediente Nro. 11-542, sentencia Nro. 002, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

“…Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la reposición mal decretada o indebida reposición, destacándose que esta Sala en sentencia N RC-315 de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, representada judicialmente por la abogada Alida Duarte Mendoza, contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2007-646, estableció lo siguiente:

“...Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la Sala).

El artículo 206 ejusdem, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos; igualmente, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 681 de fecha 25-10-2005. Expediente Nro. 2004-931).

En el caso que aquí se examina, es claro que el auto dictado en fecha 10-11-2015 (fs. 137-138), en el cual se decretó la ejecución forzada, incurrió en el error de ordenar “la transferencia del derecho de propiedad del terreno y la vivienda sobre él construida..”, siendo lo correcto sobre “el terreno con unas mejoras, cuyas medidas son 13 metros de frente por 10 de fondo, alinderado así: Norte: con terrenos de Apolinar Bustamante Silva, mide 10 metros, Sur: terrenos de Ana Lucia Figueredo, mide 10 metros, este: con terreno adjudicado a Betshy Marilyn Criollo Ponce, mide 13 metros y Oeste con terrenos o calle de los hermanos Bustamante Dugarte, mide 13 metros”. Así se establece.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que parte del auto interlocutorio dictado en fecha 10-11-2015 (fs. 137-138), modificó lo ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 26-11-2014 (fs. 116 al 122), siendo esta situación violatoria del derecho a la defensa y debido de las partes, es por lo que éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la nulidad parcial del auto de fecha 10-11-2015 (fs. 137-138), solo en lo que respecta a ordenar “la transferencia del derecho de propiedad del terreno y la vivienda sobre él construida..”, siendo lo correcto ordenar conforme al artículo 531 ejusdem, el registro del “ terreno con unas mejoras”, ubicado en el sector El Llanito, aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan suficientemente especificados en la sentencia, ya referenciada. Así se decide.

Se mantiene incólume el contenido restante del auto de fecha 10-11-2015 (fs. 137-138). Así se deja establecido.
Expídase a la parte interesada copia certificada computarizada del presente auto, a los fines registrales.
Practíquese la notificación electrónica de acuerdo a lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; remítase en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL Exp. Nro. 19.011 (cuaderno principal) MMC/MAV El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19.011, en el cual la ciudadana ROSALBA GARAY demanda a los ciudadanos ANDRES GAITAN DUQUE y BETSHY MARILYN CRIOLLO DE GAITAN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. San Cristóbal, 14 de junio de 2022.-