REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE JUNIO DE 2022.

212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.179.587, domiciliado en el Estado Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA y MARÍA FERNANDA LINARES ARENAS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 112.888 y 112.344, respectivamente (fl. 15).

PARTE DEMANDADA: HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, con cédula de identidad Nro. V-4.110.180, domiciliado en San Juan de Colón, Estado Táchira; GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI, con cédula de identidad Nro. V-2.554.726, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; ISABEL BUSTAMANTE DE SAYAGO, con cédula de identidad Nro. V-4.630.936, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; GLORIA LISBETH SAYAGO BAUTISTA, con cédula de identidad Nro. V-13.803.565, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; GERTRUDIS CAROLINA SAYAGO BAUTISTA, con cédula de identidad Nro. V-16.199.998, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; JENNY MARIANA SAYAGO BAUTISTA, con cédula de identidad Nro. V-19.592.258, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; ISABEL FERNANDA SAYAGO BUSTAMANTE, con cédula de identidad Nro. V-26.066.177, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; JORGE FEDERICK SAYAGO BUSTAMANTE, con cédula de identidad Nro. V-24.151.820, domiciliado en Capacho Viejo, Estado Táchira; todos venezolanos y mayores de edad.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ MORA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 142.973. (fl. 31)

MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Paternidad

NRO. DE EXPEDIENTE: 23.086-21


PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 11/03/2021, las ciudadanas DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA y MARÍA FERNANDA LINARES ARENAS, obrando como apoderadas judiciales del ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, interponen demanda en la que exponen que su representado es hijo biológico de los ciudadanos GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS. Manifiestan que para este último era desconocido su nacimiento. Posterior a este hecho la ciudadana GLORIA BAUTISTA contrae matrimonio con el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, quien reconoció voluntariamente como hijo suyo al demandante de autos, asumiendo su rol de padre y brindándole apoyo moral y económico. Con el paso de los años la madre del actor le dijo la verdad, y este procedió a conocer personalmente a su padre biológico, quien lo aceptó como su hijo bajo una premisa de perdón y reconciliación familiar. Tales hechos le fueron igualmente confirmados al demandante de autos por su madre, ciudadana GLORIA BAUTISTA y por quien lo reconociera como su hijo propio, el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE.

Fundamenta el actor la presente causa en el contenido de los artículos 56 y 75 constitucionales, y los artículos 210 y 221 del Código Civil Venezolano.

Finalmente, el demandante presenta la actual acción en forma de dos pretensiones del tipo condicional-acumulada, es decir, que en caso de que prospere la primera también -y por vía de consecuencia- prospere la segunda. Así, dado que el reconocimiento voluntario hecho en su momento por el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE es una declaración de falsedad, y por también existir ambigüedad en la verdadera filiación biológica, es que la parte accionante demanda dos pretensiones, que son: A) La IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD en forma principal B) La INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Es así, que con base en los razonamientos ya expuestos demanda a los ciudadanos HELI ROSETTI, GLORIA BAUTISTA, y a los continuadores jurídicos del ciudadano JORGE SAYAGO (fallecido en fecha 10-01-2021) ya descritos supra.

ADMISIÓN
El Tribunal por auto de fecha 11-05-2021, admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación de la parte codemandada, la notificación del Fiscal Especializado en Familia del Ministerio Público y el libramiento del Edicto a ser publicado en la prensa emplazando a todos cuantos tengan interés en la causa (fl. 23), el cual fue consignado mediante diligencia por la parte demandante en fecha 01-09-2021 (fl. 52) en donde en la página A10 del Diario La Nación consta que se hizo efectiva tal publicación.

CITACIÓN
En fecha 09-06-2021 (fl. 36), la parte codemandada, en la persona de su apoderada judicial, consigna diligencia en la que se da por efectivamente citada para la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN
Por escrito consignado en fecha 25/06/2021 (fls. 37 al 43), la parte codemandada da contestación a la demanda interpuesta, así:
Convienen absolutamente tanto en el derecho como en los hechos narrados en el libelo de la demanda. Hacen énfasis en los siguientes puntos:

• Primero: Convienen en que el actor nació el día 30-03-1972 en la ciudad de Capacho del entonces Municipio Libertad, hoy en día Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
• Segundo: Convienen en que el actor fue reconocido voluntariamente por el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE (fallecido) en virtud de su convivencia con la madre biológica del demandante, la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI.
• Tercero: Convienen en que la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI informó al ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE que el hoy actor era hijo biológico de ella y del ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS.
• Cuarto: Convienen en que el ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS tiene el deseo e intensión voluntaria de reconocer que tuvo una relación sentimental con la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI, y que desea aceptar al ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA como su hijo. Igualmente hacen énfasis en que el ciudadano HELI ROSETTI no tiene nada material que ofrecer, pues lo que desea es saldar la deuda moral que tiene con el actor, ya que su intención es cumplir con la filiación que los une como padre e hijo.
• Quinto: Igualmente los continuadores jurídicos del fallecido confirman que -según el testimonio en vida del mismo- les manifestó que él otorgó su apellido al demandante de autos para ayudar a la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI, quien entonces era su pareja, y quien no permitió que -por temor a su padre y a la sociedad- el ciudadano HELI ROSETTI reconociera legalmente a su hijo.

Finalmente, solicitan los codemandados que: 1) Se declare con lugar la demanda de Impugnación de paternidad incoada por el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA de conformidad con lo establecido en los artículos 56 constitucional, 221 y 210 de la norma sustantiva. 2) Se declare con lugar la demanda de inquisición de paternidad de conformidad con lo establecido en los artículos 56 constitucional, 210 y 221 de la norma sustantiva. 3) Se realicen los oficios conducentes a efectuar ante las autoridades el cambio de filiación.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En escrito consignado en fecha 08-07-2021 (fl. 45 al 47), la parte actora promovió las siguientes:
1) Testimoniales de: HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS y GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI.
2) Documentales: Acta de nacimiento Nro. 146 emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira.
3) Prueba heredo biológica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no logró verificar la promoción de pruebas de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 04-08-2021 (fl. 48) son agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante, y por auto de fecha 31-08-2021 (fl. 50) las mismas son admitidas.


PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD (en forma principal) e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (por vía de consecuencia) interpusiera el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA contra los ciudadanos HELI ROSETTI, GLORIA BAUTISTA, y los continuadores jurídicos del ciudadano JORGE SAYAGO (fallecido en fecha 10-01-2021).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la declaración testimonial rendida en fecha 28-09-2021 (fl. 55) por el ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, el Tribunal la valora conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que conoce de trato, vista y comunicación al demandante de autos desde hace 19 años; que el vínculo que lo une al actor es el de padre biológico; que desde el mismo momento de su concepción supo que él era el padre biológico; que desde que el actor tenía unos 14 años de edad tuvo conocimiento de que el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE lo había reconocido voluntariamente como su hijo; y que él está dispuesto a reconocer al ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA como su hijo.

A la declaración testimonial rendida en fecha 28-09-2021 (fl. 55 vlto) por la ciudadana GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI, el Tribunal la valora conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: que conoce al demandante de autos desde su nacimiento; que el vínculo que lo une con él es el de madre-hijo; que reconoce que el actor es hijo biológico del ciudadano HELI ROSETTI; y que el referido ciudadano no reconoció a su hijo porque cuando estaba embarazada ella se mudó de ciudad, y su padre era de carácter muy fuerte, y ella prefirió callar hasta que tuvo a su hijo; posteriormente, tres años después se casó con el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, quien lo reconoció voluntariamente como su hijo.

A la documental inserta al folio 47, consistente copia certificada de acta de nacimiento Nro. 146; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el 30/03/1972 nació YHODMAN ALBERTO BAUTISTA, hijo natural de GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI.

Al original del documento inserto al folio 64, consistente en oficio S/N de fecha 02-02-2022 emanado por el Laboratorio Clínico ALFA C.A.; el Tribunal lo valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende la fecha pautada para la toma de la muestra sanguínea de los ciudadanos YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, a los efectos de indagar su filiación biológica y los requisitos necesarios a consignar por los mismos, cita que fue fijada para el 28-02-2022.

Al original de la documental inserta de los folios 66 al 70, consistente en informe sobre Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, para indagar filiación biológica de los ciudadanos YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, el Tribunal lo valora conforme al contenido del artículo 504 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que “En relación al estudio de Paternidad del Sr. HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS sobre YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad…
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE L Sr. HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA obteniéndose en el Estudio un ÍNDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 69,312,793.61, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”


PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, corresponde a este Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:

La causa aquí ventilada versa sobre la acción de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD (en forma principal) e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (por vía de consecuencia) interpuesta por el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA contra los ciudadanos HELI ROSETTI, GLORIA BAUTISTA, y los continuadores jurídicos del ciudadano JORGE SAYAGO (fallecido en fecha 10-01-2021), como presunto hijo del ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS. Así las cosas, es conveniente apuntar conceptos fundamentales y determinantes acerca de esta Institución, a los fines de resolver la presente causa.

El artículo 56 constitucional establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”


Igualmente el artículo 221 de la norma sustantiva establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”

Se observa que la presente causa busca en principio desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación del reconocimiento), y a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0002, de fecha 29-01-2008, Expediente Nro. 07-2006 (Ponente: Magistrado Omar Mora Díaz), consideró necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento de la paternidad, y ha definido la acción de impugnación de reconocimiento como la que “… pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos”.

Asimismo, el artículo 206 del Código Civil Venezolano establece el lapso de caducidad para ejercer la acción de desconocimiento, y ordena que la misma no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. Al respecto es necesario destacar lo que ha dispuesto el Doctor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, pues este manifiesta que “… Impugnar el reconocimiento del hijo … es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…” (negritas y cursiva de este Tribunal).

Así, visto que la presente causa busca en principio la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE al ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, se observa que en este tipo de juicios no aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo forma parte el grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, pues entre sus caracteres comunes se encuentran la de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Así se decide.

Es necesario también traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Civil, que en su primer aparte establece:
“El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre.”

En virtud de esto, es importante destacar que la filiación está íntimamente ligada a la familia, pues es de obligatoria observación que el Estado Venezolano ampare la existencia de la familia, tal como se encuentra establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De esto se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, puesto que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir, ya que la identidad nace con cada uno, y tratándose este de un derecho que tenemos todas las personas el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica. Y en este orden de ideas, las relativas a la filiación son acciones de estado, pues tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; es decir, se trata de acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que -en el caso de la paternidad- se traduce en dos acciones: la Impugnación (o desconocimiento de la paternidad) y la Inquisición (o reclamación de la paternidad).
Respecto de esto, la doctrina nacional define que las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación real que siempre ha correspondido a una persona. Así, son de Impugnación de la Filiación aquellas que tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial, las de impugnación de estado y las de nulidad e impugnación de reconocimiento. De igual manera, son de Reclamación de la Filiación aquellas que pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la misma, y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
Este derecho que tiene la persona de conocer su identidad constituye un presupuesto indispensable del derecho a la vida, puesto que no puede concebirse al hombre sin saber cuál es su verdadera identidad, y partiendo de esta premisa se tiene que el derecho a la identidad es un derecho personalísimo y por lo tanto inviolable.
Por otra parte, el Código Civil en su artículo 226 señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Igualmente, en la obra “Lecciones de Derecho de Familia”, 6ta Edición, página 367 y siguientes, se tiene que:
“… la acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, … y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre. La acción … tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente…”

El ejercicio de la acción corresponde en vida al sedicente hijo y se interpone contra el pretendido padre; si este hubiere fallecido, deberá demandarse dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento, a los herederos del pretendido padre, tal como lo señala el artículo 228 del Código Civil.”

Se tiene que el Código Civil en su artículo 228 señala:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescindibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”

Se tiene también, que en el curso del juicio pueden emplearse todo género de pruebas previstos en el Código Civil, así como también los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas; tal como lo señala el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas ...”

Ahora bien, respecto a las experticias de A.D.N. como medio de prueba en estos procesos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1443 de fecha 14-08-2008, Expediente Nro. 05-0062 (Ponente: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), interpreta el contenido de los artículos 56 y 76 constitucionales, y con carácter vinculante establece el siguiente precedente:
“… la comprobación científica y real de la identidad biológica tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).”

Igualmente, esta sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia Nro. 868, Expediente Nro. 11-0820 de fecha 14-08-2008 (Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) confirmando que se debe “… consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”.
Teniendo en cuenta que la presente acción busca desvirtuar un acto jurídico que no se ajusta a la realidad (cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal), se debe evaluar que dicha impugnación sea procedente, pues para que la misma se ajuste a derecho es requisito esencial que se cumplan las siguientes dos (02) condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que no tiene valor alguno el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil Venezolano.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto es debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público y no depende de la voluntad de las partes.
En la presente causa y respecto al primer requisito, se observa -del contenido de las actas y de las pruebas aportadas- que el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA ha demostrado -por medio de su documentos de identidad y su acta de nacimiento, entre otros- su filiación legal con los ciudadanos JORGE LUIS SAYAGO USECHE y GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI, así como la correspondencia entre sus apellidos y los de quienes fungen como sus padres legales; razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

Respecto al segundo requisito; se observa que el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA consignó el resultado de la muestra de sangre extraída a su persona y a su presunto padre (ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS), concluyendo esta que la filiación de padre-hijo de los mismos se corresponde a una probabilidad mayor al 99.99%, por lo que por contrario sensu se tiene que el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE no es el padre biológico del demandante de autos, considerándose así satisfecho el segundo requisito. Así se establece.

Por otra parte, en la presente causa el actor demanda dos pretensiones que se enmarcan dentro del tipo de acumulación condicional escalonada, puesto que si prospera la primera (Impugnación de Paternidad) entonces de forma consecuencial podría prosperar la segunda (Inquisición de Paternidad).

Así, sobre esta segunda pretensión (Acción de Inquisición de Paternidad) se tiene que la misma se caracteriza particularmente y en primer lugar, porque sólo puede ejercerla el presunto hijo; y en segundo lugar, porque la acción es indisponible como todas las acciones de filiación; sin embargo el demandado puede convenir en la demanda, lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento auténtico.

Del comentario, supra citado, se desprende que son tres (03) los requisitos que en el caso de autos deben cumplirse para la procedencia de la acción de Inquisición de Paternidad, los cuales son: 1) Que la acción sea ejercitada por el presunto hijo; 2) Que se interponga contra el padre presuntivo y 3) Que en el curso del juicio se demuestre la filiación con cualquier género de pruebas de los señalados en el Código Civil.

En el caso de autos, y respecto al primer requisito, se observa que el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, es quien funge como parte actora; y es él precisamente quien solicita -como presunto hijo- el establecimiento de la filiación respecto del ciudadano HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS; razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

Respecto al segundo requisito; se observa que el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA acciona contra su presunto padre HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, considerándose así satisfecho el segundo requisito. Así se establece.

Respecto al tercer requisito, observa el Tribunal que en el curso del juicio fueron extraídas muestras de sangre a los sujetos involucrados en el establecimiento de la filiación, estos son: YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA (presunto hijo); y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS (presunto padre).

Por otra parte, se tiene que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”

Las muestras de sangre extraídas a los sujetos involucrados, se corresponden con la previsión contenida por el legislador tanto en el artículo 504 ejusdem, como en el artículo 210 del Código Civil y su análisis comparativo, arrojó como resultado lo siguiente:
“En relación al estudio de Paternidad del Sr HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS sobre YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad… ”

A las muestras extraídas les fueron practicados análisis científicos, conforme lo establece el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; cuyos análisis comparativos evidenciaron la filiación existente entre los ciudadanos YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA y HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, señalando el informe de estudio de relación filial lo siguiente:
“…, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA obteniéndose en el Estudio un ÍNDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 69,312,793.61, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”

Así las cosas, concluye este Operador de Justicia que científica y biológicamente ha quedado demostrada de manera fehaciente la paternidad de HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, respecto del demandante de autos YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA; razón por la cual, el Tribunal encuentra suficientemente satisfecho el tercer requisito exigido referido a la demostración en el curso del juicio de la paternidad con cualesquiera de los medios probatorios establecidos en la norma sustantiva nacional. Así se establece.

Dicho esto y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, no es el padre biológico del ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario de Paternidad plasmada en la demanda, de conformidad con los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Así las cosas y adicionalmente, concluye este Operador de Justicia que de manera científica y biológica ha quedado demostrada de manera fehaciente la paternidad de HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS respecto del demandante de autos YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA; razón por la cual, el Tribunal encuentra suficientemente satisfechos todos los requisitos exigidos atinentes a la demostración en el curso del juicio de la paternidad con cualesquiera de los medios probatorios establecidos en el Código Civil Venezolano. Así se establece.

En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Jurisdiscente, declarar con lugar la demanda interpuesta y reconocer al demandante de autos la misma condición que tienen los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio con respecto a su padre biológico, tal como lo establece el artículo 234 del Código Civil Venezolano. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de Impugnación e Inquisición de Paternidad, interpuesta por el ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.179.587, de este domicilio, contra HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, con cédula de identidad Nro. V-4.110.180, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; GLORIA MAGNOLIA BAUTISTA JÁUREGUI, con cédula de identidad Nro. V-2.554.726, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; ISABEL BUSTAMANTE DE SAYAGO, con cédula de identidad Nro. V-4.630.936, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; GLORIA LISBETH SAYAGO BAUTISTA, con cédula de identidad Nro. V-13.803.565, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; GERTRUDIS CAROLINA SAYAGO BAUTISTA, con cédula de identidad Nro. V-16.199.998, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; JENNY MARIANA SAYAGO BAUTISTA, con cédula de identidad Nro. V-19.592.258, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; ISABEL FERNANDA SAYAGO BUSTAMANTE, con cédula de identidad Nro. V-26.066.177, domiciliada en Capacho Viejo, Estado Táchira; JORGE FEDERICK SAYAGO BUSTAMANTE, con cédula de identidad Nro. V-24.151.820, domiciliado en Capacho Viejo, Estado Táchira; todos venezolanos y mayores de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JORGE LUIS SAYAGO USECHE, por no ser el padre biológico del ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA.
TERCERO: Se declara judicialmente reconocido al ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.179.587, como hijo biológico de HELI ROBERTO ROSETTI CONTRERAS, con cédula de identidad Nro. V-4.110.180; y en consecuencia con todos los derechos que la Ley concede y/o otorga a los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, tal como lo señala el artículo 234 del Código Civil. De conformidad con el artículo 236 ejusdem, en lo sucesivo el demandante de autos se identificará como YHODMAN ALBERTO ROSETTI BAUTISTA.

CUARTO: Se ordena que se elimine la mención del apellido “SAYAGO” en el acta de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados que hagan mención al ciudadano YHODMAN ALBERTO SAYAGO BAUTISTA, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc, y en consecuencia se le reconozca con el apellido “ROSETTI”.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá con oficio copia certificada mecanografiada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo y al Registro Principal del Estado Táchira, para que produzca los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Igualmente, una vez quede firme esta decisión, conforme al último aparte del artículo 507 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de la sentencia en un periódico de la localidad.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SÉPTIMO: Notifíquese vía correo electrónico a las partes de la presente decisión en las personas de sus apoderados judiciales a los correos: dayanarico8@hotmail.com, mariafernanda.linaresarenas@gmail.com (parte demandante) y zimarahyn@gmail.com (parte demandada), en cumplimiento de la Resolución SCC-TSJ, Nro. 005-2020 de fecha 05-10-2020.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal

Exp. 23.086-21
JAPV/rgdr.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Secretaria Temporal