REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito presentado en fecha 2 de junio del 2.022, por el ciudadano Arnoldo José Uribe Patiño, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.602, asistido por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.010, parte actora, mediante el cual manifiesta su decisión como accionante de desistir de la causa con fundamento en el Artículo 263 procesal, se observa:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en el Artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
Igualmente, el Dr. Oswaldo Parillo Arujo, señala al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Arnoldo José Uribe Patiño, asistido por el abogado José Guzmán Saavedra Quiroz, es quien desiste del procedimiento, y por cuanto el desistimiento es un acto voluntario y no estando en el presente juicio de cumplimiento de contrato citada la parte demandada, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2.022, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al desglose solicitado esté Tribunal no puede providenciar sobre el mismo, por cuanto el documento a desglosar no coincide con los folios señalados en el escrito; asimismo se deja sin efecto la comisión librada al Juzgado comisionado bajo oficio N° 0860-057, de fecha 29 de abril de 2.021, para la practica de la citación de la demandada, por cuanto se evidencia que la misma no registra su salida en el libro de salida de oficios llevado por ante este despacho. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
La Secretaria Accidental



Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.




Exp.36.220
FRS/elena