JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de julio del año dos mil veintidós.
212º y 163º

Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual ratifica la solicitud formulada por esa representación respecto a que se amplíe o complemente la medida de embargo decretada por este Tribunal, y pide que se embarguen nuevos bienes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 588 y 548 procesal, se observa:
La representación judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 26 de enero de 2021, manifestó que consta en el cuaderno de medidas del presente expediente que esta Juzgadora en fecha 15-03-2019, decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de BsS 944.584.780,00, que comprende el doble de la suma demandada, más el 10% por concepto de gastos, equivalente a la suma de Bs S 94.458.478,00, y dejó también establecido en el Decreto de Embargo, que si el mismo recayere sobre una cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de Bs S 472.292.390,00.
Que en fecha 30 de mayo del presente año, el Juzgado Ejecutor comisionado, practicó el embargo tal como consta en el Acta de Ejecución que riela en el presente cuaderno de medidas primera pieza folios 180 al 189, y de igual manera consta del informe del Experto Técnico Ing. JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, que riela en el cuaderno de medidas primera pieza folios 247al 254; que el monto de los bienes muebles embargados ascendió a la cantidad de Bs 5.180.000,00, el cual a su entender a todas luces es ínfimo, insuficiente e irrisorio y no cubre el monto total de la suma de bolívares contenida en el decreto de embargo ordenado por este Tribunal, y es por ello que, bajo el amparo de los principios constitucionales del derecho a la justicia, el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en el Artículo 26 y 257 constitucionales y de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de asegurar la efectividad de la medida de embargo decretada y de igual manera conforme al Artículo 548 eiusdem que faculta a la parte actora a pedir que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, cuando del justiprecio de los bienes ya embargados, sea necesario para garantizar la eficacia de la ejecución; y con fundamento a dichos principios constitucionales y legales referidos, solicitó que se EMBARGUEN NUEVOS BIENES, propiedad de la demandada, los cuales se describen a continuación: PRIMERO: Embargo sobre las cantidades de dinero, pertenecientes a la demandada TA BOM PAN C.A, que se encuentran acreditadas en las siguientes cuentas bancarias, que a continuación se identifican, así: a) Banco Mercantil, Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 0105-0063-00-1063395585, cuyo titular es TA BOM PAN C. A. b) Ordene el embargo de las cantidades de dinero que en Bolívares o en divisas extranjeras, pudiera mantener la Sociedad Mercantil TA BOM PAN C.A, en cualquier otra cuenta o fondos de inversión en dicha entidad financiera, esto es Banco Mercantil, Banco Universal. d) De conformidad con el Artículo 233, primer aparte de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual consagra la obligación que tiene SUDEBAN, de suministrar los datos e información a los órganos del Poder Judicial, solicitó se acuerde oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que INFORME a este Tribunal sobre las cuentas e inversiones bancarias de las que es titular la empresa mercantil TA BOM PAN C.A, en el Sistema Bancario Venezolano e Instituciones Financieras del país, con información sobre los saldos y movimientos bancarios de las cuentas e inversiones de que es titular TA BOM PAN C.A, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de emisión de la información por parte de la correspondiente institución bancaria y/o financiera.
SEGUNDO: 1) Ordene el EMBARGO DE SEIS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO ACCIONES ( 6.293.484 ), propiedad de TA BOM PAN C.A, ampliamente identificada en el presente expediente y las cuales han sido suscritas y pagadas en su totalidad por la demandada, en la Sociedad Mercantil “LA PANADERIA C.A” con Nº RIF J-313663115, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 10 de junio del 2005, bajo el Nº 47, Tomo 8-A, Expediente Nª 18440; tal como consta en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA PANADERIA C.A, de fecha 01 de Julio del 2018, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre del año 2018, bajo el Nº 3 ; Tomo 57-A RM 445, la cual se acompañó en copia certificada, con la solicitud de embargo de nuevos bienes y que riela en el presente cuaderno de medidas marcada “A”. 2) Ordene el EMBARGO DE TRESCIENTAS VEINTISEIS MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS ACCIONES (326.572), propiedad de TA BOM PAN C.A, ampliamente identificada en el presente expediente y las cuales han sido suscritas y pagadas en su totalidad por la demandada, en la Sociedad Mercantil “ PANADERIA DE LA ESPAÑA C.A” con Nº RIF J-31637813-6, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 11 de Agosto del 2006, bajo el Nº 3, Tomo 12-A, Expediente Nª 22183; tal como consta en el ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ PANADERIA DE LA ESPAÑA C.A”, de fecha 28 de diciembre del 2017 , e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 2 de marzo del año 2018, bajo el Nº 9 ; Tomo 13-A RM 445, que riela en el presente cuaderno de medidas, conjuntamente con el documento constitutivo y estatutos sociales de la referida compaña marcada “B”. 3) Ordene el EMBARGO DE CUARENTA Y OCHO MIL ACCIONES ( 48.000) propiedad de TA BOM PAN C.A, ampliamente identificada en el presente expediente y las cuales han sido suscritas y pagadas en su totalidad por la demandada, en la Sociedad Mercantil “LA PANADERIA DEL VIAJERO, C.A” con Nº RIF J-317417267, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 09 DE AGOSTO DE 2011, bajo el Nº 24, Tomo 22-A, Expediente Nª 445-7110; tal como consta en el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA PANADERIA DEL VIAJERO C.A, de fecha 15 de Mayo de 2017, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 16 de febrero del año 2018, bajo el Nº 6; Tomo 10-A RM 445, la cual riela en el presente expediente, conjuntamente con el documento constitutivo y estatutos sociales de la referida compañía, marcada “ C”.
TERCERO: Solicitó se fije día y hora para el traslado del tribunal, a los fines de que sea practicado el embargo sobre los bienes muebles del demandado y que se encuentran ubicados en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, y los cuales serán indicados por la parte actora, de conformidad con el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta fehacientemente, tanto en las actas del Tribunal Ejecutor, así como en los Informes y Registros Fotográficos, realizados por el Experto Técnico Ing. JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, los cuales rielan en el presente expediente; que la demandada TA BOM PAN C.A, ha querido de manera dolosa y fraudulenta sustraerse de las consecuencias adversas de la medida de embargo decretada por esta Juzgadora, y es por ello que solicitó sean acordadas las medidas cautelares aquí peticionadas, a los fines de evitar la insolvencia del demandado, que imposibiliten la indemnización de los daños y perjuicios tanto materiales como morales causados a mi representada, ampliamente descritos en la demanda.
En tal sentido, esta sentenciadora advierte que efectivamente tal como lo señala la representación judicial de la parte demandante este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada TA BOM PAN C.A, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 588 procesal.
Al respecto, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 531 del Código Civil, cuando clasifica los bienes muebles, señalando lo siguiente:

Artículo 531.- Los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley.

Igualmente, los Artículos 532 y 533 eiusdem definen los bienes muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y dentro de estos últimos señala expresamente que quedan comprendidas las acciones en las sociedades de comercio

Artículo 532.- Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior.

Artículo 533.- Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos, las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.

Se reputan igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre Deuda Pública.

Conforme a lo expuesto, al recaer el decreto de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada conforme a la clasificación prevista en los Artículo 532 y 533 del Código Civil, el embargo decretado pudo haberse ejecutado sobre cualquier bien mueble propiedad de la demandada, ya que la medida de embargo preventivo no se decreta sobre bienes muebles específicos, pues la finalidad de dicha medida es que la misma pueda recaer sobre cualquier bien mueble que el actor ubique propiedad de la parte demandada, y así lo indique en la oportunidad de la ejecución. En consecuencia, mal podría el Tribunal decretar en el curso de proceso embargos sucesivos sobre distintos bienes muebles determinándolos en cada decreto, pues ello resulta contrario a la naturaleza de dicha medida, y en tal virtud niega la solicitud de embargo de nuevos bines muebles propiedad de la demandada. Así se decide
Respecto a la actualización del monto por el cual se decretó el embargo, considera esta sentenciadora que ello equivale a tasar el valor de los daños cuya indemnización demanda la parte actora, lo cual constituye el objeto de la pretensión e implicaría un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido. Así se establece, y en tal virtud niega lo solicitado.
Por otro lado respecto a la solicitud de embargo de nuevo bienes conforme a lo dispuesto en el Artículo 548 procesal, advierte esta sentenciadora que la posibilidad de embargar nuevos bienes prevista en la referida norma es aplicable al embargo ejecutivo no al preventivo, pues se trata de una mejora prevista por el legislador para el ejecutante parte gananciosa en el juicio, por lo que mal puede pretender la parte demandante que se aplique en el caso de autos cuando estamos ante un embargo preventivo decretado. Así se decide. Remítase vía correo electrónico a las partes.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental




FTRS/
Exp.36007