REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163º

Visto el anterior escrito de transacción de fecha 17 de junio de 2022, inserto a los folios 133 al 136, con anexos del 137 al 141, de este expediente presentado por una parte por el abogado JESUS ALFRENY JIMENEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.880.391 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.776, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JOEL GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.417.512, parte demandada, tal y como se desprende del poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 21 de enero de 2.020, inserto al folio 54 y vuelto, en el cual se constata que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.860, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA DANIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.752, parte demandante, tal y como se desprende del poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2018, bajo el N° 3, Tomo 36, Folios 13 hasta 15, inserto a los folios 6 al 8, en el cual se evidencia que la citada profesional del derecho está facultada expresamente para transigir, mediante el cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial en los siguientes términos:

Primero: Luego de haber sostenido las partes interesadas en el presente proceso de Partición múltiples reuniones con el objeto de resolver pacíficamente los conflictos y procesos judiciales de Partición de bienes, existente entre los ciudadanos JOSE JOEL GARCIA GUERRERO y DELIA DANIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, anunciamos y dejamos aquí establecido, que la conciliación ha sido positiva y que a través de un mecanismo de auto composición procesal, se ha decidido de manera amistosa, pacífica y sin constreñimiento alguno, realizar CONTRATO DE TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 380 ejusdem y de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
Los ciudadanos JOSE JOEL GARCIA GUERRERO y DELIA DANIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificados, de acuerdo a lo expuesto en el particular anterior a través de la presente Transacción Judicial, hemos decidido DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, HACER PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE DEL CUAL AMBOS SOMOS DUEÑOS; esto; a los fines de poner fin al procedimiento de Partición de Bienes, que cursa por ante este Juzgado en el expediente signado bajo el número 35.983, motivo por el cual, hemos convenido en partir de manera firme e irrevocable de la siguiente manera:
1.1.- A la ciudadana DELIA DANIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.549.752, de este domicilio, civilmente hábil y capaz, se le hará un pago único de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (3.500 U.$.D) los cuales serán pagados de manera inmediata y simultánea con la firma de la presente transacción en dinero en efectivo.
Conforme a lo antes expuesto, la presente Partición se perfeccionará una vez se entreguen los Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (3.500 U.$.D) a la referida ciudadana, en caso de no hacerse el pago por causa imputable o no a la parte demandada, la transacción-partición quedará resuelta de pleno derecho, y continuará el juicio de partición en el estado en que se encuentra.
1.2.- Al ciudadano JOSE JOEL GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.417.512, de este domicilio, civilmente hábil y capaz, se le adjudica unas bienhechurías destinadas a vivienda principal, inscritas bajo el No. 2017.525, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.8153, inserto bajo el libro de folio real del año 2017, de fecha 17 de febrero del 2017, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con su respectivo terreno con los siguientes linderos: NORTE; vereda en proyecto que mide veinte metros, SUR: con José Abelino Mora que mide veinte metros, ESTE: calle que mide quince metros, y OESTE: con la sucesión de Eduardo Enrique Guerrero que mide quince metros, todo de conformidad con el documento de registro del terreno de fecha 24 de Agosto del 2012, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.12.1.3580 Y correspondiente al libro de folio real del año 2012, registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Como consecuencia de la anterior adjudicación, la ciudadana DELIA DANIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificada, cede todos sus derechos y acciones con respecto a las bienhechurías realizadas y al terreno antes descrito al ciudadano JOSE JOEL GARCIA GUERRERO, ya identificado, quedando así como único propietario el mismo. Por lo que el ciudadano JOSE JOEL GARCIA GUERRERO, queda plenamente facultado para realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del referido bien, el cual se encuentra actualmente autenticado, ya que con ocasión a la presente partición el es único propietario de las bienhechurías y terreno anteriormente nombrado.
Segundo: los honorarios de Abogados correrán por cuenta de cada una de las partes, esto es, cada una de las partes asumirá los costos y costas en los que haya incurrido con motivo del presente juicio, sin que ninguna de las partes nada adeude o tenga que pagarle a la otra por esos conceptos. Igualmente cada una de las partes asumirá y pagará las costas y costos de carácter extrajudicial en las que haya incurrido con motivo de este procedimiento así como los honorarios profesionales de carácter extrajudicial de sus respectivos abogados. Con relación a este acuerdo, las partes igualmente pagarán los honorarios de sus abogados, sin que la una nada adeude a la otra por ese concepto. De esta forma ambas partes declaran que nada quedan a deberse por este procedimiento o contienda y que cada una correrá con los gastos y honorarios de sus representantes legales o apoderados, renunciando ambas a cualquier acción futura derivada de este litigio por ese concepto.
Tercero: Por todo lo antes expuesto, Los ciudadanos JOSE JOEL GARCIA GUERRERO y DELIA DANIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificados, declaran libre y voluntariamente que renuncian a los derechos y acciones adquiridos en conjunto y los derechos que les corresponden, por lo que, no tienen derecho a ningún tipo de reclamación que guarde relación con bienes adquiridos, ya que por voluntad propia y sin ningún tipo de presión han obrado exclusivamente en favor de sus intereses y no existe persona alguna que pueda perjudicar ni alterar esta decisión. Declaramos que estamos plenamente conformes con lo antes señalado y referido, quedando de esta manera, disuelto el vínculo respecto a los bienes identificados en el libelo de la demanda, resaltando que renunciamos a cualquier otra acción que guarde relación con bienes que son o fueron propiedad en conjunto de ambos.
Anexo marcado con la Letra “A”, foto de los dólares entregados a la parte demandante.
Es justicia en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a la fecha de su presentación.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por el abogado JESUS ALFRENY JIMENEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245.776, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado ciudadano JOSE JOEL GARCIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.417.512, tal y como se desprende del poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 21 de enero de 2.020, inserto al folio 54 y vuelto, en el cual se constata que el citado profesional del derecho está facultado expresamente para transigir. Y por la otra parte la abogada ALEIDA ESTHER ACEVEDO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.860, apoderada judicial de la demandante ciudadana DELIA DANIELA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.752, tal y como se evidencia del poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26 de septiembre de 2018, inscrito bajo el N° 3, Tomo 36, Folios 13 hasta 15, inserto a los folios 6 al 8, en el cual se evidencia que la citada profesional del derecho está facultada expresamente para transigir; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 17 de junio de 2022, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 255 procesal. Así se decide.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental


Siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp: 35.983


Elena