JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022)

212° y 163°
Recibido por distribución constante de dos (02) folios útiles, junto con anexos en veintisiete (27) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada, se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El abogado DEYNIS ADOLFO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.546.133, con domicilio Procesal en El Piñal, Centro Comercial el Palacio, Ofc. 06, Parroquia Capital, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número de matrícula 214.602, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: RICARDO ANIBAL FERNADEZ MOLINA y ANY KATHERINE FERNANDEZ MOLINA, venezolanos, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira titulares de las cédulas de identidad números: V- 20.517.972 y V-19.632.298, según consta del poder autenticado ante la oficina de la Notaria Publica del Piñal bajo el N° 49 Tomo 5, Folios 149 hasta 151, de fecha 2 de junio de 2.022, demanda a la ciudadana Leída Erlinda Escalante de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N°V- 15.157.427, por partición de los bienes dejados a la muerte del causante ANIBAL FERNANDEZ, quien en vida fuera titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.632.660, alegando lo siguiente:
Que en ejercicio de los derechos, deberes, asistencia y defensa de sus mandantes quienes son herederos universales, procede ante el Tribunal, hacer mención clara, real y verdadera de un conjunto de bienes existentes hasta la fecha de hoy, los cuales se encuentran actualmente bajo uso, goce, disfrute, dominio y poder de la demandada ciudadana Leída Erlinda Escalante de Gutiérrez, V-15.157.427 estado civil casada, bien propio del padre de los demandantes, que describe así: El Vehículo de transporte con las siguientes características: MARCA: ENCAVA, DELO: 600-32AR, AÑO DEL VEHICULO: 1998, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS DEL VEHÍCULO: 547AAOS, SERIAL DE CARROCERÍA: JALMR111HM3002167, SERIAL DE MOTOR: 6BT184481, SERVICIO: INTER URBANO, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Que el vehículo referido de transporte Público, es un bien propio del Padre de sus representados adjudicado por partición amistosa con la madre de sus poderdantes según documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo XXXIV, folios 411 al 421, Protocolo Primero, de fecha 4 de noviembre de 2013; como también, el cupo de la Asociación Civil “Vencedores del Llano” signado con el control N° 65, en la condición administrativa como socio en la empresa desde hace veinticinco (25) años, hasta la fecha de su fallecimiento.
Que es de resaltar y fijar que en la unión concubinaria entre el padre de sus representados con la ciudadana Leída Erlinda Escalante de Gutiérrez, V-15.157.427, casada, adquirieron un bien mueble y un bien inmueble que describe de la forma y manera siguiente; Primer Bien: un Vehículo: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO DEL VEHICULO: 2004, COLOR: VERDE, PLACAS DEL VEHÍCULO: AB648VS, SERIAL DE CARROCERÍA: JALMR111HM3002167, SERVICIO: PARTICULAR, USO: PRIVADO. Segundo Bien: Una casa para habitación familiar como domicilio hasta la fecha de la muerte del padre de sus mandantes, con las siguientes características; paredes de bloque frisadas sin pintar, tres cuartos para dormitorio, sala, cocina empotrada sin cerámica, comedor, dos puertas de hierro y cinco ventanas panorámica, servicio de agua potable, fluido eléctrico, aguas servidas, techo de acerolit color verde, piso de cemento rustico, tubos de hierro y demás adherencias y pertenencias que estén en mencionado inmueble, ubicado en Abejales, Sector Barrio Simón Bolívar, Carrera N° 3 con Calle 10 y 11, Municipio Libertador del Estado Táchira, propiedades que pertenecen al padre de los demandantes.
Que el día VEINTITRES (23) de octubre del Año 2.020, siendo aproximadamente la 10:00 A.M. falleció el padre de los demandantes por Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neumonía Probablemente COVID 19, según se evidencia en Acta de Defunción N° 992 de Fecha 25 de Octubre del Año 2020, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que una vez conocida, aceptada y vista la muerte del padre de sus mandantes, la ciudadana Leída Erlinda Escalante de Gutiérrez, V- 15.157.427 casada, procede a secuestrar y a su vez despojar de manera inconsulta e indebida, todos los bienes que se constituyeron en derecho hereditario a su disposición. Que actualmente posee un documento de registro de propiedad de vehículo por ante el INTT que era un bien propio antes descrito del padre de sus representados, y que motivados a este acto de mala fe y pretendido, acude solicitando en nombre de sus mandantes Tutela de la propiedad de los bienes que les correspondan a los demandantes como herederos de padre, según declaración sucesoral N° 2000019660 de fecha 05/11/2020 son: Any Katherine Fernández Molina, Yean Carlos Fernandez Molina y Ricardo Aníbal Fernández Molina, titulares de la cedulas de identidad números: V-19.632.298, 20.517.971 y 20.517.972, razón por la cual acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Leída Erlinda Escalante de Gutiérrez, por Partición, Liquidación y Gananciales de los bienes existentes antes mencionados correspondiente al padre de sus representados conforme al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y a los Artículos 768, 1052 y 1058 del Código Civil.
Junto con el escrito libelar acompañó las siguientes documentales: 1-) Instrumento Poder, marcado con la Letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de El Piñal del Estado Táchira. 2-) Se acompaña marcado con la Letra “B”, Acta de Defunción. 3-) Se acompaña marcada con la Letra “C”, Declaración Sucesoral. 4-) Se acompaña marcada con la Letra “D”, Acta de Nacimiento a nombre de Any Katherine Fernández Molina. 5-) Se acompaña marcado con la Letra “E”, Acta de Nacimiento a nombre de Ricardo Aníbal Fernández Molina. 6-) Se acompaña marcado con la Letra “F”, Acta de Nacimiento a nombre de Yean Carlos Fernández Molina. 7-) Se acompaña marcado con la Letra “G”, Copia de la cédula de identidad de Any Katherine Fernández Molina. 8-) Se acompaña marcado con la Letra “H”, Copia de la cédula de identidad de Ricardo Aníbal Fernández Molina. 9-) Se acompaña marcado con la Letra “I”, copia de la cédula de identidad de Yean Carlos Fernández Molina, 10-) Se acompaña marcado con la Letra “J”, copia de la cédula de Identidad de Leída Erlinda Escalante de Gutiérrez, (demandada). 11-) Se acompaña marcado con la Letra “K”, documento de Partición amistosa de los padres de los demandantes. 12-) Se acompaña marcado con la Letra “L”, Copia de toma de capture de la página INTT en donde se evidencia la titularidad del vehículo de transporte, bien propio del padre de los demandantes.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En las normas transcritas el legislador señaló expresamente que en la demanda de partición es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Resaltado propio)
(Exp. Nº: 00-3070)

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 070 de fecha 13 de febrero de 2012, señaló lo siguiente:

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Resaltado propio
(Exp. Nro. 2011-000427)


En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se evidencia que la parte demandante demanda por partición de los bienes dejados a la muerte del causante ANIBAL FERNANDEZ, a la ciudadana Leída Erlinda Escalante de Gutiérrez, con el carácter de de concubina del mencionado de cujus. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar las cuales fueron relacionadas anteriormente no se acompañó un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la aludida comunidad concubinaria, a saber, la sentencia definitivamente firme que declare dicha comunidad o en su defecto las Actas de Registro Civil del inicio y finalización de la unión concubinaria.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide en atención a lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos RICARDO ANIBAL FERNADEZ MOLINA y ANY KATHERINE FERNANDEZ MOLINA por partición de los bienes dejados a la muerte del causante ANIBAL FERNANDEZ, en contra de la ciudadana Leída Erlinda Escalante de Gutiérrez, a quien le atribuyen el carácter de concubina del mencionado de cujus. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio

Abg. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Secretaria Accidental




En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.