JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós.
212º y 163º

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
La presente causa se origina por demanda interpuesta por la sociedad mercantil “RADI CAUCHOS, S.A.”, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según consta del documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 1977, bajo el N° 45, Tomo 11-A, transformada en Sociedad Anónima y modificado sus estatutos sociales conforme al asiento inserto ante el referido Registro Mercantil, en fecha 6 de mayo de 1.998, bajo el N° 27, Tomo 2-A, prorrogada su duración, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo del 2007, bajo el N° 07, Tomo 7-A, representada por el ciudadano José Jairo Castañeda Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.535, con el carácter de Gerente Administrador de la misma en contra del ciudadano Alirio Alfonso San Juán Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-20.493.889, por extinción de hipoteca.
Dicha demanda fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2020, tal como se evidencia del sello húmedo del mencionado Tribunal estampado al vuelto del folio 5.
Por auto de fecha 12 de abril de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado Alirio Alfonso SanJuan Díaz para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería del estado Táchira (SAIME), a los fines de verificar la última dirección del demandado. Y en la misma fecha se libraron los oficios respectivos.(Folios 32 al 34)
A los folios 35 al 37, riela oficio N° ORE/DIR/000319/2021 de fecha 23 de agosto de 2021, procedente de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, informando la dirección del demandado ciudadano Alirio Alfonso San Juan Díaz.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, la abogado Joseline Asaneth Uribe, solicitó la citación personal del demandado Alirio Alfonso San Juan Díaz; y que la misma fuera practicada por el Alguacil de este Despacho.(Folio 38).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2021, se acordó habilitar el Alguacil de este Despacho, para la practica de la citación del demandado en la dirección indicada por la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira,(CNE), a saber, Calle principal, Urbanización El Diamante apto.10, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, concediéndole un día mas como término de la distancia.(Folio 39).
En fecha 25 de octubre de 2021, se libró compulsa de citación a la parte demandada (Folio40).
A los folios 41 al 42 rielan diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, en las que manifiesta que se trasladó a la dirección indicada por la Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira,(CNE) y que no logró contactar en forma personal al demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2022, la abogado Joselin Uribe, solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Vuelto del folio43)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022, se acordó la citación del demandado ciudadano Aliro Alfonso San Juan Díaz, de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el respectivo cartel (Folios 44 al 45).
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2022, la abogado Joseline Uribe, consignó ejemplares de los Diarios La Nación de fecha 14 de marzo de 2022 y 18 de marzo de 2022, en el cual aparece publicado el cartel ordenado, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 20 de abril de 2022.(Folios 46 al 48).
En diligencia de fecha 4 de mayo de 2022, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido al demandado, de conformidad con el Artículo 223 procesal. (Folio 49)
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2022, la abogado Joseline Uribe, solicitó se designara defensor ad litem al demandado. (Folio 50)
Por auto de fecha 8 de junio de 2022, se acordó designar a la abogado Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.698, como defensor Ad litem de la parte demandada.(Folio 51).
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2022, la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°168.855, con el carácter de representante judicial sin poder de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Sucesión del de cujus Alirio Alfonso San Juan Díaz, manifestó que con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al sucesor o los sucesores o a quienes puedan suceder al causante Alirio Alfonso San Juan Díaz, demandado mediante el presente procedimiento de extinción de hipoteca, solicita el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, para lo cual consignó la copia certificada del acta de defunción N° 184 inserta en fecha 03 de septiembre de 2019, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia que en el momento en que la parte demandante sociedad mercantil “RADI CAUCHOS, S.A.” representada por el ciudadano José Jairo Castañeda Cruz, con el carácter de Gerente Administrador de la misma interpuso la demanda que da origen a esta causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a saber, el 10 de diciembre de 2020, el demandado ALIRIO ALFONSO SANJUAN DÍAZ, ya había fallecido ya que su muerte ocurrió el 12 de septiembre del 2015, en la Republica de Colombia, tal como se evidencia del documento público acta de defunción N°184 inserta en fecha 03 de septiembre de 2019, expedida por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 23 del 18 de abril de 2013, en la cual expresó lo siguiente:
En este orden de ideas, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Ángel María Ruh Gutt, parte demandante en el presente juicio, falleció en fecha 16 de septiembre de 2008 –hecho posterior a la interposición de la demanda–, consignándose copia fotostática del acta de defunción del fallido en fecha 12 de marzo de 2009, y copia certificada el 26 de marzo de 2009.
Visto así, al haber fallecido la parte demandante, se produce lo que en doctrina se denomina “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, tal como lo señala el autor español Juan Montero Aroca:
(…) un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus ‘derechos y obligaciones’ (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal (…). (Montero A. Juan 2001. El Proceso de Declaración. Derecho Jurisdiccional. T. II. P.56). Resaltado propio.
( Exp. N° AA10-L-2011-000177)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1715, de fecha 6 de octubre de 2006, expresó:
A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. Así se decide. Resaltado propio.
(Exp. 05-2453)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto el cual acoge esta sentenciadora y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 136 procesal, sólo son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, y sabido como es que la personalidad se extingue con la muerte de la persona, mal puede designarse como demandante o como demandada a una persona fallecida, pues muy distinto es cuando la muerte de una de las partes ocurre en el curso del proceso, ya que en este supuesto se produce la llamada sucesión procesal prevista en el Artículo 144 procesal.
En tal sentido es pertinente destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en casos como el de autos el Tribunal evidencia con posterioridad a la admisión de la demanda un impedimento para ello que no pudo ser advertido en la oportunidad de su admisión, teniendo el juez la obligación de declarar su inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así, en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la precitada Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio. (Expediente N° 09-0710)

Así las cosas, por cuanto en el libelo de demanda presentado el 10 de diciembre de 2020, se designó como demandado al causante ALIRIO ALFONSO SANJUAN DÍAZ, cuando el mismo había fallecido el 12 de septiembre de 2015, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “RADI CAUCHOS, S.A.”, representada por el ciudadano José Jairo Castañeda Cruz, con el carácter de Gerente Administrador de la misma en contra del causante Alirio Alfonso SanJuan Díaz (+),por extinción de hipoteca, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 136 procesal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, remítase vía correo electrónico a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental



Siendo las nueve y veinte (9:20 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.


Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental
FTRS/ eca.
Exp.36.218