REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212 y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA AMALIA CAICEDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.296, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados CARMEN ONEIDA OLMOS DE RAMÍREZ y KELVYN GABRIEL VILLA OLMOS, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.498.817 y V-21.218.494, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.164 y 260.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGELLY BIRDSAY GARCÍA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.139, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI’D, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 8 de abril de 2010, bajo el N° 22, Tomo 3-B RM 445; y JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.622.003, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ciudadana ANGELLY BIRDSAY GARCÍA ZAMBRANO, Abogados: GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ e IVAN CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-1.110.626 y V-4.282.177 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números N° 53.219 y 111.811 en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ciudadano JOSE ANTONIO ALVIAREZ PARRA, Abogadas: NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO y NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.453 y 45.565 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº: 35.518-2016

I
ANTECEDENTES


La presente causa se inició por la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en contra de los ciudadanos: Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI’D y José Antonio Alviarez Parra, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 04 al 60).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados para dar contestación a la demanda. (Folio 62)
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, confirió poder apud acta a los abogados Carmen Oneida Olmos de Ramírez y Kelvyn Gabriel Villa Olmos. (Folio 63)
A los folios 66 al 76 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, la cual fue realizada por carteles.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado José Antonio Alviarez Parra, quien firmó el recibo de citación. (Folios 80 y 81)

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, confirió poder apud acta a las abogadas Isabel Mora González y Tania Yolimar Pernía Pernía. (Folio 83)
Por escrito presentado el 27 de junio de 2018, la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, asistida de abogados opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del Artículo 346 procesal. (Folios 84 al 85)
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2018 la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 87)
Por escrito presentado el 2 de agosto de 2018, la representación judicial de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano ratificó la cuestión previa opuesta. (Folios 88 al 89)
En fecha 19 de septiembre de 2018, este Tribunal dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la codemandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, contenida en el ordinal 4 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 90 al 93)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2018, las abogadas Isabel Mora González y Tania Yolimar Pernía Pernía, renunciaron al poder apud acta otorgado en fecha 27 de junio de 2018 por la codemandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano. (Folio94).
A los folios 95 al 98 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado ciudadano José Antonio Alviarez Parra, asistido de abogado.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2018, el codemandado ciudadano José Antonio Alviarez Parra, otorgó poder apud acta a la abogado Anacelita Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.109. (Folios 100 al 101).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2018, se ordenó notificar a la codemandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, de la renuncia del poder otorgado por ella a las abogadas Isabel Mora González y Tania Yolimar Pernía Pernía. Y en la misma fecha se libró boleta de notificación (Folios 102 al 103).
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2019, el abogado Iván Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana Angelly B. García Zambrano, se dio por notificado de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2018; consignando el poder que le fuera otorgado por la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, en fecha 5 de abril de 2013, por ante la Notaria Primera de San Cristóbal del Estado Táchira (Folio108 con anexo a los folios 109 al 111).
En fecha 15 de mayo del 2019, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 19 de septiembre del 2018.(Folio 112).
En fecha 22 de mayo de 2019, la representación judicial de la codemandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, dio contestación a la demanda. (Folios 113 al 115)
A los folios 116 al 118 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la codemandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, en fecha 12 de junio de 2019.Y por auto de fecha 18 de junio de 2019, fueron agregas al expediente. (Folio 119)
Al folio 120 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, en fecha 19 de junio de 2019. Y por auto de fecha 19 de junio de 2019, fueron agregas al expediente. (Folio 121)
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano. (Folio122)
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogado Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, por cuanto las misma fueron presentadas en forma extemporánea (Folio 123).
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2019, el codemandado ciudadano José Antonio Alviarez Parra, otorgó poder apud acta a las abogadas Nathaly Bermúdez Briceño y Nerza Mariela Labrador de Sandoval. (Folio 124 y vto).
A los folios 125 al 128 riela escrito de informes presentado por la representación judicial del codemandado ciudadano José Antonio Alviarez Parra.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, asistido por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en contra de los ciudadanos: Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI’D y José Antonio Alviarez Parra, por cumplimiento de contrato de opción de compra.
La demandante alega que la codemandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI’D firmó tres recibos de pago identificados de la siguiente manera:

RECIBO 1: Otorgado en Ciudad S/C, fecha 26/06/2012, hemos recibido de: Sra. Rosa Amalia Caicedo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de abono para tramite de búsqueda de casa, recibido por, firmado con firma ilegible y se lee número de cédula 16.229.139 con un sello de tinta húmeda que dice RIF. V.-16.229139-0 Inversiones JESSI´D, Telef.(0276) 348438, unas siglas J-I., con un logo de una casa.
RECIBO 2: Otorgado en Ciudad S/C, fecha 06/07/2012, hemos recibido de: Sra. Rosa Caicedo, la cantidad de VEINTE MIL EXACTOS (Bs.20.000) por concepto de abono de arras para casa en la Alameda R.30.000, cheque N° 15728464, Banco Mercantil, fecha 15/07/2012, recibido por firmado con firma ilegible y se lee número de cédula 16.229.139 con un sello de tinta húmeda que dice RIF. V.-16.229139-0 Inversiones JESSI´D, Telef.(0276)3484381 con unas siglas J-I, con un logo de una casa.
RECIBO 3: Otorgado en Ciudad S/C, fecha 07/08/2012, hemos recibido de: Sra. Rosa Caicedo, la cantidad de TREINTA MIL EXACTOS (Bs.30.000) por concepto de: para cancelar total de de arras para casa Sr. Alviarez, cheque N° 48728468, Banco Mercantil, fecha 15/08/2012, recibido por firmado con firma ilegible y se lee número de cédula 16.229.139 con un sello de tinta húmeda que dice RIF. V.-16.229139-0 Inversiones JESSI´D, Telef.(0276) 3484381 con unas siglas J-I, con un logo de una casa.
Que las cantidades de dinero expresadas en los tres recibos de pago corresponden al pago de gestión y total de las arras dadas para la compra venta de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación de platabanda compuesta en una sala- recibo, tres habitaciones, cocina, comedor, baño, patio de secado, garaje techado, con depósito y otro patio encerrado con paredes, alinderado así: NORTE: Con Quebrada “La Potrera”, mide en línea quebrada 21,70 metros; SUR: Con calle, mide 21,70 metros; ESTE: Con propiedad de Clara Inés Hernández de Colmenares, mide 23 metros. OESTE: Con Quebrada “La Potrera” mide en línea quebrada once (11) metros. Ubicado en la Calle 13, esquina vereda 13 N° 4-28, Barrio Marco Tulio Rangel, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo propietario para el momento de la negociación era el ciudadano José Antonio Alviarez Parra, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-3.622.003, de este domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 35, Tomo 04, Protocolo 01, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1988, el cual manifiesta negoció con la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, y del que cual se llevaría a cabo la autenticación de la opción de compraventa del inmueble por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, por habilitado en fecha 21 de noviembre de año 2012.
Que se vio obligada a demandar a la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, por reconocimiento de contenido y firma de los referidos recibos para legalizar la negociación siendo declarado con lugar el reconocimiento del contenido y la firma tal y como consta en el expediente 7129 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del cual a su entender se desprende de manera clara, evidente y notoria la negociación consistente en la compra venta del inmueble objeto de la presente pretensión y del cual hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha realizado el cumplimiento, y de manera evidente se desprende el incumplimiento intencional y voluntario por parte tanto de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, según lo dicho por la misma en la contestación a la demanda del reconocimiento del contenido y firma y del ciudadano José Antonio Alviarez Parra, de la negociación de compra venta suscrito entre ellos.
Indica que es clara la violación del Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, por parte de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D y del ciudadano José Antonio Alviarez Parra, porque si consideraban que había algún incumplimiento por parte de su persona, debieron proceder judicialmente solicitando la resolución del contrato que les une y probar los daños y perjuicios que supuestamente se les había ocasionado, para que el órgano jurisdiccional les acordara la indemnización correspondiente y la resolución contractual a que hubiese lugar.
Manifiesta que demanda a la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, así como al ciudadano José Antonio Alviarez Parra, la primera en su carácter de intermediaria de la negociación y el segundo como promitente vendedor, por cumplimiento de contrato para que procedan a realizar la venta del inmueble objeto del contrato de compra venta en los términos convenidos ya que por su parte cumplió con los términos y estipulaciones contractuales, así como el pago de las arras de la opción de compra venta del inmueble, y para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
El codemandado ciudadano José Antonio Alviárez Parra, asistido de abogado dio contestación a la demanda en forma anticipada, mediante la cual manifestó: Que reconocía efectivamente la existencia del inmueble ofertado para la negociación: un lote de terreno propio y una casa para habitación de platabanda compuesta en una sala- recibo, tres habitaciones, cocina, comedor, baño, patio de secado, garaje techado, con depósito y otro patio encerrado con paredes, alinderado así: NORTE: Con quebrada “La Potrera”, mide en línea quebrada 21,70 metros; SUR: Con calle, mide 21,70 metros; ESTE: Con propiedad de Clara Inés Hernández de Colmenares, mide 23 metros. OESTE: Con quebrada “La Potrera” mide en línea quebrada once (11) metros. Ubicado en la Calle 4, N° 16-135, La Guacara, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de su propiedad según consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 35, Tomo 04, Protocolo 01 correspondiente al Tercer Trimestre del año 1988 y no la dirección que señala la demandante en el libelo.
Alega que el documento de contrato de opción a compra-venta el cual sería suscrito por las partes en la Notaría Primera, por razones de errores de forma, de fondo, no se llevó a cabo, y ninguno lo firmó
Negó, rechazó y contradijo porque no es cierto, lo alegado por la demandante, en el sexto párrafo, folio N° 2 del libelo de la demanda, cuando manifiesta: “se desprende de manera clara, evidente y notoria la negociación consistente en la compra venta del inmueble objeto de la presente pretensión y que describo supra, y del cual hasta el día de hoy no se ha realizado el cumplimiento”. Dicho cumplimiento no se materializó por causas ajenas a su voluntad.
Negó, rechazó y contradijo porque no es cierto, lo alegado por la demandante, al final del sexto párrafo, folio N° 2 del libelo de la demanda, cuando señala: “ Y de manera evidente se desprende el incumplimiento intencional y voluntario por parte tanto de la ciudadana ANGELLY BIRDSAY GARCIA ZAMBRANO, plenamente identificada supra y según lo dicho por ella en la contestación de la demanda del reconocimiento de contenido y firma también el ciudadano: JOSE ANTONIO ALVIAREZ PARRA, plenamente identificado supra, de la negociación de compra venta suscrito entre nosotros”, en razón de que la demanda que menciona la demandante fue por reconocimiento de contenido y firma, fue sólo contra la firma INVERSIONES JESSI´D, por reconocimiento de los recibos de pago que fueron instrumentos privados, así se hizo y así quedó demostrado solamente en relación a esos recibos, los cuales no fueron suscritos por él.
Que la demandante nunca presentó el documento del contrato de la opción compra venta del inmueble objeto de la controversia, ni acompañó al libelo ni en el lapso probatorio, a pesar de expresar que “lo comprobaría en su debida oportunidad”. Que tanto la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada en el expediente N° 7129-013, como en la presente demanda no la presentó. Que la verdad verdadera es que nunca se suscribió ninguna negociación entre las partes.
Negó, Rechazó y contradijo porque no es cierto, lo alegado por la demandante, en el noveno párrafo, folio N° 2, vuelto, del libelo de la demanda cuando manifiesta: “ (…) Ya que por mi parte cumplí con los términos y estipulaciones contractuales, así como el pago de las arras de la opción de compra venta del inmueble especificado(…)”. Que la demandante no presentó el documento del contrato de opción a compra venta al que tanto hace mención, ahí deberían estar las condiciones de la negociación, el costo del inmueble, cómo sería cancelado, tiempo para la cancelación total del inmueble, entre otras estipulaciones, presentar una demanda sin acompañarlo del documento fundamental para poder ejercer su defensa, si es una clara violación al debido proceso.
Rechazó la estimación de la demanda, puesto que el origen de la presente controversia es por causa de la demandante.
Negó, rechazó y contradijo porque no es cierto, lo alegado por la demandante, en el décimo quinto párrafo, folio N° 3, vuelto, del libelo de la demanda, cuando señala: “ (…) Que la casa dada en negociación de compra venta sea de mi propiedad porque he cumplido todas las obligaciones contractuales como quedó demostrado en el expediente(…).” Que la demandante no cumplió con dichas obligaciones, ahí sólo se pretende demostrar el pago de los tres recibos privados que ella le realizó a la inmobiliaria cuyo dinero jamás recibió ni de la supuesta compradora, ni de la representante de la inmobiliaria.
Aduce que en mayo del año 2012, buscó los servicios de la firma: INVERSIONES JESSI´D., representada por la ciudadana ANGELLY BIRDSAY GARCÍA ZAMBRANO, para negociar la venta de un bien inmueble de su propiedad, habido en comunidad conyugal con quien fuera su esposa, la ciudadana CARMEN ALICIA LEAL. Que para esos momentos estaban pasando por un proceso de divorcio y necesitaban vender el inmueble lo más rápido posible para resolver situaciones personales. Que dichos servicios fueron adquiridos mediante un contrato firmado entre INVERSIONES JESSI´D y él JOSE ANTONIO ALVIAREZ PARRA, en fecha 30-05-2012, el cual acompañó con copias simples del documento de propiedad del inmueble y el documento de cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble, demás de otros, requeridos para organizar la respectiva carpeta de los recaudos necesarios para la negociación del inmueble a través de un crédito bancario por Ley de Política Habitacional, si llegaba a efectuarse.
Que según lo acordado en ese contrato de servicios, debía tener claro de que percibir algún dinero en arras para la negociación sería utilizado para trámites administrativos del inmueble puesto que él no contaba con recursos monetarios por lo sucedido con su divorcio. Que la verdad pasó un tiempo muy breve para que surgiera algún comprador y realmente estuve entusiasmado y pendiente de alguna información con la inmobiliaria.
Que para el mes de julio del año 2012, la inmobiliaria lo visitó con diferentes personas al inmueble para tomar fotografías realizar los planos, el levantamiento topográfico y el respetivo avalúo técnico de parte del banco para poder tramitar lo respectivo a las solvencias municipales en la Alcaldía de San Cristóbal y lo respectivo a la obtención del crédito bancario, según le explicaron.
Que el día 21-11-2012 la inmobiliaria le participó vía telefónica que debía estar en la Notaria Primera con quien fuera su esposa, en horas de la tarde para firmar el documento de contrato de opción a compra venta porque ya tenía comprador en puerta con todos los recaudos listos para la obtención del crédito bancario, y el último requerimiento era realizar el documento notariado por exigencias del banco, que efectivamente asistió a la hora prevista por la inmobiliaria para suscribir el contrato, sólo que la ciudadana CARMEN ALICIA LEAL, se presentaría directamente en la Notaria. Que allí estuvo presente la ciudadana ROSA AMALIA CAICEDO URBINA, hoy día la demandante. Que una vez que leyó y revisó el documento del contrato con detenimiento, se dió cuenta en seguida de varios detalles que lo obligaron a no suscribir dicha negociación, entre esos detalles estaban, por ejemplo: La dirección del inmueble era incorrecta, y aparecían dos direcciones diferentes lo cual es ilógico físicamente, los montos del precio incorrectos, se hacia mención de la entrega de una cantidad en arras que según lo participado por la Inmobiliaria, no era la correcta y que realmente como propietario del inmueble no estaba recibiendo, entre otros, cuestión que imposibilitó la suscripción del documento por ambos, su ex esposa le dijo que ante esas irregularidades no firmaría dicho contrato, así lo hizo saber a la demandante y su respuesta fue muy categórica en decirle que ya escapaba de sus manos esa decisión porque ya la señora Carmen Leal, no estaba de acuerdo y ese inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.
Que sabe y le consta, porque estuvo presente, que la inmobiliaria le ofreció devolverle el 40% de las arras tal y como se había acordado en el contrato del servicio, suscrito por ellas, además de ofrecerle otras alternativas con otros inmuebles para resolver esa situación. Que supo ahí mismo que el avaluó técnico de la casa de su propiedad por parte del Banco había salido negativo para la opción del crédito de LPH.
Que se retiró sin firmar nada, y tiempo después se acercó a la Notaria Primera y retiró el documento del contrato “anulado” sin firmas de las partes.
Que luego fue tomado por sorpresa con la presente demanda puesto que dio por hecho que ya esa situación estaba solventada, porque desde el año 2.012 que firmarían el contrato ante la Notaría, hasta el año 2.018, que fue notificado de la presente causa en su contra, no había tenido información alguna sobre ese particular.
Que es falso de toda falsedad que la demandante cumplió con las condiciones de la negociación como ella lo señala en el libelo, ya que no pudo haberlas realizado porque ella supuestamente sólo canceló unas arras a la inmobiliaria por un total de Bs., 50.000,00, que tampoco llegaron a sus manos por lo anteriormente descrito, pero el costo total de la negociación era por la cantidad de Bs.480.000,00.,los cuales serían cancelados por Ley de Política Habitacional a través de un crédito que aprobaría el Banco de Venezuela de cumplir con sus requerimientos para tal fin, todo explicado en el contrato de opción a compra venta que no se llegó a firmar por ninguno, en la Notaria Primera, y que tampoco iba a ser posible que dicho Banco lo aprobara porque como ya explicó, el día de la firma ante la Notaría se enteró que el informe técnico que el personal del banco realizó a su propiedad salió negativo. Y por lo que ha visto y revisado en la presente causa, la demandante en ningún momento ha presentado dicho documento del contrato desde que se inició esta controversia, ni en el procedimiento por Reconocimiento de Contenido y Firma, el cual fue incoado solamente sobre La Inmobiliaria, hasta la presente causa por Cumplimiento de Contrato, siendo demandados tanto la Inmobiliaria como su persona, por ser el propietario del inmueble objeto de la controversia.
Que si efectivamente el documento fundamental para emprender la presente acción de cumplimiento de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA debía estar suscrito por las partes y no fue así realmente, ninguno firmó dicho contrato, y tampoco fue presentado en su oportuno momento conjuntamente con la demanda de conformidad con lo previsto en el Articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntar ¿sobre qué versa entonces la presente acción? y es por todas esas razones que niega, rechaza, y contradice la presente demanda en todos y cada uno de los alegatos propuestos en su contra por las causas siguientes:
Que la demandante la ciudadana: ROSA AMALIA CAICEDO URBINA, no presentó el instrumento objeto de la controversia que es el documento fundamental de la demanda, es decir, el CONTRATO DE LA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, tal y como consta en dicha demanda en el folio N° 2, cuando señala “Se iba a llevar a cabo la autenticación de la OPCIÓN de COMPRA VENTA del inmueble por ante La Notaría Pública tal como lo comprobaré en su debida oportunidad". Allí estaban las condiciones de la negociación y según el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mencionado anteriormente, no se le admitirá después. Que la demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales puesto que el crédito del Banco para optar a la compra del inmueble por Ley de Política Habitacional no le fue aprobado, y tampoco canceló el resto del monto acordado para la negociación como para que exista dicha obligación.
Que el inmueble objeto de la controversia es de la comunidad conyugal entre la señora Carmen Leal, su ex esposa, y él, adquirido en fecha: 13-07-1988, quienes contrajeron matrimonio en fecha 01-04-1989 y se divorciaron en fecha:14-03-2011,vínculo que consta en sentencia de divorcio declarada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el expediente N° 12.969.
Que La dirección física y catastral del inmueble objeto de la controversia no es la descrita en el libelo de la demanda presente ni la del procedimiento por Reconocimiento de Contenido y Firma.
La representación judicial de la codemandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano rechazó y contradijo en su totalidad la demanda por ser temeraria e infundada por cuanto la demandante pretende hacer recaer sobre su representada, la ciudadana ANGELLY BIRDSAY GARCIA ZAMBRANO, una responsabilidad que no le corresponde en el cumplimiento de la obligación que la misma demanda. Que La temeridad se observa en la petición de la demandante que pretende que su mandante le transfiera la propiedad de la vivienda que le ofertó en opción a compra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.622.003, quien sí es propietario del inmueble objeto de la pretensión.
Que su representada la ciudadana ANGELLY BIRDSAY GARCIA ZAMBRANO, propietaria de la firma INVERSIONES JESSI"D,RIF V-16229139-0, contrató con la demandante la ciudadana ROSA AMELIA CAICEDO URBINA, un contrato de servicios por lo que su mandante le pondría en contacto con una persona que estuviere vendiendo su vivienda bajo la modalidad de "Ley de Política habitacional" y con las características que requería: una vivienda de tres habitaciones, baño, sala, cocina, servicios, patio, tal como se evidencia en el contrato que se presentó en el reconocimiento de firma que intentó la demandante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial en la solicitud N° 7129/2013 de fecha 06/11/2013. Que según, el referido contrato que opuesto a la demandante en la solicitud de Reconocimiento, no fue impugnado ni tachado, por lo que su contenido se debe tener por reconocido, cierto y verdadero, se evidencia que la relación existente entre la demandante y la demanda consistió en la ejecución de una serie de acciones tendentes a satisfacer las necesidades de la demandante en cuanto a la consecución de una vivienda con las características requeridas en el contrato, vivienda que fue localizada y por la cual la demandante pagó a favor del propietario de la vivienda ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PARRA, por concepto de arras la cantidad inicial de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)y posteriormente treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) recepción en la cual su representada sólo fue intermediaria, parte de buena fe según se evidencia del contrato de prestación de servicios suscrito, y que como dijo no fue impugnado o desconocido por la demandante en su respectiva oportunidad.
Que la obligación asumida por su mandante nunca fue la transferencia de la propiedad, porque ella nunca acordó con la demandante la venta de una vivienda de su propiedad, y mal puede entonces pretender la actora que sea su representada quien cumpla con la obligación de transferir la propiedad cuando ella cumplió todas sus obligaciones como intermediaria.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana ROSA AMELIA CAICEDO URBINA, haya negociado con su mandante la compra y venta del inmueble consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación de platabanda compuesta de una sala recibo, tres habitaciones, cocina, comedor, baño, patio de sacado, garaje techado, con depósito y otro patio encerrado con paredes, por cuanto lo que negoció su poderdante con la demandante fue la gestión, es decir, el contacto con el vendedor de la vivienda y todos los trámites inherentes a la transacción. Que en este sentido su poderdante presentó la vivienda a la demandante, entregó planos, contrató los servicios de un ingeniero para la elaboración del plano, requirió la información para la elaboración del documento de opción de compra venta, tramitó las solvencias de Alcaldía, en sí cumplió con todos los deberes que asumió al suscribir el contrato con la demandante, su obligación llega hasta este límite, su obligación era gestionar, y así lo hizo.
Que escapa de las manos y de la responsabilidad de su representada que posteriormente el vendedor no haya cumplido con su obligación de vender, de realizar la transferencia, que se haya negado a la firma del documento.
Negó, rechazó y contradijo que el reconocimiento realizado por su representada, ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 7129, sirva para evidenciar o probar de manera clara, indiscutible y notoria la negociación consistente en la compra venta del inmueble objeto de la presente pretensión, por cuanto lo que si demuestra, tal reconocimiento de manera evidente, efectiva y cierta es que su mandante recibió un dinero que en parte correspondió al pago de los servicios prestados por su gestión y otro dinero que recibió a nombre del promitente de la venta, ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ PARRA, como arras para el perfeccionamiento de venta, dinero entregado al oferente de la venta, la cual se realiza única, exclusiva y excluyentemente con el ciudadano JOSE ANTONIO ALVIAREZ PARRA.
Negó, rechazó y contradigo la estimación de la presente demanda, por cuanto su mandante no es responsable del incumplimiento que se le alega, ella fue diligente y oportuna en la ejecución de su obligación.
Negó, rechazó y contradigo que el Artículo 1167 del Código civil venezolano pueda ser utilizado por la demandante en contra de su representada la ciudadana ANGELLY BIRDSAY GARCÍA ZAMBRANO en el sentido de que sea ella la que incumplió su obligación, pues el único obligado a la transferencia de la propiedad, que es el objeto de la pretensión de la demanda, es el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVIAREZ PARRA, propietario del inmueble ofertado quien se negó a suscribir el referido documento de venta.
Que alega como defensa de fondo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad o la falta de interés en el demandando para sostener el juicio, porque su representada cumplió todas las obligaciones asumidas con la demandante mediante el contrato de gestión y no puede responder en la transferencia de la propiedad de un inmueble que no es de su propiedad, y sobre el cual no posee el derecho de disposición para satisfacer la petición de la demandante.
Finalmente solicitó, que sea declarada sin lugar la presente demanda por lo que respecta a su representada, por carecer de cualidad para ser demandada en el presente proceso que por cumplimiento.


III
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA

La parte demandada impugnó la cuantía en la que se estimó la demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limitó a rechazar, negar, y contradecir la estimación de la cuantía en forma pura y simple, sin agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la misma, y sin alegar un hecho nuevo en sustento del rechazo el cual igualmente debía probar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el escrito libelar en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000) conforme al cono monetario existente para el 6 de junio de 2016 cuando fue presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor, equivalentes actuales a la suma de Bs 0,000055. Así se decide.


III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS

A los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte demandada alegada La por la representación judicial de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, al dar contestación a la demanda; y por la representación judicial del codemandado José Antonio Alviarez Parra, en la oportunidad de presentar informes, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que conforman los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el actor tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Así, la cualidad es un asunto referido a la afirmación del derecho, conforme a la actitud del demandante con relación a la titularidad, siendo suficiente la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de esta, debiendo sólo analizar la idoneidad activa del actor o pasiva del demandado para actuar validamente en juicio. En tal sentido, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señaló:

La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa- y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
….Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
…Omissis…
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2011-000680)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la realización de la justicia último fin del proceso, y en tal virtud, puede ser declarada incluso de oficio, en razón de estar vinculada a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, materias que revisten carácter de orden público. Asimismo, la regulación de la cualidad responde a los principios de economía procesal y de seguridad jurídica, ello en razón de que permite controlar al Estado que el órgano jurisdiccional se active solo cuando sea necesario de forma tal que la litis se produzca entre los sujetos que tengan un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Respecto de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, al dar contestación a la demanda, señalando que su representada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque su mandante cumplió todas las obligaciones asumidas con la demandante mediante el contrato de gestión y no puede responder en la transferencia de la propiedad de un inmueble que no es de su propiedad, y sobre el cual no posee el derecho de disposición para satisfacer la petición de la demandante.
En tal sentido, es preciso puntualizar que de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora demanda a la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, así como al ciudadano José Antonio Alviarez Parra, la primera en su carácter de intermediaria de la negociación y el segundo como promitente vendedor, por cumplimiento de contrato para que procedan a realizar la venta del inmueble objeto del contrato de compra venta en los términos convenidos, ya que por su parte cumplió con los términos y estipulaciones contractuales, así como el pago de las arras de la opción de compra venta del inmueble, y para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
Igualmente, se aprecia del escrito libelar que la parte demandante afirma que el propietario del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento demanda para el momento de la negociación era el codemandado José Antonio Alviarez Parra, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 35, Tomo 04, Protocolo 01, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1988, documento público que corre inserto a los folios 56 al 60, y del que se evidencia que el mencionado codemandado José Antonio Alviarez Parra, es el propietario del referido inmueble, tal como el mismo lo afirma en la contestación a la demanda.
Por tanto, al no ostentar la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, el carácter de propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento demanda la parte actora, mal puede ser demandada para que realice la venta del mismo, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano para sostener el presente juicio, y por tanto inoficioso entrar al examen de las pruebas promovidas por la mencionada codemandada mediante escrito de fecha 12 de junio de 2019, inserto a los folios 116 al 118.
En consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en contra de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, por cumplimiento de contrato de opción de compra. Así se decide.
La representación judicial del codemandado José Antonio Alviarez Parra, en la oportunidad de presentar informes alegó la falta de cualidad de su representado para soportar el presente juicio, en razón de que el mismo no se encuentra atado con negocio jurídico alguno con la demandante, no percibió las arras, pues a su decir las mismas fueron percibidas por la inmobiliaria y no suscribió contrato alguno con la demandante.
En tal sentido, aprecia esta sentenciadora que tal como antes se indicó el mencionado codemandado José Antonio Alviarez Parra, es el propietario del inmueble descrito por la parte actora en el libelo de demanda como objeto del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento demanda, y en consecuencia es la persona contra la cual el legislador concede la pretensión que invoca la parte actora, es decir la persona contra la cual pudiera ser dictada una sentencia en la presente causa, y en tal virtud, se declara que el mencionado codemandado José Antonio Alviarez Parra, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se desestima el alegato de falta de cualidad pasiva del mismo. Así se decide.
Resuelto los anteriores puntos previos pasa esta sentenciadora al pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

A los efectos de la resolución del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

Disponen los Artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.


Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


De igual forma, cabe destacar que la acción de cumplimiento de contrato se encuentra prevista en los Artículos 1.167 del Código Civil.


Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
El Artículo 1.167 del Código Civil, establece los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber, que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

Puntualizado lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
A los folios 4 al 55 corre copia certificada del expediente N° 7129 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro de las cuales se aprecia:
-A los folios 5 al 6 escrito libelar presentado por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, ante el Secretario del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor. Tal probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el 18 de octubre de 2013, fue interpuesta demanda por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina en contra de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, por reconocimiento de tres documentos privados consistentes en tres recibos, los cuales describe la actora en la demanda que da origen a la presente causa como: Recibo 1, Recibo 2 y Recibo3.
- A los folios 45 al 52 corre decisión de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina en contra de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, y en su parte motiva declaró reconocidos por la demandada ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano los tres recibos que se describen así: de fecha 26 de junio de 2012, por la cantidad de mil quinientos, por concepto de abono para tramites de búsqueda de casa; de fecha 6 de julio de 2012 , por la cantidad de veinte mil exactos por concepto de abono de arras para casa en La Alameda mediante cheque N° 15728464 del Banco Mercantil de fecha 15 de julio de 2012; de fecha 7 de agosto de 2012, por la cantidad de treinta mil exactos, por concepto de cancelación de arras de casa señor Alviarez, mediante cheque número 48728468 del Banco Mercantil de fecha 15 de agosto de 2012.
- A los folios 57 al 60 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N° 35, Tomo 04, Protocolo 01, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1988. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el codemandado José Antonio Alviarez, adquirió el bien inmueble conformado por un lote de terreno propio y la casa sobre el mismo construida de platabanda, constante de una sala-recibo, tres habitaciones, cocina, comedor, baño, patio de secado, garaje techado con depósito, y otro patio encerrado con paredes, cuyos linderos y medidas coinciden con el inmueble descrito en el libelo demanda como objeto de contrato de opción de compra cuyo cumplimiento demanda la parte actora.
La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el 19 de junio de 2019, en forma extemporánea luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como se estableció en el auto de fecha 26 de junio de 2019, inserto al folio 123.

2.-El codemandado José Antonio Alviarez Parra, no promovió pruebas durante la oportunidad probatoria.
De las pruebas examinadas las cuales fueron acompañadas junto con el escrito libelar sólo quedó demostrado que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión el 9 de diciembre de 2014, en el expediente N° 7129 nomenclatura de ese Despacho, mediante la cual declaró reconocidos por la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, tres recibos que se describen así: de fecha 26 de junio de 2012, por la cantidad de mil quinientos, por concepto de abono para tramites de búsqueda de casa; de fecha 6 de julio de 2012 , por la cantidad de veinte mil exactos por concepto de abono de arras para casa en La Alameda mediante cheque N° 15728464 del Banco Mercantil de fecha 15 de julio de 2012; de fecha 7 de agosto de 2012, por la cantidad de treinta mil exactos, por concepto de cancelación de arras de casa señor Alviarez, mediante cheque número 48728468 del Banco Mercantil de fecha 15 de agosto de 2012; de cuyo contenido no puede evidenciarse la existencia de un contrato de opción de compra venta entre la demandante Rosa Amalia Caicedo Urbina y el codemandado José Antonio Alviarez Parra, sobre el inmueble indicado en el libelo de demanda, en razón de que en dichos recibos no se describe el referido inmueble, ni los mismos están suscritos por el precitado codemandado José Antonio Alviarez Parra. Igualmente, quedó demostrado que el bien inmueble objeto de litigio es propiedad del codemandado José Antonio Alviarez Parra.
En consecuencia, por cuanto la parte demandante no demostró la existencia del contrato de opción de compra venta que manifiesta celebró con el codemandado José Antonio Alviarez Parra, sobre el inmueble que describe en el escrito libelar y cuyo cumplimiento demanda, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, asistido por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en contra del ciudadano José Antonio Alviarez Parra, por cumplimiento de contrato de opción de compra. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la codemandada Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, para sostener el presente juicio, y en consecuencia, declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en contra de la ciudadana Angelly Birdsay García Zambrano, con el carácter de propietaria del fondo de comercio INVERSIONES JESSI´D, por cumplimiento de contrato de opción de compra.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Amalia Caicedo Urbina, asistida por la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, en contra del ciudadano José Antonio Alviarez Parra, por cumplimiento de contrato de opción de compra.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Titular en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo la once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada en el archivo del Tribunal, y se libró boleta de notificación a las partes.

Exp. 35.518
FTRS/eca