REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.866
El presente expediente contiene el juicio que por FRAUDE PROCESAL interpusiera la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.816.557, a través de su apoderado el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.122.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.871, con correo electrónico ae.carrillo83@hotmail.com, contra los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO y JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.355.886, V-12.234.504 respectivamente; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 36.319 de la nomenclatura interna de ese Despacho.

AUTO APELADO: Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 06 de diciembre de 2021, contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de fraude procesal, por ser contraria a lo dispuesto expresamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Riela a los folios 01 al 27 escrito libelar por fraude procesal, junto con anexos que van de los folios 28 al 245.
Riela a los folios 246 y 247 auto de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda propuesta.
Riela al folio 249 recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2021, contra el auto precedentemente relacionado; oyendo el tribunal de la causa la apelación en ambos efectos por auto fechado 14 de diciembre de 2021 (folio 250).
Riela al folio 251, auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa, de fecha 17 de febrero de 2022.
Riela a los folios 256 al 264 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 22 de febrero de 2022.
Riela al folio 268 auto de diferimiento de sentencia.
II
DECISIÓN APELADA

El auto sometido al conocimiento de esta Alzada es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores al declarar con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida en el juicio en el cual se denuncia el fraude controló la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 26 de enero de 2021, la cual casó total y sin reenvío, decretó su nulidad y pasó a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, y valoró cada una de las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano dictando la sentencia de mérito en los términos expuestos en la aludida decisión.
Igualmente, observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende que se declare con lugar el fraude procesal que denuncia y como consecuencia de dicha declaratoria se declaren nulas o inexistentes todas las actuaciones del proceso cumplidas en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado en el expediente N° 20.028/2017, lo que conduciría en el presente caso a que un Tribunal de Primera Instancia deje sin efecto una sentencia de mérito proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual resulta contrario a lo dispuesto expresamente en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley. …
Conforme a lo expuesto en la demanda interpuesta por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Stella Marcano Vivas, en contra de los ciudadanos Mariano Alberto Mantione Rendo, y José Manuel Prados Carvajal, por fraude procesal cometido a su decir en el expediente N° 20.028/2017 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de mérito en fecha 17 de septiembre de 2021, por la que resolvió el fondo de la controversia, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto expresamente en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”
III
INFORMES DEL APELANTE
En el escrito de informes consignado ante esta Alzada por el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señaló:
“… El auto de fecha 30 de noviembre de 2021, objeto de apelación, debe ser necesariamente revocado por esta Instancia Superior, por los siguientes motivos:
La argumentación de la A quo, para inadmitir la acción de fraude procesal, como en efecto lo hizo en la decisión impugnada es la siguiente:
1.- Que en el proceso denunciado de fraude procesal, existió sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de septiembre de 2021, en el expediente No. AA20-C-2021-000089, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante – reconvenido Mariano Alberto Mantione Rendo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2021, siendo casada total y sin reenvío, y decretándose la nulidad absoluta del fallo recurrido; y, además declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del demandado- reconvincente ciudadano José Manuel Prados Carvajal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2019, y en consecuencia se confirma el fallo mencionado.
2.- Que el Tribunal de Primera Instancia no puede declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales como consecuencia del fraude intentado porque conduciría a que deje sin efecto la sentencia proferida por la propia Sala de Casación Civil, lo cual es contrario a su decir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Señala que existe norma expresa que prohíbe ejercer acción contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es inadmisible la acción de fraude procesal intentada por mi representada.
Es decir, el fundamento jurídico errado sobre el que se basa la tesis de la recurrida, es que no puede mi representada pretender la nulidad del proceso, porque existió una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hace inadmisible la denuncia de fraude procesal. Por ello, la Juez de la recurrida incurre en una falacia denominada “ad vercundiam”, porque hace mal uso de la autoridad. …
…2. La acción de fraude procesal no incurre en ninguna causal que lo haga inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, o disposición expresa de la Ley.
La A Quo en el auto recurrido, aplica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar inadmisible la demanda de fraude procesal, porque en el proceso donde se denuncia el fraude procesal, existió sentencia de casación de instancia.
El sentido y alcance del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es prohibir acción o recurso contra las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es decir prohibir el examen o revisión de lo decidido por éste, en su condición de ser el más alto Tribunal de la República; prohibición que es suficientemente lógica.
Por tanto, la aplicación de la referida norma por la Juez de la recurrida es indebida, no debió darse, porque la acción de fraude procesal por su naturaleza jurídica busca es la declaratoria de fraude por las maquinaciones y artificios realizados en el decurso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o sorpresa de una parte o de un tercero, a impedir la administración de justicia, en beneficio del maquinante o de un tercero, y en perjuicio de una parte o tercero…
…Esta apelación es suficientemente clara para expresar que no existe prohibición de admitir la acción de fraude procesal por un tercero, como mi representada, es un proceso del cual no fue parte procesal, por el simple hecho que dentro de las actuaciones fraudulentas está una sentencia de casación emanada de la Sala de Casación Civil, que es fruto de fraude procesal, porque la acción busca la declaración de hechos de maquinación y engaño ocurridos dentro de dicho proceso, que no esta dentro de las que refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no ser de naturaleza impugnativa como en la solicitud de revisión constitucional, la acción de amparo constitucional contra sentencia, o el recurso de invalidación.
Por lo antes señalado, este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la apelación, y en consecuencia revoque el auto apelado. Así pido sea decidido…”. (Negritas del apelante).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, obra contra la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha 30 de noviembre de 2021, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL incoada.
La parte demandante y apelante en su escrito de informes, señaló que el tribunal a quo aplicó de manera errónea el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para declarar inadmisible la demanda de fraude procesal, bajo el argumento que en el proceso donde se denuncia el fraude procesal, existió sentencia de casación de instancia.
Así también, alegó la parte apelante que la existencia de la sentencia de casación de instancia dentro de un proceso denunciado de fraude procesal no impide por sí el ejercicio de la acción de fraude procesal, porque el tema del fraude procesal no es la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia, ni de cuál de los órganos jurisdiccionales emana, el tema de esta acción es de si las actuaciones procesales, incluyendo hasta la sentencia de casación de instancia son fruto o no de un fraude.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 97 al 206 riela sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 17 de septiembre de 2021, que declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante reconvenido MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2021, en consecuencia “CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido”; y declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado reconviniente ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2019, siendo confirmado este último fallo.
Del libelo de demanda por Fraude Procesal que encabeza el presente expediente, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante y apelante en su PETITORIO solicitó al tribunal a quo, que:
“1.- DECLARE el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, realizado unilateralmente por MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, contra mi representada MARIA STELLA MARCANO, en el proceso de cumplimiento de contrato de compra venta llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente No. 20.028/2017.
2.- Que como consecuencia de haberse declarado con lugar el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu, específico o puntual, por respeto al orden público constitucional y legal, se declaren NULAS o INEXISTENTES todas las actuaciones del proceso de cumplimiento de contrato de compra venta llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente No. 20.028/2017.

Es decir, que la parte demandante en fraude procesal pretende obtener la nulidad y una declaratoria de inexistencia de todas las actuaciones contenidas en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, lo que evidentemente acarrea la nulidad e inexistencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2021, sentencia de última instancia en ese juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que adquirió carácter de cosa juzgada.
El tribunal a quo fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en el auto apelado en las normas que a continuación se citan:
.-Artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente ley”. (Negritas de quien sentencia).

.- Artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
11.- Revisar las sentencias dictadas por otras Salas, que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior. Así como la violación de los principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. …”

.- Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 910 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), sobre las demandas de Fraude Procesal en un juicio o juicios, en los que ha sido proferida sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, resolvió que la vía para enervarlo es la invalidación o la revisión, y en algunos casos, la acción de amparo constitucional, atendiendo al orden jerárquico jurisdiccional:
“…En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida. …

…En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo. …”. (Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Así las cosas, al evidenciarse de autos que la representación judicial de la parte demandante MARIA STELLA MARCANO VIVAS presentó una demanda de fraude procesal en una causa donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de mérito en fecha de 17 de septiembre de 2021, por la que resolvió el fondo de la controversia, la misma con fuerza y autoridad de cosa juzgada; con base en lo expuesto ut supra se declara inadmisible la demanda de fraude procesal propuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al contrariar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no es el juicio ordinario la vía idónea para proponer un juicio de fraude procesal en un caso como el de marras, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 06 de diciembre de 2021 por el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS (parte actora), en contra del auto decisorio dictado el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 32.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto decisorio de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 32, mediante el cual, declaró que la demanda “interpuesta por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Stella Marcano Vivas, en contra de los ciudadanos Mariano Alberto Mantione Rendo y José Manuel Prados Carvajal, por fraude procesal cometido a su decir en el expediente N° 20.028/2017 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de mérito en fecha 17 de septiembre de 2021, por lo que resolvió el fondo de la controversia, ES INADMISIBLE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 341 PROCESAL, por ser contraria a lo dispuesto expresamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.866 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
NOTIFÍQUESE al apoderado de la parte demandante en forma digital, junto con la presente sentencia en formato pdf y sin firmas, en conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.866, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA./mpgd/Nayarit.-
Exp. 3.866.-