REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 3.864


El presente contiene la expediente contiene la demanda que por TERCERÍA (autónoma) accionara el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.387 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.871, con correo electrónico ae.carrillo83@hotmail.com, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.816.557, y hábil, contra los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO Y JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-12.355.886 y V-12.234.504.

Decisión Apelada:


Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR el 03 de diciembre de 2.021, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2.021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA TERCERIA INTERPUESTA POR LA CUIDADANA MARIA STELLA MARCANO VIVAS EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2021.



I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 10 corre libelo de demanda por Tercería y sus anexos a los corren a los folios 11 al 209.
A los folios 210 y 211 riela auto decisorio proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fechado 02 de diciembre de 2021, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de Tercería interpuesta.
Al folio 212 riela recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 03 de diciembre de 2021.
Al folio 213 riela auto de fecha 10 de diciembre de 2021, que oye la apelación en ambos efectos.
Al folio 215 riela auto de entrada dictado por este Juzgado Superior, mediante el cual le dio entrada e inventario al expediente asignándole el N° 3864, fijando el procedimiento a seguir en segunda instancia.
A los folios 217 al 223 riela escrito de informes presentado por el abogado ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR como apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 224 corre auto de diferimiento de sentencia que se estampó en fecha 11 de abril de 2022.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Como ya se señaló ab initio, conoce esta alzada jurisdiccional el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar el 03 de diciembre de 2021 contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, el cual resolvió:

“…Dentro de este marco, observa quien juzga que la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS interviene como tercera y demanda a los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO Y JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL en su condición de cónyuge del demandado reconviniente, alegando ser copropietaria en comunidad de gananciales del inmueble signado con el N° 2-1 del Edificio El Padúl.

No obstante ello, estima esta administradora de justicia que la referida ciudadana no tiene interés legítimo y actual para incoar dicha demanda de tercería, toda vez que, como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 17 de septiembre del año en curso, su cónyuge JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL, asumió “para todo evento” su representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento llevado en el expediente 20.028. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, la referida ciudadana, mal puede alegar que no fue llamada al proceso violentándose sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la representación que asumió el demandado reconviniente ciudadano JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL en beneficio de su cónyuge MARIA MARCANO VIVAS, fue declarada válida por la Sala de Casación Civil en la decisión tantas veces mencionada y atinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que la ciudadana MARIA MARCANO VIVAS, por intermedio de su cónyuge ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento llevado en el expediente N° 20.208, careciendo de interés procesal para accionar en tercería, siendo forzoso concluir que la demanda de tercería resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos este, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA, interpuesta por la ciudadana MARA STELLA MARCANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.557, a través de su apoderado judicial abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.871, en contra de los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO Y JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.355.886 y V-12.234.504, quienes son las partes contendientes en el expediente N° 20028, en el juicio principal llevado por este Despacho por cumplimiento de contrato…”.

Contra esta decisión el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, y en su escrito de informes presentado en esta alzada esgrimió:

“… El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. …
La norma invocada no deja mucho lugar a interpretaciones; queda suficientemente claro que el legislador estableció tres causales claras que autorizan al juzgador a inadmitir una demanda: Que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Así, la reciente tendencia enseñada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su labor tuitiva y garantista de los derechos constitucionales y demás garantías procesales constituidas a favor de los justiciables, ha extendido su examen sobre las causales de inadmisibilidad de la acción, entendiendo a esta como un obstáculo legítimo y extraordinario para que el derecho a la acción se desenvuelva, que debe ser interpretada en forma restrictiva; vale decir, la admisión de la demanda representa la regla y la inadmisión la excepción.

… En el caso de marras, el Juez de la recurrida al momento de admitir la demanda de tercería, se precipitó indebidamente a analizar aspectos de fondo a dirimirse en el proceso mismo, como lo era el estrado de indefensión al que se sometió a mi representada MARIA STELLA MARCANO VIVAS, arribando a la conclusión de que la demanda de tercería debía de ser declarada inadmisible debido a que, en el proceso en que ésta señala que fue sustanciado a sus espaldas aún y cuando se trataban derechos de los cuales es titular, nunca tuvo parte, su cónyuge (hoy demandado en tercería) JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL la representó al ejercer su representación sin poder.

Esto condujo a la juez que dictó la sentencia impugnada a la errada conclusión de que MARIA STELLA MARCANO VIVAS, carece de interés para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, y con ello, su derecho a la acción, con lo cual se creyó suficientemente autorizada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, en total divorcio de la doctrina jurisprudencial vigente, suficientemente citada en las líneas de arriba.

Así, queda materializada una grave indefensión y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la causal invocada por la Juez para fundamentar la inadmisibilidad de la demanda no se encuentra dentro de las que taxativamente se encuentran mencionadas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo expuesto, solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada MARIA STELLA MARCANO VIVAS, el fallo impugnado debe forzosamente ser revocado. ASÍ PIDO SEA DECIDIDO.

III
LA SENTENCIA IMPUGNADA EXPONE A LA APELANTE A UN GRAVE ESTADO DE IDENSIÓN: (SIC)

De la mano con la denuncia anterior, resulta evidente que la Juez de la recurrida suplió defensas de fondo que no le eran dables oponer sino a la parte demandada, lo cual rompió gravemente el equilibrio procesal en detrimento de los derechos e intereses de mi representada MARIA STELLA MARCANO VIVAS.

… Y es que, en forma cónsona con la denuncia anterior, en la oportunidad procesal de la admisión de la demanda, no puede el Juez someter su actividad decisoria sobre otros aspectos que no sean los establecidos taxativamente en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Tolerar la forma en la que decidió la Juez de la recurrida, sería igual al absurdo a pensar que con la sola presentación de la demanda, podrá el Juez de la causa analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y en este caso particular, llegar al punto de relevar a la parte demandada de ejercer su propia defensa, como lo hizo la Juez de primera instancia al oponer una defensa de fondo que le era reservada a la parte accionada, la cual ni siquiera tuvo que defenderse…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, MARIA STELLA MARCANO VIVAS, versa sobre el auto decisorio dictado por el Tribunal a quo en fecha de 2 de diciembre de 2021, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA por considerar que dicha ciudadana no tiene interés jurídico actual para proponer tal demanda, en virtud que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 resolvió que “su cónyuge JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, asumió para todo evento su representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento llevado en el expediente 20028”.
El apelante en sus informes alega que el tribunal de primera instancia se precipitó indebidamente al inadmitir la demanda, y que ello contraría el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que solo establece tres causales que autorizan al Juez a inadmitir una demanda: Que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Revisado el auto decisorio bajo estudio que inadmite la demanda, se observa que la sentenciadora del tribunal a quo no inadmite la demanda en aplicación del artículo 341 procesal, sino que se fundamenta en que la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS “no tiene un interés legítimo y actual para incoar dicha demanda de tercería”, cuestión vinculada con la cualidad de la parte demandante para obrar en juicio, y que el juez está facultado para controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, e incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 354 de fecha 13 de agosto de 2019 dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000827, resolvió:
“…, la Sala Constitucional de esta máximo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Omissis…
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
…Omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.

Pues bien, del criterio jurisprudencial transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –aún de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. …”.

Más recientemente, la misma Sala Civil, en sentencia N° 291 dictada en fecha 11 de diciembre de 2020 en el expediente N° AA20-C-2018-000560, dejó sentado:
Si bien es cierto, una cosa es la “admisibilidad” y otra distinta los “presupuestos procesales”, un juez, director del proceso, puede controlar ambas premisas procesales antes que el demandado entre en escena, evitándose así, que los procesos, tras un penoso y largo transcurso, acaban en una decisión que no resuelva el conflicto, sino que simplemente exige que se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos. Un proceso, donde no subsistan todos los presupuestos procesales debe morir en el momento en el cual debería nacer, el juez debe “indeferir” (es decir, no admitir) in limine, la demanda carente de presupuestos procesales a fin de evitar un “dispendio inútil de actividad judicial”. La no admisión (indiferimiento) liminar, presupone que por motivos de falta de presupuestos procesales la pretensión del actor está irremediablemente comprometida, está enderezada a un fracaso cierto, …”. (Negritas de esta Alzada).

Dentro de los presupuestos procesales necesarios que debe satisfacer el actor o demandante para que su pretensión sea admitida, se encuentra el atinente a que debe contar con un “interés jurídico actual”. Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 357 de fecha 07 de junio de 2017, proferida en el expediente N° AA20-C-2016-000828, dictaminó:
“…, pasa la Sala a transcribir los artículos 16 y …del Código de Procedimiento Civil, …
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. …

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario establecer que por interés jurídico actual debemos entender que es un requisito procesal necesario para poder acceder al sistema de impartición de justicia, pues, en este requisito se acredita la capacidad procesal que tiene una persona para comparecer a un procedimiento administrativo o jurisdiccional.
En otras palabras, a través del interés jurídico actual, demostramos contar con un derecho subjetivo derivado de una norma jurídica que permite acudir ante una autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho, una obligación o el cobro de una acreencia.

Así pues, respecto al punto de estudio, conviene precisar al autor Emilio Calvo Baca, que en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, año 2011, página 434, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…INTERES PROCESAL: El CPC (sic), en su artículo 16 consagra el principio de interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El Estado a través del poder judicial tutela los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda.
Además, como dice el Art. (sic) comentado, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriendo el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción.
“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. Calamandrei. Piero…”…

De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en referencia al interés jurídico actual, en fallo N° 256 de fecha 1° de junio de 2001, caso de Fran Valero y Milena Portillo de Valero, se señaló lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe….”.

…De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se tiene que existirá interés jurídico actual, cuando el interés sustancial no pueda alcanzarse sin la mediación de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que se encuentra lesionada, es decir, cuando sea necesario acudir por vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del demandante. …”.

En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de septiembre de 2021, que corre en el expediente N° 20.028 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, y que en copia fotostática forma parte de las actas que integran el presente expediente, se decidió:
“…, observa esta Sala que el ciudadano José Manuel Prados Carvajal al momento de presentar su contestación/reconvención procedió a realizar defensas en nombre de su persona y de su cónyuge la ciudadana María Stella Marcano Vivas, desestimando los alegatos planteados por el demandante en el presente juicio, de igual manera al momento de realizar la reconvención hace señalamiento expreso de que “…A todo evento, asume nuestro poderdante la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.816.557, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido conviene traer a colación lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad de representación sin poder, el cual es del tenor siguiente:
… Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
La referida norma jurídica prevé la facultad legal de representar sin poder a otra persona, ya sea como actor o como demandado, en los supuestos de que sean causas originadas por herencias, el heredero por su coheredero, y en las causas originadas comunidad de bienes, el comunero por su condueño, indicando adicionalmente que en caso de los demandados en un juicio, además de los supuestos anteriores podrá representar sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Abogados.
…Omissis…
De los criterios antes referido se observa que para el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente el mandato presentado conjuntamente con la demanda para que el invocante, obre en nombre de su co-heredero o comunero, por intermedio de sus apoderados judiciales; asimismo prevé que la representación sin poder puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, requiriéndose que dicha situación excepcional sea invocada de forma expresa por el sujeto que la desee hacer valer.
De todo lo anteriormente reseñado, se observa que en el presente caso el ciudadano José Manuel Prados Carvajal asumió la representación sin poder de su cónyuge María Stella Marcano Vivas, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para “…todo evento…”, lo cual de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes indicados, y al ser una causa en la que se discute la enajenación de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales en la que se encuentran vinculados patrimonialmente los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y María Stella Marcano Vivas, resulta aplicable lo previsto en dicha normativa legal y se considera válido el mandato alegado por el demandado-reconviniente.
En este orden de ideas mal podía señalar el juez ad quem que los apoderados del demandado José Manuel Prados Carvajal, nunca manifestaron ni expresa ni tácitamente que asumían la representación de la ciudadana María Stella Marcano Vivas, por cuanto como fue indicado en los criterios jurisprudenciales ut supra era suficiente el mandato presentado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención para que el demandado obrara en nombre de su cónyuge, por intermedio de sus apoderados judiciales, siendo que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta.
En este sentido, si bien es cierto que la legitimación pasiva en la presente controversia requería de la presencia de los dos cónyuges al ser una causa de las previstas en el artículo 168 del Código Civil, por tratarse de un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes del matrimonio, no menos cierto es que dicha situación fue subsanada mediante la declaración del demandado en su escrito de contestación y reconvención en la cual el demandado José Manuel Prados Carvajal, como ya se indicó asumió la representación sin poder de su cónyuge; de esta manera deviene en inútil la reposición declarada por el tribunal de la recurrida por cuanto el acto, que supuestamente calificó de írrito, ya que alcanzó su fin al estar representada en el juicio la cónyuge del demandado, por lo que con dicha actuación el juez superior menoscabó los derechos del demandante reconvenido en el presente proceso. (Resaltado de quien decide).

Expuesto lo anterior, se observa en el caso bajo estudio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resolvió en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, estuvo representada por su cónyuge JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL en el juicio contenido en el expediente N° 20.028/2017 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con lo que fue subsanada la conformación de la legitimación pasiva en dicha causa; quedando así reconocido y establecido por la Sala Civil, que los derechos e intereses de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS fueron atendidos en el expediente N° 20.028/2017 a razón de su representación asumida por su cónyuge JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL.
En consecuencia, resulta claro y palmario que la demandante MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, no tiene un interés jurídico actual, tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer demanda de Tercería en fase de ejecución de sentencia; siendo entonces inadmisible la presente demanda por falta de cualidad de la parte demandante, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto decisorio apelado, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace seguidas.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, apoderado judicial de la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.557, parte demandante, contra el auto decisorio de fecha 02 de diciembre de 2.021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA.

SEGUNDO: Se declara que la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, carece de cualidad por no tener un interés jurídico actual para proponer demanda de Tercería en fase de ejecución de sentencia, razón por la cual deviene en INADMISIBLE La presente demanda.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto decisorio apelado de fecha 02 de diciembre de 2.021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizad bajo el N° 26, mediante el cual, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3864, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Remítase esta sentencia de manera digital al correo electrónico ae.carrillo83@hotmail.com del abogado Andrés Eloy Carrillo Villamizar, quien ejerce la representación judicial de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, en formato PDF y sin firmas, conforme a lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre del 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acompañada de la boleta de notificación respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). - Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.864, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/Andrea/fjmc
Exp. 3864