REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.894

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO en el juicio seguido por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7440.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.-Al folio 1 riela diligencia de solicitud de inhibición de fecha 29 de abril de 2022 suscrita por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, quien es parte actora en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria llevado por ante dicha alzada.
.- Al folio 2 riela acta de inhibición de fecha 03 de mayo de 2022, suscrita por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, quien es Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- A los folios 3 al 4 riela auto del Juzgado Superior Segundo, donde el juez hace señalamientos relacionados con su inhibición.
.- Al folio 5 riela auto que remite al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el presente asunto.
En fecha 18 de mayo de 2022, esta alzada le da entrada a la presente inhibición (folio 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver en los siguientes términos:
• Expone el Juez Inhibido en el acta de fecha 03 de mayo de 2022 corriente al folio 2, lo siguiente:
“(…) Hoy, martes 03 de mayo del año 2022, quien suscribe Juan José Molina Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5025584, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario expone: “Fue recibido proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno original de medidas, causa que es registrada en esta alzada bajo el N° 7440, la cual se lleva por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el cual las partes intervinientes son: Edith Esperanza Campos Melgarejo en contra de Ramón Orlando Gómez Acero.
Es el caso que en fecha viernes 29 de abril del año 2022, se presenta ante este despacho superior la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo, asistida de su apoderada judicial Abg. María Gabriela Contreras Ruiz, Inpreabogado N° 241.940, en la cual mediante acta, inserta al folio (78) le solicita al ciudadano Juez Superior se inhiba en la presente causa, dada la situación que a los folios (36 al 38) figura el nombre del Abg. Julio Arsenio Mora Cuellar, Inpreabogado N° 17.274, quien tiene vínculo directo con el ciudadano Juez Dr. Juan José Molina Camacho.
Evidentemente los anteriores señalamientos comprometen seriamente mi ánimo y predisposición para juzgar la causa, obviamente esta circunstancia me hace acreedor de inhibirme en la presente causa, dada la circunstancia del señalamiento de tener vínculo directo con el Abg. Julio Arsenio Mora Cuellar, Inpreabogado N° 17.274.
Por lo anterior, considero mi deber de inhibirme como en efecto ME INHIBO, sustentando mi inhibición en la causal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir dos (02) días de despacho para que las partes manifiesten su allanamiento. Finalmente solicito del ciudadano (a) Juez Superior que debiere decidir la presente incidencia, declare Con Lugar la misma, dado lo evidente de la situación planteada en mi contra…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido, prevé:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
En el presente caso el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el inhibido tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con sus dichos al manifestar en el acta tener vínculo directo con el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, quien figura en la causa llevada por ante esa alzada en el expediente N° 7440; y que ratifica en auto fechado 09 de mayo de 2022, al señalar que “resulta cierta la afirmación de mi parentesco con el Abogado Julio Arsenio Mora Cuellar”.
Es por esto que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio seguido por la ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, contra el ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7440

Remítase oficio informando la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, remítase copia certificada de esta sentencia junto con oficio al juez inhibido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de junio del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.894, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, y ______ a los Tribunales antes mencionados conforme lo ordenado.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JLFDEA//Nayarit.-
Exp. 3.894