REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.774
El presente expediente trata del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara la ciudadana MARÍA NELLY CORREDOR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.686, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada judicialmente por las abogadas CÁNDIDA OSTOS GARCÍA, MARITZA ELENA OSTOS DE ZAMBRANO y GLORIA PERICO DE GALINDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.951, 21.261 y 15.949 en su orden; en contra de la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.295, con domicilio en la ciudad de Táriba del estado Táchira, representada judicialmente por los abogados CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.183 y 115.878 en su orden.

SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada CANDIDA OSTOS GARCIA en representación de la ciudadana MARÍA NELLY CORREDOR MORENO, en fecha 11 de noviembre de 2019, contra la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA NELLY CORREDOR MORENO contra la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, con motivo de reivindicación, y condenó en costas a la parte demandante.
I
ANTECEDENTES
A los folios 01 al 11 riela libelo de demanda por acción reivindicatoria, con anexos que corren a los folios 12 al 59.
Al folio 60 riela auto de admisión de la demanda precedente.
Al folio 62 riela poder apud-acta otorgado por la ciudadana María Nelly Corredor Moreno a las abogadas en ejercicio Cándida Ostos García, Maritza Elena Ostos de Zambrano y Gloria Perico de Galindo.
A los folios 65 al 72 riela comisión de citación de la demanda debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Al folio 73 riela poder apud-acta que la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar le otorga a los abogados en ejercicio Carlos Alberto y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo.
A los folios 74 al 76 riela escrito de contestación de demanda.
A los folios 77 al 78 riela escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada; las mismas se agregaron al expediente según se evidencia del folio 79.
A los folios 80 al 85 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, con anexos que corren a los folios 86 al 101 y por auto que consta al folio 102 se agregó al expediente.
A los folios 103 al 104 rielan autos que admiten las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 105 al 154 rielan las actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
A los folios 156 al 165 riela sentencia del a quo de fecha 07 de noviembre de 2019.
Al folio 166 riela recurso de apelación intentado por la coapoderada judicial de la parte actora abogada Cándida Ostos, en fecha 11 de noviembre de 2019.
Al folio 167 riela diligencia de la coapoderada judicial de la parte actora Cándida Ostos, ratificando la apelación de fecha 11 de noviembre de 2019.
Al folio 168 riela auto que oye dicha apelación en ambos efectos.
Al folio 170 riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa.
A los folios 171 al 183 riela escrito de informes consignado por la representación judicial de la demandante.
A los folios 184 al 186 riela escrito de observaciones a los informes de la parte contraria consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 187 corre auto de diferimiento de sentencia.
A los folios 188 y 189 consta que las partes informaron sus números telefónicos y correos electrónicos, en conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION Y ALEGATOS DE LA CONTESTACION
• En el libelo de demanda, la parte actora señaló:
“…Soy legítima PROPIETARIA de un inmueble consistente en un LOCAL, distinguido con el número 3, ubicado en el Conjunto Residencial “El Ángel”, en la calle 6 esquina de la carrera 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, tal y como consta en documento que en fotocopia marcado A anexo, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 6 de febrero de 2014, bajo el número 2013.3064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.4.1.9338 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 6 de febrero de 2014, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Con el Apartamento D, mide cuatro metros con veintidós centímetros; Sur: Con la carrera 8, mide 4 metros con diez centímetros; Este: Con propiedad que son o fue de Rafael Antonio Vivas y Lilia Albany Ramírez de Vivas, mide diecisiete metros con siete centímetros; y, Oeste con el local 2, mide diecisiete metros con siete centímetros.
Este inmueble por mí adquirido, según documento tiene una superficie de 71,01 mts2 e igual área de construcción, pero es el caso que la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar, propietaria del local contiguo al mío, marcado con el No. 2 al modificar los linderos norte y oeste es de mi propiedad disminuyó la superficie de mi propiedad en 13,02 Mts2 los cuales detenta indebidamente. En efecto actualmente por el lindero Norte en situ, el local de mi propiedad colinda con presuntamente parte propiedad de Carolina Colmenares Villamizar y no con el apartamento D, como consta en el mencionado documento de adquisición aunado a la circunstancia de que por el lindero Oeste mi propiedad, presenta una medida 12,60 metros y no 17,7 metros como señala el documento de propiedad antes referido, por lo que al modificarse dichos linderos se modificó el área de mi propiedad en 13,02 detentados indebidamente por la demandada.
En efecto, ocurre que por lindero ESTE del local identificado como número 2 propiedad de Carolina Colmenares Villamizar, y OESTE para el mío, fue abierta una puerta de acceso hacia mi propiedad y levantada una pared en mi lindero NORTE separando la parte del local de mi propiedad del área de servicio en 13,02 metros cuadrados que forma de la misma, pero que está siendo detentada en la actualidad de manera indebida por la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.644.295, domiciliada en Táriba, municipio Cárdenas de este estado Táchira, específicamente en Conjunto Residencial “El Ángel”, en la calle 6 esquina de la carrera 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Local 2.
Ciudadano Juez, he hecho innumerables diligencias para que la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, me reivindique la parte de mi propiedad antes señalada, pero al no obtener resultados ocurrí ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas y solicité que a través de la División de Catastro se hiciera una Inspección con base en los respectivos documentos de compra, tanto de mi local identificado como N° 3 como del contiguo identificado con el N° 2 y certificara los linderos y medidas de ambos.
Levantada el Acta de Inspección por el órgano municipal competente, se constata varios aspectos fundamentales que demuestran que efectivamente la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR al modificar mis linderos NORTE Y OESTE en 4,47 metros disminuyó la superficie de mi propiedad en 13,02 Mts2 detentados indebidamente por la demandada.
En efecto, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 19 de enero de 2018, realizó inspección en el inmueble de mi propiedad, identificado como local 3 y al inmueble contiguo por el lindero oeste, es decir, demarcado con el local número 02, el cual se registró el 12 de enero de 2009, bajo el N° 2009.84 y matrícula 129.18.4.1.118 propiedad de la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.644.295 ubicados ambos locales en la carrera 8 con calle 6 esquina N° 6-07, Táriba…
…Ante la necesidad de reivindicar una parte del inmueble que –repito- detenta ilegalmente CAROLINA COLMENARES, en varias oportunidades he intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y he visto frustradas todas mis diligencias en procura de una acción amigable y dice que acuda a la vía judicial y muy a pesar de ella estar clara del área de mi propiedad que detenta y con lo que está perjudicando notablemente mi propiedad.
Siendo que hasta la presente fecha no he podido recuperar la parte del inmueble que señalo, describo y detallo y que es motivo de esta controversia, la cual me coloca en una situación vulnerable porque aparte de causarme daño económico también me angustia la situación, por su desconsiderada ambición de pretender quedarse con esa parte de mi inmueble, que además es la única forma de darle luz natural y ventilación al inmueble de mi propiedad, por lo que vistas estas circunstancias no me queda otra alternativa que acudir ante esa instancia judicial, para reivindicar el derecho que me asiste.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la pretensión es la recuperación del área detentada indebidamente por la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.644.295, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado Táchira, específicamente en Conjunto Residencial “El Ángel” en la calle 6, esquina de la carrera 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, local 2, de 13,02mts2, producto de la modificación de mis linderos Norte y Oeste en 4,47 metros. …
…PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que he decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, proceder a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 17.644.295, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas de este Estado Táchira, específicamente en Conjunto Residencial “El Ángel” en la calle 6, esquina de la carrera 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, local 2 mediante la ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Honorable Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En realizar la reivindicación del área de 13,02 mts2 que detenta ilegítimamente y que forman parte del local de mi propiedad al haber sido modificado mis linderos Norte y Oeste en 4,47 metros.
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, convenga en entregar sin mayor dilación el área reclamada.
TERCERA: En pagar las COSTAS Y COSTOS del presente juicio.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los efectos meramente procesales estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 340.000.00) equivalente a VEINTE MIL Unidades Tributarias (20.000 UT) ...”.

• En la oportunidad legal para la contestación, la demandada lo hizo en los siguientes términos:
“…A los fines de determinar la carga de la prueba de la parte demandante (ex artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil), de manera inequívoca contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda, salvo los hechos que expresamente admita en este escrito.
En primer lugar, debo precisar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, explica que para declarar con lugar la pretensión de reivindicación, deben satisfacerse concurrentemente cuatro (4) requisitos, apoyándose en la mejor doctrina sostiene que esos requisitos son: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y, 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…
...En segundo lugar, debo señalar que la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana María Nelly Corredor Moreno, no satisface ninguno de los cuatro (4) requisitos concurrentes antes enumerados, por las razones de hecho y de derecho que a continuación explico…
-I-
NO EXISTE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA REIVINDICANTE
...La demandante alega en su libelo que el 6 de febrero de 2014, compró el local 3 del Conjunto Residencial El Ángel, ubicado en la calle 6 esquina con la carrera 8, de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira…
…Observándose que omitió transcribir textualmente el lindero Sur, porque sabe que está mal redactado el documento de venta que anexó…

2- Local 2 propiedad de la demandada Carolina Colmenares Villamizar (2009)
…Observándose que el documento está mal redactado, pues, por el lindero Este, no colinda con el local 1, sino con el local 3; y, por el lindero Oeste, no colinda con el local 3, sino con el local 1. Igualmente, está errada el área de 57,54 m2, por cuanto, en el documento de condominio reformado (2008) señala que el área es de 71,54 m2...
3-Locales 2 y 3 según el documento de condominio reformado (2008)
Obsérvese que el documento está mal redactado, pues, por el lindero Este del local 2, no colinda con el local 1, sino con el local 3; y, por el lindero Oeste del local 2, no colinda con el local 3, sino con el local 1. Igualmente, el área del local 2 indicada en letras es de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, mientras que el área indicada en números es de 57,54 m2…
…Todo lo cual permite concluir que el argumento de que la cabida del local 3, es superior a la cabida del local 2, carece de todo fundamento; no es más que una torcida lectura de esos documentos para aprovecharse injusta e ilegalmente de los errores de redacción del documento de condominio y de los documentos de compraventa, con el agravante que esa lectura errada, la efectúa la demandante, más de diez (10) años después de la reforma del documento de condominio y de la construcción de las paredes internas de los locales 1, 2 y 3, efectuada por los tres vendedores originales hermanos Useche Ramírez, jamás por mi representada Carolina Colmenares Villamizar, como falsamente se alega en la demanda, pues, ella compró ese local 2 casi un año después de construido (12/1/2009).
En lugar de tratar de aprovecharse –tardíamente- de los errores de redacción de dichos documentos, debe aceptar la realidad, de un edificio que tenía un local único, que fue dividido hace más de diez (10) años, en tres locales pequeños, con paredes de bloque y cemento, que no han sido modificadas después – como falsamente se afirma en la demanda- dándole prioridad al principio de la realidad sobre las formas (documentos); y, aplicar el régimen legal previsto en el Código Civil para las diferencias en la cabida (área) de los inmuebles vendidos…
Conclusión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se puede concluir que no existe el derecho de propiedad de la demandante María Nelly Corredor Moreno, sobre la parte del local 2 propiedad de mi representada, que constituye el objeto de la pretensión reivindicatoria y que describe como “…área de 13,02 mts2 que detenta ilegalmente y que forman parte del local de mi propiedad al haber sido modificados mis linderos Norte y Oeste en 4,47 metros.”, de una parte, porque conforme al documento de condominio reformado (2008), el local 2, tiene asignada el área de servicio y su cabida (área) expresada en letras es de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, aunque equivocadamente se haya indicado en números 57,54 m2 y, de otra parte, porque la demandante y la demandada compraron esos locales como un cuerpo determinado y limitado, seguido de la medida, por un precio en globo, sin haberse establecido una relación entre cada medida y cada parte del precio, por lo cual, no tiene relevancia jurídica que luego se haya indicado su cabida.
-II-
LA DEMANDADA TIENE DERECHO A POSEER COMO PROPIETARIA
Como se indico anteriormente los locales 2 y 3 forman parte de un conjunto residencial cuya descripción, linderos, medidas y demás características, están determinadas en el documento de condominio reformado (2008), el cual tiene un valor probatorio de documento público, erga omnes.
En consecuencia, mi representada Carolina Colmenares Villamizar tiene el derecho a poseer la parte del inmueble que se pretende reivindicar, con fundamento en su derecho de propiedad sobre el local 2, pues, según el documento de condominio (2008) tiene “el área de servicio” y una cabida (área) de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados, derecho que se acredita con un documento registrado (2009) con valor de documento público, el cual según la regla de anterioridad en la adquisición por ser cinco (5) años anterior al título de la demandante (2014), tiene aplicación preferente y acredita su derecho a poseer, haciendo improcedente la demanda por reivindicación.
Por las razones expuestas, respetuosamente solicito que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda por reivindicación interpuesta por la ciudadana María Nelly Corredor Moreno...”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
• La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Por otra parte, quedó demostrado que los locales 2 y 3 fueron el resultado de la división física del local comercial denominado único el cual fue dividido en tres locales signados con los números 1, 2 y 3, tal como se expresa en la reforma del documento de condominio del “Conjunto Residencial El Ángel” protocolizada en fecha 18 de marzo de 2008, en la cual se señalan las áreas de cada uno de dichos locales, así como sus linderos y medidas. Igualmente, quedó evidenciado que la demandada no ha efectuado las reformas a las paredes que dividen los locales 2 y 3 abriendo puertas ni ventanas, pues el local N° 2 se mantiene actualmente igual conforme a lo expresado en la reforma del documento de condominio.
Así las cosas, resulta claro que tanto en el documento por el cual adquirió la demandante el local comercial 3 en el año 2014, como en el instrumento por el cual adquirió la demandada el local comercial 2 en el año 2009, existen evidentemente errores de redacción.
En consecuencia, en el caso de autos no quedó demostrado que la demandante sea propietaria del área de 13,02 mts2 que pretende reivindicar, pues no se evidenció que dicha área forme parte del local comercial N° 3 ubicado en el Conjunto Residencial El Ángel propiedad de la actora. Igualmente, quedó demostrado que la demandada posee la referida área que pretender (sic) reivindicar la actora con fundamento en el derecho de propiedad sobre el local comercial N° 2 del cual es titular conforme al documento de adquisición protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 12 de enero de 2009, bajo el N° 2009.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.118 y correspondiente al libro del folio real del año 2009; por lo que al no haber demostrado la actora los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, sucumbe su pretensión, y en tal virtud, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Nelly Corredor Moreno, contra la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar por reivindicación…”.
Planteada así la controversia, esta juzgadora procede a sentenciar bajo las consideraciones siguientes:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Planteada así la litis, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con su escrito libelar
1. Anexó marcado “A” en copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 06 de febrero de Documento registrado 2014, inscrito bajo el Nº 2013.3064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.9338 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Esta documental, se valora como fidedigna de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Este instrumento, demuestra que la ciudadana MARIA NELLY CORREDOR MORENO adquirió de manos del ciudadano GIL ANTONIO USECHE USECHE, un local signado con el Nº 3 ubicado en el conjunto residencial El Ángel calle 6 esquina de la carrera 8, Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, con las especificaciones de linderos y medidas allí indicadas.
2. Anexó marcado “B” en copia simple, instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 18 de marzo de 2008 bajo el Nº 32, Tomo: 39, folios: 136 al 140, protocolo primero, primer trimestre del mismo año.
Esta documental, se valora como fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Este instrumento, demuestra que se reformaron las clausulas tercera y sexta del documento de condominio resultando con ello una división del área total identificándolos como local Nº 1, Nº 2 y Nº 3, asignando a los locales Nº 2 y Nº 3 un área específica con sus linderos y medidas.
3. Anexó marcado “C” en copia simple, instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 03 de octubre de 2013 bajo el Nº 2013.3064, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.01.9338 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Esta documental, se valora como fidedigna de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Este instrumento, demuestra que el ciudadano GIL ANTONIO USECHE USECHE adquirió el local comercial descrito como L -3 y posteriormente le vendió a la demandante con los datos de linderos y medidas allí indicados.
4. Anexó marcado “D” constancia expedida en fecha 02 de septiembre de 2014 por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
5. Ficha catastral de ubicación del inmueble de fecha 01 de septiembre de 2014 expedida por la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Estas documentales, se valoran como documentos públicos administrativos. De las mismas se desprende que las medidas del lindero sur del local signado con el Nº 3 difieren de la medida del mismo lindero sur, indicado en la reforma al documento de condominio arriba valorado.
6. Certificación de linderos expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Respecto a esta documental, la demandante y apelante señaló en los informes presentados ante esta alzada, que la misma no fue valorada por el a quo, ya que dicho Tribunal indicó que ese no es el organismo competente para modificar linderos en los inmuebles. Observa quien decide, que el a quo si se pronunció y esta juzgadora confirma lo valorado por el Tribunal en su sentencia apelada, en el sentido, de que la Dirección de Catastro no es el órgano encargado de modificar linderos, tal como ocurrió en este asunto, por lo que se desecha la prueba en comento.
7. Anexada con la letra F. Copia certificada de inspección judicial practicada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el Nº 7859-2018.
Esta prueba se desecha por inconducente, ya que lo que pretendió dejar constancia la parte promovente son hechos propios de una experticia y dada la naturaleza del asunto debatido, el cual recae en una acción reivindicatoria, donde los presupuestos de procedencia deben cumplirse en forma concurrente, una de las pruebas que debe promoverse es la experticia a los fines de mostrar la identidad del inmueble a reivindicar y ¡este medio probatorio no es el idóneo.
En el lapso probatorio aportó:
8. Anexó marcado C, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 12 de enero de 2009 bajo el Nº 2009.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.1.118 correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Esta documental, se valora como documento público con efecto erga omnes a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Este instrumento, demuestra que la ciudadana Carolina Colmenares Villamizar, adquirió el local comercial denominado 2, con los linderos y medidas allí indicados.
Prueba de Informes: La cual corre a los folios 143 al 154, oficio 7570-0040 de fecha 4 de julio de 2019 emanado del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, mediante el cual remitió las certificaciones catastrales de los locales 2 y 3.
Respecto a esta prueba, efectivamente se desecha conforme lo señaló el a quo, en virtud de que el órgano de del cual emanan dichos instrumentos no es el idóneo para modificar o cambiar los linderos en los inmuebles por sí solos.
Prueba Testimonial. Estas pruebas fueron declaradas inadmisibles mediante auto fechado 26 de abril de 2019.
Prueba de Experticia. Esta prueba corre a los folios 127 al 141 y se valora conforme a la sana crítica. Con esta prueba se demostró de sus conclusiones serias incongruencias entre los documentos presentados, la carta catastral y el documento de condominio, tanto en medidas y linderos, lo cual ciertamente hace que no esté determinada la identidad del inmueble o parte del inmueble a reivindicar y que es objeto de la Litis.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 18 de marzo de 2008 bajo el Nº 32, Tomo: 39, folios: 136 al 140, protocolo primero, primer trimestre del mismo año.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 12 de enero de 2009 bajo el Nº 2009.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.1.118 correspondiente al libro del folio real del año 2009.
3. Instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 03 de octubre de 2013 bajo el Nº 2013.3064, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.01.9338 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
4. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el 06 de febrero de Documento registrado 2014, inscrito bajo el Nº 2013.3064, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.9338 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Estas pruebas ya fueron valoradas por esta Alzada.
5. Testimoniales de las ciudadanas Olivia Pabón Ochoa, Leida Isabel Ruiz Sánchez y Erika Marlay Chacòn de Useche.
Estas testimoniales se desechan por impertinentes, en el sentido, de que de sus declaraciones nada aportan a la Litis. Es preciso acotar que lo demandado es una acción reivindicatoria de un área de 13,02 metros cuadrados, los cuales según la demandante forman parte del local de su propiedad signado con el Nº 3, lo cual esta prueba no es pertinente para demostrar o contradecir lo debatido.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal procede a revisar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria así:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras la ciudadana MARIA NELLY CORREDOR MORENO demandó en reivindicación 13,02 metros cuadrados que, a su decir, forman parte del local Nº 3 de su propiedad y que los detenta ilegalmente la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR, propietaria del local Nº 2, quien cambió los linderos norte y oeste de su propiedad disminuyendo así la propiedad de la actora.
Para demostrar la propiedad de lo demandado, la actora promovió documento registrado el 6 de febrero de 2014 inserto a los folios 12 al 18 y que esta alzada ya valoró, lo cual adminiculado al documento registrado el 12 de enero de 2009, promovido por las partes donde la demandada adquiere el local Nº 2 en el Conjunto Residencial El Ángel, evidencia esta sentenciadora que: i) La actora adquirió con posterioridad a la adquisición de la demandada. ii) En el documento de adquisición de las partes no se evidencia que los 13,02 metros demandados en reivindicación estén identificados o claramente establecidos en los documentos de adquisición, todo lo contrario, adminiculando las pruebas a la reforma del documento de condominio, se evidencia que existen inconsistencias en los linderos y medidas del local Nº 3 por el lindero Sur, ya que señala dos medidas, una de 8 metros de ancho y luego señala 4 metros con 10 decímetros, lo cual fue plasmado igualmente en la experticia efectuada y que crea en esta sentenciadora la imposibilidad de tener certeza del área a reivindicar, por lo que este requisito no se cumple Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar y que no tenga derecho a ello.
Del estudio de las pruebas promovidas por las partes, y siguiendo el hilo de ideas esgrimido en el primer requisito analizado, obviamente no se demostró que la demandada estuviera en posesión del área a reivindicar de manera ilegítima o sin tener derecho a ello, por cuanto la inconsistencia en las medidas, no permite determinar un área específica.
3.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
En este punto, es importante revisar la experticia promovida y valorada, resultando inconsistencias tanto en las medidas como en los linderos del local Nº 3, por cuanto se concluyó que el local Nº 3 por el lindero norte colinda con el local Nº 2 y no con el apartamento D como lo refleja la parte documental, aunado a esto, la experticia dejó sentado que el local Nº 2 presenta un área en el documento de adquisición que difiere su nomenclatura en letra y en números, lo cual genera en esta operadora de justicia serias dudas e incertidumbre que necesariamente hacen que este requisito no esté cumplido Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo analizado, es evidente como así lo señaló el a quo, que los documentos de adquisición de las partes presentan errores de redacción que influyen en el problema actual y hacen que no esté determinado con claridad el área adquirida, observando esta sentenciadora que difieren igualmente del documento de reforma de condominio. Es por ello que a criterio de quien decide la actora no demostró los requisitos de procedencia de su acción y la misma debe sucumbir. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el 11 de noviembre de 2019 la abogada CANDIDA OSTOS GARCIA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA NELLY CORREDOR MORENO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2019, con asiento diario N° 05.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el Nº 05; que declaró sin lugar la demanda de reivindicación intentada por MARIA NELLY CORREDOR MORENO contra la ciudadana CAROLINA COLMENARES VILLAMIZAR.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.774, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN FORMA DIGITAL, junto con la presente sentencia en formato pdf y sin firmas, en conformidad con la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, miércoles primero (1°) de junio del año dos mi veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.774, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. En la misma fecha se lilbraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.774.-