JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)

212° y 163°

DEMANDANTE:
Ciudadana ANA AGUSTINA CHACÓN PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.630.313.

Apoderado de la demandante:
Abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N°. 14.245

DEMANDADOS:
Herederos forzosos del ciudadano DOMINGO ANTONIO VIVAS, ciudadanos: GERARDO ANTONIO, DOMINGO ORLANDO, JOSÉ LUIS, NELLY SMYR VIVAS CHACÓN, SONIA YADIRA VIVAS DE VEGA, ANA MIREYA VIVAS DE PEÑALOZA, LEDDY MARISOL VIVAS DE ONTIVEROS, YEFFERSON JOSÉ, NELIANA CAROLINA, KEYLA DEL PILAR, EDWAR DOMINGO, GIOVANNY ANTONIO, MARIA DE LOS ANGELES VIVAS CHACÓN, MAITHE DEL PILAR VIVAS MONSALVE, LUIS ANTONIO, JESÚS ALBERTO VIVAS MONSALVE Y LUIS ALBERTO VIVAS PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.634.928; V-5.668.298; V- 9.208.357; V- 5.027.549; V- 5.644.652; V- 5.642.602; V- 5.680.722; V- 14.606.455; V- 18.565.380; V- 14.504.112; V- 12.235.372; V- 12.971.280; V-18.393.374; V- 16.123.083; V-17.107.338; V-17.107.337 y V-15.502.097, en su orden.

Co-demandado:
GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, abogado actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.737.

Apoderados de los co-demandados: Gerardo Antonio, Domingo Orlando, José Luis, Nelly Smyr Vivas Chacón, Sonia Yadira Vivas de Vega, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, Yefferson José, Neliana Carolina, Keyla del Pilar, Edwar Domingo, Giovanny Antonio, María de Los Ángeles Vivas Chacón: Abogadas Susana Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 21.385 y 13.987.

Apoderada Judicial de los co-demandados Maithe del Pilar, Luis Antonio, Jesús Alberto Vivas Monsalve y Luis Alberto Vivas Peñaranda: Abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.849.

TERCERA INTERVINIENTE:
Ciudadana LUCEVINDA MONSALVE PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.916.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 21-06-2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 17 de agosto de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.043, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelaciones interpuesta la primera en fecha 23 de junio de 2021, (diario N° 15 del 25-06-2021) por el abogado Jesús A. Labrador S., apoderado judicial de la parte actora y la segunda por la abogada Susana Carvajal Camperos, co-apoderada de los co-demandados Gerardo Antonio, Domingo Orlando, José Luis, Nelly Smyr Vivas Chacón, Sonia Yadira Vivas de Vega, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, Yefferson José, Neliana Carolina, Keyla del Pilar, Edwar Domingo, Giovanny Antonio, Maria de Los Ángeles Vivas Chacón mediante diligencia de fecha 25-06-2021, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21 de junio de 2021.
En la misma fecha de recibo 17-08-2021, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente entre las que constan:
De los folios 1-7, libelo de demanda presentada para distribución el día 06 de marzo de 2019, por la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, asistida de abogado, en el que demandó a los herederos forzosos del ciudadano Domingo Antonio Vivas, ciudadanos GERARDO ANTONIO, DOMINGO ORLANDO, JOSÉ LUIS, NELLY SMYR VIVAS CHACON, SONIA YADIRA VIVAS DE VEGA, ANA MIREYA VIVAS DE PEÑALOZA, LEDDY MARISOL VIVAS DE ONTIVEROS, YEFFERSON JOSÉ, NELIANA CAROLINA, KEYLA DEL PILAR EDWAR DOMINGO, GIOVANNY ANTONIO MARIA DE LOS ANGELES VIVAS CHACON, MAITHE DEL PILAR VIVAS MONSALVE, LUIS ANTONIO, JESÚS ALBERTO VIVAS MONSALVE Y LUIS ALBERTO VIVAS PEÑARANDA, para que convengan o así lo declare el Tribunal con las pruebas consignadas y promovidas en declarar la existencia de la comunidad concubinaria que se inició el 16 de julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007, cuando falleció, con todos los derechos inherentes a dicha relación concubinaria y conforme a la interpretación que de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2005.
Alegó que mantuvo una relación concubinaria, estable de hecho con el ciudadano Domingo Antonio Vivas, que inició en el año de 1965, inicialmente se trató de una relación adulterina pues para esa fecha el mencionado ciudadano se encontraba casado con la ciudadana Balbina Chacón, sin embargo, la relación la mantuvieron en el tiempo y producto de esa unión extramatrimonial y adulterina procrearon inicialmente cuatro (4) hijos: Edwar Domingo, Giovanny Antonio, Keyla del Pilar y Yefferson José Vivas Chacón. Que posteriormente en el año de 1986, ya divorciado legalmente el ciudadano Domingo Antonio Vivas, es decir, ya en vigencia de la relación concubinaria procrearon otras dos (2) hijas más de nombre María de los Ángeles y Neliana Carolina Vivas Chacón, de donde se puede observa en las partidas de nacimiento que para esa fecha ya el mencionado ciudadano se encontraba divorciado y no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio civil; que como se puede constatar de las partidas de nacimiento fueron procreados seis (6) hijos con el ciudadano Domingo Antonio Vivas, cuatro durante la vigencia del matrimonio con Balbina Chacón y dos ya estando divorciado y conviviendo en concubinato público y notorio con la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, en San Joaquín de Navay, en la casa propiedad de la mencionada ciudadana ubicada en la Parcela La Parada, Asentamiento Campesino Agua Clara, Municipio Libertador del Estado Táchira, en donde fijaron su domicilio desde finales del mes de Julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007; una vez divorciado Domingo Antonio Vivas, se inició la relación concubinaria con la solicitante, que continuó normalmente en el tiempo, sin interrupción alguna, dedicándose su concubino a trabajar en el campo haciendo labores de siembra hasta el día 10 de junio de 2007 que sufrió un infarto que le ocasionó la muerte, cuando salieron a realizar unas compras en El Piñal, dejándola en la más profunda tristeza y con 6 hijos. Informó que su concubino también procreó cuatro hijos más extramatrimoniales durante el matrimonio con la ciudadana Balbina Chacón, que fueron 3 hijos con Lucevinda Monsalve Pastrán y uno con Nelly Peñaranda Archila, hijos a quienes igualmente demanda en carácter de herederos forzosos del ex concubino fallecido. Que como se puede apreciar al fallecido Domingo Antonio Chacón le nacieron en la década de 1980 a 1985, varios hijos extramatrimoniales con diferentes madres, pero la única relación que se mantuvo en el tiempo, luego de su divorcio en el año de 1986 fue con la solicitante Ana Agustina Chacón Parada, con quien vivió de forma permanente pública y notoria en San Joaquín de Navay, luego de su divorcio.
Que por tales razones de hecho y de derecho es por lo que demanda a los mencionados herederos del de-cujus Domingo Antonio Vivas para que convengan o así lo declare el Tribunal en la existencia de la comunidad concubinaria entre Ana Agustina Chacón Parada y Domingo Antonio Vivas desde el 16 de julio de 1986 hasta el 10de junio de 2007 con fundamento en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005.
Acompañó y promovió pruebas.
De los folios 9-16, anexos consignados junto al libelo de la demanda.
Auto de fecha 25-03-2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados. De conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal 2° del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto, en un diario de Mayor Circulación de la localidad emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio. Libró comisión para la práctica de la citación de varios demandados.
Al folio 21, poder apud acta conferido por la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, al abogado Jesús Alberto Labrador.
Al folio 22, diligencia de fecha 02-05-2019, en la que el abogado Jesús Alberto Labrador, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 30-04-2019, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal.
De los folios 25-82, actuaciones relacionadas con el poder otorgado por los co demandados Nelly Emyr Vivas Chacón, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Sonia Yadira Vivas de Vega, Domingo Orlando Vivas Chacón, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, José Luis Vivas Chacón, Edwar Vivas Chacón, Giovanny Antonio Vivas Chacón, Keyla del Pilar, Jefferson, María de los Angeles y Neliana Carolina Vivas Chacón, a las abogadas Susana Carvajal Camperos y Jannette Esperanza Omaña Contreras, quienes en fecha 24-05-2019 se dieron por citadas en la presente causa.
Al folio 83, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 22-10-2019, en la que dejó constancia que no logró la citación personal de los co demandados Luis Alberto Vivas y Maithe del Pilar Vivas Monsalve.
Al folio 86, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal en fecha 22-10-2019, en la que dejó constancia que logró la citación personal de los co demandados Jesús Alberto Vivas Monsalve y Luis Antonio Vivas Monsalve.
Al folio 91, diligencia de fecha 07-01-2020, en la que los ciudadanos Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe del Pilar Vivas Monsalve, Jesús Alberto Vivas Monsalve y Luis Alberto Vivas Peñaranda, le confirieron poder apud acta a la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina.
En fecha 19-02-2020, el co demandado Gerardo Antonio Vivas Chacón, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda aceptó, compartió y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, por lo que se adhirió a la misma.
De los folios 94-96, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26-02-2020, por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el presente caso ya es cosa juzgada por cuanto el causante Domingo Antonio Vivas, mantuvo relaciones con Lucevinda Monsalve Pastrán, madre de sus representados Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe del Pilar Vivas Monsalve y Jesús Alberto Vivas Monsalve, quien interpuso demanda de unión concubinaria tal y como consta en decisión de fecha 27-11-2009, proferida por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que anexa en copia certificada, decisión que quedó ratificada por haber desistido de la apelación la parte demandada tal y como consta en la copia certificada que anexa del expediente 6490, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil. Que si es cierto que el de cujus Domingo Antonio Vivas, falleció ab-intestato en San Joaquín de Navay, el día 10-06-2007, y que procreó durante su relación matrimonial a Gerardo Antonio, Nelly Emir, Ana Mireya, Sonia Yadira, Domingo Orlando, Leddy Marisol y José Luis Vivas Chacón; que Luis Alberto fue procreado con la ciudadana Nelly Peñaranda Archila; Edwar Domingo, Giovanny Antonio, Keyla del Pilar, Yefferson José, María de los Ángeles y Neliana Carolina Vivas Chacón, fueron procreados con Ana Agustina Chacón. Que sus representados se oponen a que la ciudadana Ana Agustina Chacón sea la concubina del causante Domingo Antonio Vivas, por cuanto ya existe una decisión definitivamente firme donde declara a Lucevinda Monsalve como la concubina. Que la madre de sus representados mantuvo una relación estable de hecho seria y compenetrada, bajo un mismo techo, su permanencia fue desde enero de 1975 hasta mayo de 2007 cuando falleció, que dicha relación se mantuvo siempre con respeto mutuo, fidelidad, socorro, ayuda, solidaridad, entrega y publicidad ya que siempre figuró ante la sociedad como su esposa, en el trabajo, su entorno familiar y amigos; que igualmente se creó un saco patrimonial, comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo que existió la unión concubinaria que se encuentran en demanda por ante el Jugado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, expediente 9289-2018. Manifestó que el poder notariado que el representante judicial de la demandante, presentó no tiene validez, ya que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda. Presentó anexos.
De los folios 117-121, escrito presentado en fecha 28-02-2020, por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el tribunal dio por válida la notificación realizada por las abogadas Susana Carvajal Camperos y Jeannette Esperanza Omaña, quienes actuaron en nombre y representación de la co demandada María de los Ángeles Vivas, que según el poder anexo al folio 80 al 82, otorgado el 21-11-2018 donde supuestamente Ana Agustina Chacón y Keyla del Pilar Vivas, le otorgan poder a las abogadas antes mencionadas, carece de capacidad de postulación ya que en nuestro ordenamiento jurídico la facultad para otorgar poder solo es atribuido de una persona natural a un profesional del derecho directamente, o sea, a una persona que ostenta el título de abogado, por lo que impugna dicho poder y solicita se tenga como no presentado el mencionado poder, reponiéndose la causa al estado de citar personalmente a la ciudadana María de los Ángeles Vivas Chacón, solicitó se oficie al SAIME para que informe los datos migratorios de la co demandada María de los Ángeles Vivas Chacón.
De los folios 131-134, escrito de alegatos presentado en fecha 04-03-2020, por la abogada Susana Carvajal Camperos, actuando con el carácter de autos. Así mismo, consignó poder que le otorgó la ciudadana María de los Ángeles Vivas Chacón, quien se encuentra domiciliada en Lima, Perú en fecha 19 de agosto de 2019, debidamente apostillado.
De los folios 138-140, escrito de pruebas presentado el 03-03-2020, por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 20-10-2020, el a quo visto que la causa se encontraba paralizada conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa repuso la causa al estado en que se encontraba para el 11-03-2020, quedando así hasta tanto se impulse la reanudación de la causa.
Al folio 146, diligencia de fecha 20-10-2020, en la que el abogado Jesús Alberto Labrador, actuando con el carácter de autos, solicitó la reanudación de la causa e informó los correos electrónicos de las partes.
Por auto de fecha 09-12-2020, el a quo acordó la reanudación de la causa, ordenó dejar transcurrir 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que comenzarían a correr una vez conste en autos la última notificación ordenada, cumplido dicho lapso la causa continuará en el lapso de contestación a la demanda.
De los folio 149-152; 154 y 155, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la reanudación de la causa.
De los folios 156-162, escrito de tercería, presentado en fecha 27-01-2021, por la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastrán, asistida de abogado, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interviene como tercera en el presente juicio. Alegó que en el juicio principal la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, demandante de autos, pretende el reconocimiento de una unión concubinaria de una relación estable de hecho que existió entre ella y el premuerto Domingo Antonio Vivas, fallecido el 10-06-2007. Que causa suspicacia el por que dicha señora, después de 13 años de fallecido Domingo Antonio Vivas, intenta la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria y oculta premeditadamente que su persona Lucevinda Monsalve también tuvo hijos y que con anterioridad mediante acción intentada el 18-07-2008, de reconocimiento de comunidad concubinaria que le fue declarada con lugar por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, Juez Unipersonal N° 5, expediente 51.045, quedó demostrado que vivió en concubinato desde el 16 de julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007, por lo que es ella quien ostentó la condición de concubina de Domingo Antonio Vivas, y dado a que la hoy demandante no solicitó ni indicó la inexistencia de su condición ni está invocando la existencia de un concubinato putativo, solicita que la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria sea declarada sin lugar, por cuanto el periodo en el que la demandante pretende el reconocimiento de la unión concubinaria ya le fue concedido a ella por un Tribunal competente, cuya sentencia, al no ser recurrida, ostenta la condición de cosa juzgada material que la hace oponible a terceros y con efecto erga omnes y dado a que Ana Agustina Chacón, no indicó que existía dicha condición en su persona a pesar de que ella está interviniendo como tercera en un juicio en el que está solicitando la partición de bienes de la comunidad concubinaria dado a la sentencia anteriormente mencionada, tratando de ocultar su condición de concubina para confundir la buena fe del tribunal y lograr que se le declare una unión estable de hecho en el mismo periodo que la ostenta su persona, por lo que procede a demandar a todas las partes intervinientes en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 22.501.500,00, equivalente a 15.001 unidades tributarias. Anexó sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 204-206, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Susana Carvajal Camperos, actuando con el carácter de autos, en el que en nombre de sus representados reconocen la existencia de la unión concubinaria invocada y solicitan se tenga este reconocimiento realizado por los hijos nacidos de la unión matrimonial del ciudadano Domingo Antonio Vivas y de los hijos habidos durante la unión extramatrimonial con Ana Agustina Chacón como cierta y verdadera, que se inició desde octubre de 1986 estando el de cujus ya divorciado y que se mantuvo hasta el día del fallecimiento, por lo que solicita en nombre de sus representados se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre Domingo Antonio Vivas y Ana Agustina Chacón. En cuanto a la tercera Lucevinda Monsalve Pastrán, dicha ciudadana es madre de 03 hijos extramatrimoniales que fueron concebidos durante la vigencia del matrimonio del ciudadano Domingo Antonio Vivas y Balbina Chacón, en razón de que no se trata de hijos nacidos en la vigencia de un concubinato, puesto que nacieron mientras él tenía impedimento legal para contraer matrimonio y debido a que aún permanecía estando casado con Balbina Chacón, en consecuencia, mal puede invocar una relación extramatrimonial y menos calificarla como concubinato, por lo que solicitan sea declarada sin lugar.
Por auto de fecha 19-03-2021, el a quo ordenó a los co demandados Luis Antonio Vivas Monsalve, Maithe del Pilar Vivas Monsalve y Jesús Alberto Vivas Monsalve; así como a la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastrán, que consignaran en copia certificada, el auto que declaró definitivamente la sentencia proferida el 25-01-2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que confirmó la decisión apelada dictada el 27 de noviembre por el Jugado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente 51.045.
Por auto de fecha 16-04-2021, el a quo como complemento del auto de fecha 19-03-2021, aclaró que la presente causa se encuentra suspendida desde le 19-03-2021 hasta que se consigne la copia certificada que declaró definitivamente firme la sentencia de 25-01-2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 215, auto de fecha 27-04-2021, por el que el a quo acordó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que informen si la sentencia dictada en el expediente 6490 de fecha 25-01-2010, fue recurrida o quedó definitivamente firme.
Al folio 216, consta oficio N° 0530-039, de fecha 30 de abril de 2021, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que informan que la sentencia del 25-01-2010, no fue recurrida y que vencido el lapso se devolvió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 217-220, decisión de fecha 21-06-2021, en la que el a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, por reconocimiento de unión Concubinaria, por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Acordó la notificación de las partes.
Debidamente notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 25-06-2021 el abogado Jesús Alberto Labrador, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por diligencia de fecha 25-06-2021, la abogada Susana Carvajal Camperos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 06-07-2021, el a quo oyó las apelaciones interpuesta en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor.
De los folios 228-240, escrito de informes, presentado en fecha 31-08-2021, por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, actuando con el carácter de autos, en el que formuló sus alegatos y solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de fecha 21-06-2021 y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 19-03-2021, cuando el a quo solicitó a los co demandados Luis Antonio, Maithe del Pilar y Jesús Alberto Vivas Monsalve, presentar en copias certificadas las sentencia proferidas por el Tribunal Unipersonal N° 5 de Protección de Niños y Adolescentes y la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente 6490, quedando anulado todo lo actuado desde el 19-03-2021.
De los folios 254-259, escrito de informes presentado el 01-09-2021, por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y alegó la improcedencia de la acción por cuanto la demanda incoada en fecha 25 de marzo de 2019 es inadmisible en razón de que la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal N° 5 de fecha 27-11-2009, constituye cosa juzgada y de conformidad con los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, produce efectos absolutos no solo frente a las partes del proceso primigenio en el cual se dictó, sino frente a todos los terceros, como el efecto reflejo la cosa jugada. Solicitó se declare sin lugar la apelación.
De los folios 260-273, escrito de informes presentado el 06-09-2021, por la abogada Susana Carvajal Camperos, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de fecha 21-06-2021 y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 19-03-2021, cuando el a quo solicitó a los co demandados Luis Antonio, Maithe del Pilar y Jesús Alberto Vivas Monsalve, presentar en copias certificadas las sentencia proferidas por el Tribunal Unipersonal N° 5 de Protección de Niños y Adolescentes y la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente 6490 y quede anulado todo lo actuado desde el 19-03-2021.
De los folios 274-285, escrito presentado en fecha 10-11-2021, por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, actuando con el carácter de autos.
En fecha 10-110-2021, la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina, actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada del acta de Registro de unión estable de hecho N° 034 de fecha 02-11-2021, con el objeto de demostrar que no fue sino hasta hace poco que se logró obtener el instrumento público de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho suscitada entre Lucevinda Monsalve Pastran y el fallecido Domingo Antonio Vivas.

Estando para sentenciar, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones propuestas la primera en fecha 23 de junio de 2021, (diario N° 15 del 25-06-2021) por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, apoderado judicial de la parte actora y la segunda por la abogada Susana Carvajal Camperos, co-apoderada judicial de los co-demandados Gerardo Antonio, Domingo Orlando, José Luis, Nelly Smyr Vivas Chacón, Sonia Yadira Vivas de Vega, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, Yefferson José, Neliana Carolina, Keyla del Pilar, Edwar Domingo, Giovanny Antonio, Maria de Los Ángeles Vivas Chacón mediante diligencia de fecha 25-06-2021, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha seis (06) de julio de 2021 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó trámite para la presentación de informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar, tanto el apoderado judicial actor recurrente abogado Jesús A. Labrador S., como la co-apoderada judicial de los co-demandados también recurrentes abogada Susana Carvajal Camperos, consignaron escritos donde solicitan sea revocado el fallo proferido por el a-quo en fecha 21/06/2021, alegando ambos que la juez de primera instancia se pronunció de oficio sobre la cosa juzgada, lo que no había sido invocado como cuestión previa por los demandados sino como una defensa perentoria, y que conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debía ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, y no de oficio in limini litis o de manera interlocutoria como erradamente afirman fue realizado por el tribunal de la causa; que con ello vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público procesal y el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que no existe tal cosa juzgada por no constar primeramente el auto de firmeza de la sentencia dictada en fecha 27/11/2009 por la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que la causa debe reponerse al estado en que se encontraba en fecha 10 de marzo de 2021.
Por otra parte, la apoderada judicial de los co-demandados Luís Antonio, Maithe del Pilar, Jesús Alberto Vivas Monsalve y Luís Alberto Vivas Peñaranda abogada Carmen Yumary Sánchez M., luego de realizar un resumen del contenido de las actas que conforman la causa, señaló en su escrito de informes que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho por lo que peticionó sea confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta.
La abogada Carmen Yumary Sánchez M., actuando con el carácter indicado, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, denunciando fraude procesal maquinado por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y Susana Carvajal Camperos por las razones que expuso, ratificando las observaciones señaladas en los mismos términos al escrito de informes presentado por la mencionada abogada.

MOTIVACIÓN
La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece a las apelaciones propuestas la primera en fecha 23 de junio de 2021, (diario N° 15 del 25-06-2021) por el abogado Jesús A. Labrador S., apoderado judicial de la parte actora y la segunda por la abogada Susana Carvajal Camperos, co-apoderada judicial de los co-demandados Gerardo Antonio, Domingo Orlando, José Luis, Nelly Smyr Vivas Chacón, Sonia Yadira Vivas de Vega, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, Yefferson José, Neliana Carolina, Keyla del Pilar, Edwar Domingo, Giovanny Antonio, Maria de Los Ángeles Vivas Chacón mediante diligencia de fecha 25-06-2021, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que declaró de oficio inadmisible la demanda por considerar la existencia de la institución de la cosa juzgada por cuanto existe sentencia firme dictada proferida por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 27-11-2009, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de concubinato entre el causante Domingo Antonio Vivas y la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastrán.
Así, se tiene que el objeto principal de ambas apelaciones ejercidas, se circunscribe a que esta Alzada verifique si en efecto la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, o si por lo contrario, se vulneró el debido proceso haciendo un pronunciamiento anticipado de una defensa de fondo planteada por la parte demandada al dar contestación a la demanda, cercenando con ello según alega el apoderado actor recurrente, el derecho a la defensa de su representado por no permitir la evacuación probatoria.
Ahora bien, en razón de lo anterior, resulta oportuno citar parcialmente lo expresado en sentencia Nº RC.00179 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2009, en la que señaló en relación al principio de conducción judicial lo siguiente:
“Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra ley procesal civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Omissis…
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.00179-15409-2009-08-655.HTML)

De la anterior decisión, se extrae que, en razón del principio de conducción judicial previsto en el artículo 14 del Código Adjetivo concatenado con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, el Juez se encuentra facultado para obrar de oficio -sin que medie solicitud previa de parte alguna- a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales o cuando evidencie la inexistencia del derecho de acción de la parte actora en el caso, entre otros, en que la controversia planteada exista cosa juzgada, en cualquier estado de la causa, incluso en segunda instancia, por lo que tal accionar del juzgador en modo alguno vulneraría ni el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público procesal ni y el principio de preclusividad de los lapsos procesales ya que estaría actuando ajustado a derecho en resguardo del orden público.
Ahora bien, en razón de lo anterior y del caso especifico aquí recurrido, debe precisare lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Los artículos 272 y 273 de la misma ley civil adjetiva señalan:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Y en forma especifica en razón de la naturaleza del juicio en el que se colige la existencia de la cosa juzgada, el artículo 507 del Código Civil establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; (…).” (Subrayado de esta Alzada).
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia ley (artículo 341 CPC), el juez está facultado para no admitir una demanda cuando se evidencie que es contraria a una disposición expresa de ley como lo es en el presente caso la prevista en el artículo 272 ejusdem, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su admisión.
Ahora bien, en el presente caso cursan en las actas procesales sentencia declarativa de la unión estable de hecho entre el causante Domingo Antonio Vivas y la ciudadana Lucevinda Monsalve Pastrán, dictada en fecha 27-11-2009 por la Juez Unipersonal Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por sentencia proferida en fecha 25-01-2010, insertas en copia certificada a los folios del 97 al 113, ambos inclusive, sentencia aquella que se colige se encuentra definitivamente firme en razón de no haber sido ejercido recurso de casación contra la decisión de la referida Alzada, conforme se evidencia de la información suministrada por tal órgano jurisdiccional mediante oficio Nº 0530-039 librado en fecha 30-04-2021, cursante al folio 216.
Dada la referida decisión definitivamente firme dictada por el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 27 de noviembre de 2009 que declaró con lugar el reconocimiento de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos Lucevinda Monsalve Pastrán y Domingo Antonio Vivas durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, resulta evidente que el motivo en aquella y en la que aquí se dilucida es el mismo, esto es, el mismo periodo y sin que la parte aquí actora hubiese en modo alguno el concubinato putativo, el desconocimiento de la referida relación de hecho del tipo concubinato, no siendo posible revisar lo ya decidido y definitivamente firme, en razón a que la causa resuelta por dicho Juzgado de Protección, adquirió la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material, cuyo efecto es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, es ley entre ellas en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, amén de lo establecido en el citado artículo 507 del Código Civil que en forma expresa dispone que las sentencias declarativas de estado y capacidad de las personas (Reconocimiento de Concubinato) producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al juicio, por lo que al estar configurada y evidenciada, es ineludible resaltar que le está prohibido por mandato legal al juez conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia. Así se declara.
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y a la normativa señalada, resulta ineludible para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de orden público procesal, con fundamento en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 ejusdem, ya que ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia cuando esta se encuentra definitivamente firme por estar agotados los recursos contra ella, habiendo alcanzado la condición de cosa juzgada, tal como de manera expresa, positiva y precisa será señalado en el dispositivo del presente fallo, en resguardo del orden público y del debido proceso. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el abogado Jesús A. Labrador S., apoderado judicial de la parte actora y por la abogada Susana Carvajal Camperos, co-apoderada judicial de los co-demandados Gerardo Antonio, Domingo Orlando, José Luis, Nelly Smyr Vivas Chacón, Sonia Yadira Vivas de Vega, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, Yefferson José, Neliana Carolina, Keyla del Pilar, Edwar Domingo, Giovanny Antonio, Maria de Los Ángeles Vivas Chacón, y consecuencia de ello, confirmar la sentencia proferida en fecha 21-06-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Finalmente, esta Superioridad considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los demás puntos tratados por las partes tanto en los escritos de informes como en las observaciones presentadas a los mismos, en especial a lo referente a la denuncia por fraude procesal señalada por la abogada Carmen Yumary Sánchez Molina en el escrito de observaciones presentado, dada la inadmisibilidad decretada en la presente causa.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas la primera en fecha 23 de junio de 2021, (diario N° 15 del 25-06-2021) por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, apoderado judicial de la parte actora y la segunda por la abogada Susana Carvajal Camperos, co-apoderada judicial de los co-demandados Gerardo Antonio, Domingo Orlando, José Luis, Nelly Smyr Vivas Chacón, Sonia Yadira Vivas de Vega, Ana Mireya Vivas de Peñaloza, Leddy Marisol Vivas de Ontiveros, Yefferson José, Neliana Carolina, Keyla del Pilar, Edwar Domingo, Giovanny Antonio, Maria de Los Ángeles Vivas Chacón mediante diligencia de fecha 25-06-2021, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Agustina Chacón Parada, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante Domingo Antonio Vivas desde el 16 de julio de 1986 hasta el 10 de junio de 2007, por resultar contraria a lo dispuesto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.

MJBL/jenny
Exp. 21-4758