JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
DEMANDANTE:
DULCE ROCÍO ZAMBRANO PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.041.306.

Apoderado del Demandante:
Abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 244.858.

DEMANDADOS:
MARÍA ELIZABETH NIÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.942.193 y Sociedad Mercantil PROMOTORA EL PINAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 06 de Agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 19-A, representada por los ciudadanos Jorge Leopoldo Mujica González y Gustavo Alfredo Márquez Villasmil, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.964.547 y V-3.548.454, respectivamente.

Apoderado de la Demandada:
Abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito ante el IPSA bajo el N° 90.937.

Defensor Ad-litem de la co-demandada PROMOTORA EL PINAR C.A.:
Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito ante el IPSA bajo el N° 141.175.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA-VENTA – (Apelación del auto dictado en fecha 16-11-2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 18-02-2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9231, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18-11-2021, por la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón asistida por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16-11-2021.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1 al 15, cursa en copia certificada sentencia definitiva proferida por el a quo en fecha 03-02-2020, en la que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH NIÑO DIAZ mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.- 14.942.193, en contra de: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA EL PINAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Agosto de 2007, anotado bajo el No. 53, Tomo 19-A; representada en ese momento por los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MARQUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.548.454 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Se ordena a los demandados de autos que UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA proceda en el lapso de 30 días continuos a gestionar y realizar por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO QUE CORRESPONDA el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable a favor de la demandante MARIA ELIZABETH NIÑO DIAZ del inmueble consistente en un apartamento en construcción marcado con el No. BPH-13 de la planta piso 2 del Edificio B, con un área de 77, 43 mts2 que constaba de dos niveles que incluían: sala, comedor y cocina, 2 baños, 2 habitaciones, una terraza con un área de 27,75 mts2 y un puesto de estacionamiento, ubicado en la calle 4, frente al Conjunto Residencial La Alameda, Parroquia Pedro María Morante de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. TERCERO: Si en el Termino establecido la parte demandada no cumple con lo ordenado en el numeral anterior Téngase la presente Sentencia como TITULO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE antes identificado a favor de la parte demandante plenamente identificada en autos y procédase a registrarse la presente Sentencia por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira previa formalidades de Ley la Oficina de Registro que corresponda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Al folio 16, auto dictado por el a quo fechado 09-02-2021, por el que en razón de encontrarse definitivamente firme el fallo antes señalado, previa solicitud de parte, acordó su ejecución voluntaria, ordenando a la parte demandada gestionar y realizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable a favor de la demandante María Elizabeth Niño Díaz del inmueble objeto de la demanda dentro del lapso de 30 días continuos, apercibiendo a dicha parte que en caso de incumplir lo ordenado, se procedería a la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el literal tercero de la dispositiva de la referida sentencia.
De los folios 17 al 19, auto fechado 07-07-2021 en el que por las razones allí expresadas el a quo repuso la causa al estado de apertura del lapso de apelación, a fin de que el defensor Ad-litem abogado Ramón Becerra, ejerciera tal recurso contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03-02-2020, y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado a partir del día 02-02-2021, inclusive; con excepción de los poderes conferidos u otorgados, así como de los abocamientos efectuados, señalando que una vez firme el fallo, quedaría abierto de pleno derecho el lapso del recurso de apelación.
Al folio 20, auto de fecha 13-09-2021, dictado por el tribunal de la causa oyendo en un sólo efecto la apelación ejercida contra la decisión antes señalada por el apoderado actor, abogado Juan C. Márquez A., siendo librado en fecha 27/09/2021 el respectivo oficio al Tribunal Superior en funciones de Distribuidor.
Al folio 22, consta auto fechado 16-11-2021, por el que el a quo ordenó la apertura de cuaderno separado en razón del escrito de demanda de Tercería presentado en fecha 25-11-2021, por la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón, asistida de abogado, señalando que luego de creado el mismo se emitiría el pronunciamiento respectivo.
De los folios 23 al 29, escrito de demanda de Tercería, presentado en fecha 25-10-2021, por la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón actuando en su propio nombre y en representación sin poder de Darwin Alexander Rodríguez Márquez, Dayroscith, Ariadna Rodríguez Zambrano y Audrey Danae Rodríguez Zambrano, asistida por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.167 del Código Civil, intentada en contra de la ciudadana María Elizabeth Niño Díaz y la Sociedad Mercantil Promotora El Pinar C.A., representada por los ciudadanos Gustavo Alfredo Márquez Villasmil y Jorge Leopoldo Mújica González.
De los folios 30 al 60, recaudos anexos al escrito de tercería.
De los folios 61 al 62, cursa auto de fecha 16-11-2021 en el que el a quo señaló que una vez conste en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada 07-07-2021, haría el pronunciamiento sobre la Tercería presentada por la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón.
Al folio 63, por diligencia consignada en fecha 18-11-2021 la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón, asistida por el abogado Luis A. Cárdenas J., apeló de la decisión dictada en el auto antes señalado, siendo oído el referido a un solo efecto por auto del 25 de ese mes y año, remitiéndose mediante oficio Nº 012 al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del mismo, conforme se evidencia a los folios del 63 al 69.
En la misma fecha de recibo 18-02-2022, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, fechada 05-10-2020, se instó a las partes y/o sus apoderados, a solicitar la reanudación de la causa, así como suministrar los respectivos correos electrónicos y/o números de teléfonos móviles para adecuar la causa a la mencionada resolución.
En fecha 24-02-2022, la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón asistida por el abogado Luis Alfonso Cárdenas Jurado, consignó en físico diligencia solicitando la reanudación de la causa e informando su correo electrónico y números telefónicos de la parte demandada, remitido vía correo electrónico en fecha 23-02-2022, confiriendo en esa misma fecha poder apud-acta al mencionado abogado asistente.
Por auto de certeza de fecha 14-03-2022, cursante al folio 73, conforme al numeral 11° de la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la reanudación de la causa; y se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones, cuyo cómputo iniciaría vencido como fuera el lapso previsto en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil una vez constara en autos la práctica de la última notificación de las partes.
Al folio 77, cursa diligencia fechada 18-04-2022, contentiva del informe presentado por el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, defensor ad-litem, de la codemandada sociedad mercantil Promotora El Pinar C.A., en el que hace un resumen de lo actuado en el a quo y señala que la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón, tiene la posesión pacífica del inmueble objeto de la causa.
De los folios 78 al 79, escrito presentado en fecha 18-04-2022, por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado judicial de la codemandada María Elizabeth Niño Díaz, remitido vía correo electrónico en fecha 12-04-2022, siendo en consecuencia extemporánea la presentación del mismo en razón de haber vencido el lapso legal para ello en fecha 11-04-2022.
De los folios 80 al 82, escrito de observaciones consignado en fecha 20-04-2022, por el apoderado judicial de la codemandada María Elizabeth Niño Díaz, abogado Juan Carlos Márquez Almea, en el que indicó que el defensor ad litem de la Sociedad Promotora El Pinar C.A, en su escrito de informes, se limitó a indicar hechos propios del juicio e hizo aseveraciones que no les constan pues, menciona que la tercera actuante tiene la posesión del inmueble, lo que es un hecho incierto y desvirtuado en el juicio principal. Por otra parte, argumentó que los alegatos del defensor no excusan la falta de competencia material que afecta la tercería presentada por Dulce Rocío Zambrano Pabón, actuando en su nombre pero también como mandataria, a través de representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de Darwin Alexander Rodríguez Márquez, Dayroscith, Ariadna Rodríguez Zambrano y Audrey Danae Rodríguez Zambrano, la última siendo una niña nacida en el 2011, y que por tal motivo, el Juzgado Civil no es competente por la materia para conocer la pretensión, por lo que debe incoar por demanda autónoma ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en cumplimiento del Literal “a” artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que al ser la pretensión de tercería de tipo patrimonial y uno de sus sujetos activos legitimados es una niña o adolescente, solicitó se declare la nulidad del auto apelado y la inadmisibilidad de la demanda de tercería autónoma interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser incompetente por la materia.
Al folio 83, auto de fecha 27-05-2022, en el que se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el décimo quinto día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón asistida por el abogado Luis A. Cárdenas J., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-11-2021, en el que con motivo de la demanda de tercería presentada por la mencionada ciudadana fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.167 del Código Civil, señaló que el pronunciamiento correspondiente a la misma sería emitido luego de que constara en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte actora del juicio principal contra la decisión de reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva.
Dentro de la oportunidad legal, sólo el defensor judicial de la codemandada sociedad mercantil Promotora El Pinar C.A., consignó en forma tempestiva escrito de informes, habiendo presentado observaciones al mismo únicamente el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal, en los términos indicados en la narrativa del presente fallo, sin que la recurrente haya ejercido tal derecho.
Ahora bien, dado el motivo del recurso ejercido antes descrito, resulta necesario analizar el estado en que se encuentra la causa principal donde la recurrente propuso demanda de tercería, ello a los fines de corroborar si la decisión proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho; en razón de ello, de la revisión de las actas que integran el legajo de copias certificadas remitidas este tribunal observa:
La causa principal del presente juicio versa sobre la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana Maria Elizabeth Niño Díaz en contra de la sociedad mercantil Promotora El Pinar C.A., siendo declarada con lugar mediante sentencia dictada por el a quo en fecha 03-02-2020, ordenando a los demandado en la dispositiva del fallo, que una vez quedara firme dicha decisión procediera dentro del lapso de 30 días continuos a gestionar y realizar por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público el documento de venta del bien inmueble allí descrito a favor de la mencionada demandante, y que en caso de incumplimiento se tendría la sentencia como título traslativo de propiedad del mismo a los fines legales consiguientes, condenando en costas a la parte demandada.
Así mismo, cursa a los autos, actuaciones referentes a la ejecución de la sentencia, en la que se evidencia que la parte actora en razón de haber sido acordada la ejecución del fallo por encontrarse definitivamente firme solicitó copia certificada para la realización del registro de la mencionada sentencia por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, según se extrae de la relación descrita por el a quo en la decisión proferida el 07-07-2021, inserta a los folios del 17 al 19, ambos inclusive, en la que repuso la causa al estado de apertura del lapso de apelación, por las razones allí señaladas, declarando la nulidad de lo actuado posterior a la sentencia definitiva con las excepciones que precisó, indicando que una vez quede firme el fallo, quedaría abierto de pleno derecho el lapso del recurso de apelación, decisión esta contra la que la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en un sólo efecto y remitido al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales pertinentes.
En razón de lo anterior, se deduce que en efecto la decisión que tome la Alzada a quien le haya correspondido el conocimiento de ese recurso, influye en forma directa en el pronunciamiento que debe realizar el tribunal de la causa en relación a la demanda de tercería propuesta por la aquí recurrente, ya que dependiendo de las resultas de aquel recurso, el a quo deberá analizar si tal tercería es admisible en la forma en que fue planteada previa revisión de los demás presupuestos procesales, motivo este por el que, este Tribunal Superior considera acertada la decisión emita en fecha 16 de noviembre de 2021. Así se declara.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 16-11-2021, con motivo de la demanda de tercería presentada por la mencionada ciudadana fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.167 del Código Civil, y como consecuencia de ello confirmar la referida decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el dieciocho (18) de noviembre de 2021, por la ciudadana Dulce Rocío Zambrano Pabón asistida por el abogado Luís A. Cárdenas J., contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



MJBL/mmg
Exp. 22-4796