REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 08 de junio del 2.022

212° y 163°

DEMANDANTE: FRANKI LARRY URBINA VIÑA, domiciliado en San Cristóbal, Estado
Táchira, del que no logra verificar identificación de su cédula de identidad.
APODERADO: WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el Nº 165.655.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.549, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: JEINNYS MABEL CONTRERAS P, HANCER JUAN GONZALEZ S. LUIS ENRIQUE GÓMEZ C. WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ L. titulares de las cédulas de identidad No. V-14.807.225, 13.228.905,9.190.239 y 9.192.263, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 97.412, 91.080, 50.304, 88.480 en su orden.
MOTIVO: PRUEBAS (Apelación a auto de fecha de fecha 10 de Diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Jeinnys Mabel Contreras P, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Molina Contreras, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 20480, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan entre otras las siguientes actuaciones:
- Copia certificada de la contestación de la demanda presentada por la abogada Jeinnys Mabel Contreras P, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Molina Contreras, mediante la cual alega cuestiones previas, realiza contestación al fondo de la demanda y anuncia la tacha del instrumento privado (Folio 1 al 5 vuelto)
-Copia certificada de documento de formalización de Tacha de Instrumento Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil. (Folios 7 y 8)
-Copia certificada de documento presentado por la abogada Jeinnys Mabel Contreras P, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Rafael Antonio Molina Contreras, en donde señala que por cuanto el demandante no declara expresamente de manera clara, categórica e inequívoca que insistía en hacer valer el instrumento cambiario, ni los motivos ni hechos con que se propone combatir la tacha, declare terminada la incidencia de tacha. (folio 9 y su vuelto).
-Copia certificada de diligencia del abogado Wilbur Arellano Rojas, mediante la cual manifiesta que no le fue posible acudir al Tribunal por motivos de salud a llevar el físico de la contestación de la tacha. (folio 10 y 11)
-Copia certificada de la contestación de la Tacha, presentada por Wilbur Orville Arellano Rojas, (folio 13).
Al folio 14 riela escrito de fecha 15 de septiembre del 2.021 en el que la coapoderada de la parte accionada solicita del Tribunal declare extemporáneo el escrito de fecha 14 de septiembre del 2021, presentado por el demandante, conforme a la Resolución Nro. 05 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 16 riela escrito de fecha 17 de septiembre del 2.021, por el que la representación de la accionada solicita se informe sobre la legalidad de la constancia presentada por la representación actora.
Riela a los folios 24 y 25 auto de fecha 17 de septiembre del 2.021, por el que el Tribunal declara improcedente lo solicitado por la representación de la demandante respecto a la extemporaneidad de la contestación de tacha, admite la misma y señala que una vez consta la notificación del Ministerio Publico, se hará pronunciamiento conforme a lo indicado en el numeral 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los autos copia certificada de diligencia realizada por el alguacil accidental, mediante la cual informa que el día 28 de octubre de 2021, notificó al Fiscal Superior del Ministerio Publico. (folio 30)
-Copia certificada de auto de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante la cual la juez acuerda que las partes deben avocarse a probar sus respectivas afirmaciones realizadas tanto en el escrito de formalización de tacha como en su contestación. (folio 32).
Riela a los folios 33 y 34 Copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la demandada.
A los folios 35 y 36, riela Copia certificada de escritote promoción de pruebas presentado por el apoderado del actor.
-Riela al folio 38, Copia certificada de escrito de oposición a las pruebas, presentado por la representación de la demandada.
Al folio 39, riela auto que indica que se declara con Lugar la oposición realizada por la representación de la demandada, a la prueba de Posiciones Juradas, por cuanto el demandante no manifestación de absolver de manera reciproca.
-Riela al vuelto del folio 39, auto por el que el A quo, hace el pronunciamiento acerca de admisión de las pruebas promovida por la representación de la parte demandada, con excepción de la prueba de experticia grafotécnica, bajo el argumento de que en los términos en que fue promovida, no se corresponde con los parámetros de una experticia grafotécnica, pues sus objetivos generales son determinar la autoría del contenido de los documentos, esto, es la autenticidad de la firma, de acuerdo a los trazos, así como la autenticidad de las huellas digitales que hayan sido estampadas.
-Copia certificada de escrito de recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2021. (Folio 40).
-Copia certificada de auto de fecha 21 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal a quo oye dicha apelación en un solo efecto, libran oficio. (Folio 42).

Actuaciones en la Alzada
Riela diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, por la que el Secretario de esta Instancia hace constar que recibió copias certificadas, relacionadas con el expediente N° 20.480, la cual pasa al conocimiento del ciudadano Juez. (Folio 45).
-En fecha 04 de febrero de 2022, riela auto de esta alzada, mediante la cual se le da entrada y se insta a las partes y/o sus apoderados a suministrar los respectivos correos.(Folio 46)
-En fecha 07 de febrero de 2022, se libra auto de certeza por este Tribunal Superior. (Folio 50)
-En fecha 08 de marzo de 2022, riela escrito de informes presentado por el abogado Hancer Juan González Sierraalta, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
.- como parte tachante, corresponde probar los supuestos antes mencionados y la experticia grafotecnica promovida, como medio probatorio es el único medio con el que se cuenta, para demostrar el abuso de firma en blanco, cometido en la letra de cambio, por la parte actora, además que fue promovida “correctamente”; a fin de que los expertos determinen a través de dicho medio de prueba la secuencia de producción de la letra de cambio tachada, es decir, si el contenido fue seguido o posterior a la firma de su representado. En consecuencia solicito con todo respeto a esta superioridad declare con lugar el presente recurso de apelación, y ordene al juez a quo admitir la prueba de experticia grafotecnica promovida, con el objeto de demostrar el abuso de firma en blanco contenido en la normativa del Código Civil. (Folio 51y 52)
-En fecha 14 y 24 de marzo se deja constancia que la parte demandante no presento informes y ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitación de la controversia:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2021 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que determinó que en los términos en que fue promovida, la misma no se correspondía con los parámetros de una experticia grafotécnica, pues sus objetivos generales son determinar la autoría del contenido de los documentos, esto, es la autenticidad de la firma, de acuerdo a los trazos, así como la autenticidad de las huellas digitales que hayan sido estampadas. En razón de ello, la decisión de esta Instancia de alzada, en razón del sometimiento del gravamen de apelación a la decisión cuestionada, deberá analizar la conformación de la misma a derecho a los efectos de confirmar, revocar o modificar dicha decisión. Así se establece.
La prueba en cuestión es promovida por la apelante demandada en los siguientes términos:
“”Promuevo la prueba de EXPERTICIA GRAFOTECNICA (…), con el objeto de que el experto designado determine los siguientes elementos que difieren de la misma y su posterior contenido: 1.- La data de la secuencia de producción de la firma y su posterior contenido. 2.- Cuerpo escritural. 3.- Los dígitos. 4.- La intensidad escritural. 5.- La tinta contraste…
Así mismo en el escrito de complemento de pruebas señala la promovente indica, que también se determine como punto Nro. 6, La diferencia de la vetustez o edad de la tinta del cuerpo de la letra de cambio con la tinta de la firma del librado. Ante ello, el A quo, señala que la prueba no resulta admisible por cuanto los término en que se promueve la prueba, no se corresponden con los parámetros de una experticia grafotécnica.
Para resolver se indica previamente: El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 452 al 454 establece en cuanto al procedimiento que se debe llevar para la práctica de la experticia que: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”, y en dicho acto cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, el cual no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, en el caso en que se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, el juez lo nombrará en su lugar.
Por su parte el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil establece que: los expertos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, todo lo cual constituye también una garantía al principio de contradicción y control de medio probatorio.
Igualmente se tiene que la prueba de experticia, se encuentra mencionada en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil; el primer artículo, indica que ‘siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia; y el segundo artículo pauta que ‘la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición e parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse’.
En cuanto a la experticia, al referirse a esta prueba el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone: ‘mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para o razones para la formación de su convencimiento respecto a ciertos hechos cuya apreciación necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados’.
Pero, la formulación de esta prueba exige requisitos básicos, cual es que si el actor en principio, no señala con claridad, como lo indica el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, el efecto no será declarada inadmisible. El Juez puede y debe en cierta forma como ductor del proceso: Artículo 14 conminar al promovente para que clarifique el objeto de la prueba, y aun hacerlo oficiosamente de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo y 455, en concordancia con el precepto de excepción del artículo 11.
Ahora bien, para determinar si la prueba de experticia impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, la parte demandante promociona la prueba de experticia en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas y agrega un punto en su escrito de complemento de pruebas.
De lo anterior, este Tribunal observa que el objeto de la presente prueba de experticia se encuentra perfectamente delimitado, ahora bien, señalado el objeto de la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante, corresponde a los Juzgadores preguntarse si existe algún método válidamente aplicable por el experto capaz de determinar lo pretendido por la parte promovente a los fines de evacuar la prueba promovida, lo cual evidentemente parte de un razonamiento lógico que difícilmente puede ser determinado a priori a través de un método válidamente aplicable. En este dilema lo prudente es entonces proceder a la admisión de la prueba y corresponderá a los expertos designados la indicación de la posibilidad de la realización de la prueba, tomando en consideración los elementos de autos, por lo que la prueba resulta admisible en derecho, conforme al principio de libertad probatoria, con independencia de la inexistencia de métodos o tecnologías adecuadas para su realización, por lo que ante esta duda razonable lo pertinente es proceder a la admisión de la prueba y dejar en manos de los expertos conforme a su capacidad tecnológica y pericial la realización de la misma, en aras de la posibilidad del esclarecimiento de ese controvertido. Así se establece. .
Conforme a lo anterior y dado que para la evacuación de la prueba de experticia se dio pleno cumplimiento a los requisitos de ley, y que no consta en autos suficientemente que lo indicado por la accionada vicie de nulidad el medio de prueba, o que la mismas sea a priori inconducente o que otra circunstancia demuestre circunstancia irregular que afecte la realización de la prueba, resulta en la circunstancia de declaratoria de la necesidad de su admisión, por lo que se debe declarar revocado el auto apelado, declarando con lugar la apelación, con la indicación de la admsión de la pruebas así promovida. Así queda Juzgado.

III
DECISION

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de diciembre del 2.021, contentiva de la negativa de admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la propia demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA, la admisión de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte accionada, conforme a su escrito de promoción de fechas 16 de noviembre y 30 de noviembre del 2.021, constantes a los folios 33 y 34 del expediente que cursa por ante esta Instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º de la federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la decisión conforme a la indicación de la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. N° 7458