REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 7 de Junio del año dos mil veintidós.

212° y 163°


DEMANDANTE: TIRSA MIREYA GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.038, de este domicilio.
APODERADOS: GIULO HOMERO VIVAS GARCÍA, inscrito en el inpreabogado N° 15.086.
DEMANDADOS: S. M. COLEGIO DR. ARTURO USLAR PIETRI C.A. Y OTROS.
APODERADO: CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.480.
MOTIVO: Pruebas. (Apelación a auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (Dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES DE INTERES EN LA DECISION
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Giulo Homero Vivas García, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte que representa.
La causa que nos ocupa, se inicia por demanda que intenta la ciudadana TIRSA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de legitima copropietaria del inmueble, quien señala que actúa a la sombra de la facultad que le otorga el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que le permite y le legitima, presentarse como actora sin poder en las causas relativas a la comunicada integrada por los otros copropietarios ciudadanos JOSE RAMON, PABLO, CLADEY ACELIA, LUIS GERARDO GONZALEZ RAMIREZ, asistida por el abogado Giulio Homero Vivas García, contra la Sociedad Mercantil COLEGIO DR. ARTURO USLAR PIETRI C.A y a los ciudadanos OSCAR ATILIO RUIZ SANGUINO y DORIS MARTINEZ BENAVIDES, todos identificados en autos, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON OCASIÓN DE LA RELACION ARRENDATICIA. (folios 1 al 2)
Al folio 3 riela auto del Tribunal a quo, por el que procede a dar admisión a la demanda y el curso de ley correspondiente.
Del folio 4 al 7, corre agregado escrito de pruebas presentado por la ciudadana TIRSA MIREYA GONZALEZ RAMIREZ.
Al folio 8, y su vuelto y 9, riela auto del Tribunal a quo mediante la cual se pronuncia a la admisibilidad de las oposiciones realizadas en autos, indicando que el objeto de dicha prueba es dejar constancia de: “…A.- Del estado físico en que se encuentra la infraestructura; B.- De los trabajos que se deben realizar para recuperar el inmueble y los montos en divisa Norteamericana que podrían costar esos trabajo, incluidos, materiales y mano de obra; y C.- Cualquier otra circunstancia que sea necesaria dejar constancia al momento de practicar la Inspección Judicial…”, para lo cual se requiere en todo caso conocimiento técnico de expertos, por lo que dicha prueba resulta inconducente.
Al folio 10, riela auto del Tribunal a quo, mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de Inspección Judicial, por haber sido declarada con lugar la oposición a la misma.
Al folio 11, riela diligencia del abogado Giulio Homero Vivas García, mediante el cual apela del auto de fecha 08 de noviembre de 2021.
Al folio 13, riela auto del Tribunal a quo mediante la cual oye la apelación en un solo efecto.

Actuaciones en esta Instancia:
Al folio 17, riela diligencia del secretario de esta alzada mediante la cual da por recibida la presente causa y da cuenta al Juez.
Al folio 18, riela auto de esta alzada mediante la cual se le da entrada a la causa, y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005 de fecha 05 de Octubre del año 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se insta a las partes y/o apoderados a suministrar sus respectivos correos así como los números de sus teléfonos móviles con el fin de adecuar la causa a lo dispuesto en la resolución mencionada.
Al folio 19 riela diligencia del abogado Giulio homero Vivas Garcia, mediante la cual aporta datos solicitados en el auto de admisión.
Al folio 20, riela diligencia del abogado Carlos Galvis, mediante la cual suministra datos solicitados en el auto de admisión.
Al folio 21, riela auto de certeza, de esta alzada, mediante el cual ordena notificar a las partes vía correo electrónicos, y números telefónicos, asimismo la reanudación operará una vez trascurran los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, riela escrito de informes presentados por el abogado Giulio Homero Vivas García, mediante la cual alega lo siguiente: “ En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición, que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisible, la excepción…….(….)
Al folio 26 al 29, riela escrito de informes presentados por el abogado Carlos Martin Galvis, alegando lo siguiente: “ Al no haber promovido la prueba de experticia inherente al objeto que con ella se pretendía (dejar determinado la existencia de daños, su tipo y extensión cualitativa y cuantitativa), trasciende los límites de la inspección promovida, pues no se puede extender, por expresa prohibición legal, a apreciaciones que necesiten conocimientos especiales, debiendo correr la parte actora con las consecuencias de inadmisibilidad de la inspección judicial promovida, pues por más que se quiera y se acordara su admisión, se estaría haciendo en contra de expresas disposiciones legales que prohíben el medio de prueba promovido, por lo que, aun complaciendo la postura del promoverte apelante, al admitirle la prueba se estaría violando la Ley que regula la formalidad procesal en cuanto al alcance de lo que puede ser observado y dejado constancia en el momento de la evacuación de la prueba, sin que pueda traspasar la frontera de la naturaleza de la inspección judicial, para invadir espacios propios de la prueba de experticia, puesto que con la excusa de la garantía del derecho a la defensa, que no está vulnerado en la prueba inadmitida, no puede pisotearse el de las premisas legales que rodean la legalidad de la prueba de inspección judicial promovida y acertadamente negada su admisión.
Al folio 30 al 32, riela escrito de observaciones presentada por el abogado Calos Galvis Hernández, mediante la cual alega lo siguiente: En consecuencia, mal puede generalizarse, que admitir las pruebas es la regla e inadmitirlas la excepción, pues estando de por medio el principio de legalidad de las formas, modo o manera de la promoción de un medio de prueba y su finalidad, si se no atenta contra ello, puede ser admisible, pero si se desacatan lineamientos legales, como los antes expresados, su inadmisión es lo procedente, pues las formas procesales no son del libre arbitrio de los jueces, sino de obligatorio cumplimiento, siendo la forma prevista en la Ley, la que determina su admisibilidad o inadmisibilidad. Por tanto, la inadmisión de la inspección judicial, en los términos decididos por el a quo, está ajustado a derecho y no lesiona, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, como lo quieren hacer ver el apelante en su escrito de informes.
Al folios 33 al 34, riela escrito de observaciones presentado por el abogado Giulio Homero Vivas, mediante el cual manifiesta:” Como corolario me hago la pregunta ¨¿ Cual es el temor que se practique la Inspección Judicial? Lo que se busca en este proceso, como en cualquier proceso judicial, es establecer la verdad, para de esta manera esclarecer, aluzar y darle elementos al juzgador, coadyuvando en la toma de una decisión ajustada a la realidad de los hechos, realizando de esta manera una correcta administración de justicia.


El JUEZ DE ALZADA PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte. En consecuencia el quid del asunto viene planteado por la disconformidad del demandante contra el auto que inadmite la prueba de Inspección Judicial propuesta en el litigio por el demandante, en razón de considerar que la misma es inconducente; ante ello, esta Instancia de alzada deberá revisar la conformidad de tal decisión conforme a derecho o no, para en consecuencia proceder a revocar, confirmar o modificar el auto apelado.
En razón de lo anterior se precisa que como fundamento de su inadmisión de la prueba de Inspeccion Judicial así presentada, es considerar que la misma resulta inconducente, en razón de que las circunstancias peticionadas en la misma, se requiere en todo caso, conocimiento técnico de expertos.
En sentencia de vieja data. de fecha 25 de noviembre de 1992, dictada en el expediente N°. 91-0552, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, SCC, precisó:
“…La Sala como doctrina, señaló que la inspección judicial evaluada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida,…, sino que la inspección sólo servía para constatar el estado de los lugares o cosas. Por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminados los trabajos…, dio por demostrado hechos que debían serlo a través de una experticia…”.
En el mismo orden del tema en análisis se tiene que la doctrina patria en cabeza del autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo: III. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 489, expresa:
“1. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que de una escritura (representación documental). (cfr COUTURE, EDUARDO J,: Estudios…, II, p. ss). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser visu, sino también a través de los otro cuatro sentidas, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –o sea, el propio juez- no puede hacer deducciones no calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. Sin embargo, las calificaciones (adjetivos calificativos) que exige el mismo idioma, como medio de explicación son necesarias y valederas, siempre que resulten ostensibles. Cuando el juez, por ej., expresa que el objeto es de madera, de color rojo, o que el objeto está en estado ruinoso, etc., no está haciendo calificaciones que comprometan el juicio que debe quedar plasmado en el fallo…”
En igual sentido y respecto a la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de “Contradicción y Control de la Prueba”, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]”. La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Igualmente resulta oportuno señalar que según una definición que cita el profesor Cabrera Romero en su monografía “La inspección ocular en el proceso civil”, la inspección judicial vendría a ser la percepción sensorial directa efectuada por el Juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. En tal sentido, la inspección tiene como finalidad que el juez de manera directa e inmediata perciba sensorialmente los hechos litigiosos, verificándolos o comprobándolos, necesarios para la decisión. La fuente de prueba es la cosa, lugar o persona y el medio de prueba es la diligencia de reconocimiento, es decir la actividad desarrollada en el proceso.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora promueve la prueba de inspección judicial con el objeto de que la juez del a quo se traslade al inmueble y deje constancia de: “A.- Del estado físico en que se encuentra la infraestructura; B.- De los trabajos que se deben realizar para recuperar el inmueble y los montos en divisa Norteamericana que podrían costar esos trabajo, incluidos, materiales y mano de obra; y C.- Cualquier otra circunstancia que sea necesaria dejar constancia al momento de practicar la Inspección Judicial…”…

En relación al punto a) referido al estado en que se encuentra la infraestructura, se tiene que se entiende por infraestructura según el diccionario R.A.E. como el “Conjunto de elementos, dotaciones o servicios necesarios para el buen funcionamiento de un país, de una ciudad o de una organización cualquiera”, en el caso que nos ocupa se hace referencia entonces al estado que se encuentran los elementos y servicios necesarios para el buen funcionamiento del inmueble de autos, por ende, es criterio de esta alzada, que ello es una circunstancia que debe ser apreciada mediante conocimiento técnico adecuado, por que tal verificación rebasa la simple constatación que pudiera hacer el Juez del estado de lugares o cosas que puede resultar en la imposibilidad de practicar dicho particular, porque con la inspección lo importante es que existan circunstancias que puedan ser captados por el juez a través de sus sentidos, por tanto se debe tener certeza de que no estuvo ante una cosa o un algún suceso que fue transformado en el tiempo. Bajo esa apreciación se tiene que la prueba de inspección Judicial resulta inconducente para realizar una adecuada verificación de la infraestructura del inmueble.
En relación a lo solicitado en el literal b) se tiene que para la determinación del valor de materiales, mano de obra y que reparaciones son necesarias para adecuar un inmueble, ciertamente ello, con más razón implica un mínimo de conocimientos en la materia, por tanto, no puede ser apreciado a través de una prueba de constatación directa por la apreciación del Juez, como lo es la prueba de Inspección Judicial, sino que como se indicó requiere una apreciación, constatación y afirmación por persona mas avezada en la materia a los efectos de no perjudicar incluso al propio solicitante, por un determinado “error de percepción” por parte del juez y así la pruba pueda reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre la eficacia probatoria, requerida Así se establece.

De igual manera, resulta necesario acotar que la Prueba de inspección judicial tiene algunas limitaciones, tal como es el caso de la especie de “Cláusula abierta” que se acostumbra en la promoción de la inspección judicial, tal como la que establece la parte solicitante y que dice: “…Dejar constancia de cualquier otro particular, circunstancia o hecho que pueda presentarse al momento de la inspección…”. Al respecto se tiene que el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” p. 597, dice: “…Conforme a los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuestión hoy aclarada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en su promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas. Primero, porque es la única forma que las partes puedan allanarse a los hechos que pretende probar su contraparte; y segundo, porque es la única forma que tiene el juez para valorar si hay ilegalidad o impertinencia. De suerte, que si no hay fijación de los hechos se violan las normas referidas y se menoscaba al derecho a la defensa. En lo especifico a lo comentado de la supuesta “cláusula abierta” de la inspección, con mayor razón hay una trasgresión, pues, resulta sorpresiva o intempestiva, que ha dejado la contraparte sin posibilidades de defensa de oponerse en su momento adecuado (articulo 397) y no estar preparado para las observaciones que tiene derecho a realizar según el articulo 474 in comento. Advertimos que esto se refiere a hechos nuevos, no contemplados en la promoción, que las partes intenten promover en ese acto. “.

Conforme entonces con los criterios indicados, soporte doctrinario y jurisprudencial de la argumentación que motiva la presente decisión, se debe indicar que como lo señala la Juez del A quo, la prueba de inspección Judicial solicitada, debe ser declarada inadmisible, primero por la circunstancia de que lo solicitado en los literales a) y b) son materia de una prueba de experticia, por lo que ello resulta en que la prueba así promovida resulta inconducente, aunado a que lo establecido en el literal c) relativo a la incorporación de un cláusula abierta conculca el derecho al control y contradicción de la prueba y por ende resulta igualmente violatorio al derecho a la defensa. Así se establece.
Consecuencia de lo anterior es declarar que la apelación formulada deberá ser declarada Sin lugar, confirmando el fallo apelado y declarando la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial contenida en los términos indicados, siendo ello así, se indicará entonces de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide y queda resuelto.



DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancaria y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: CONFIRMA con la motivación indicada la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
TERCERO: Conforme a lo revisto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial destado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º de la federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la decisión conforme a la indicación de la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. N°7462