REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes 06 de junio del 2.022
212° y 163°

DEMANDANTE: MARÍA ELIZABETH NIÑO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.193, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.937.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA EL PINAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el N° 53, tomo 19-A, representada por el ciudadano Gustavo Alfredo Márquez Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.548.454, en su condición de presidente.
DEFENSOR AD LITEM: RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.552, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.175.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. (Apelación a auto de fecha 07 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento de la apelación, constan las siguientes actuaciones:
- Demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2016, por la ciudadana María Elizabeth Niño Díaz, asistida por el abogado Jorge Eliezer Leal Rangel, en su condición de compradora, contra la sociedad mercantil La Promotora El Pinar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2007, bajo el N° 53, tomo 19-A, representada para ese momento por los ciudadanos Gustavo Alfredo Márquez Villasmil y Jorge Leopoldo Mujica González, en su condición de vendedores, por cumplimiento de contrato de opción a compra. (fs. 1 al 13)
- A los folios 14 y 24 corren actuaciones relacionadas con la demanda llevada por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en la causa N° SP21-P-2013-005509.
- A los folios 25 al 31 corren actuaciones relacionadas con la designación del defensor ad litem de la parte demandada.
- Consta igualmente decisión de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el a quo mediante la cual repuso la causa al estado de que el defensor ad litem dé contestación a la demanda. (fs. 32 al 36)
- En fecha 23 de julio de 2018, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, en su condición de defensor ad litem dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda presentada por la ciudadana María Elizabeth Nino Díaz. (f. 37)
- Consta igualmente escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor ad litem (f. 38); el cual fue agregado por auto de fecha 1° de agosto de 2018 (f. 39); y admitido por auto del 9 de agosto de 2018. (f. 40)
- A los folios 41 al 55 corre decisión de fecha 3 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda, ordenó a los demandados que una vez quede firme la presente decisión, proceda en un lapso de 30 días continuos a gestionar y realizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda el documento de venta a favor de la ciudadana María Elizabeth Niño Díaz, del inmueble objeto de la presente acción. Señalando que si en el término establecido la parte demandada no cumple con lo ordenado, téngase la presente sentencia como Titulo Traslativo de Propiedad del Inmueble a favor de la demandante, procediendo a Registrar dicha sentencia en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Condenando en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 56 al 58 corre auto de abocamiento y las respectivas boletas de notificación de las partes, las cuales fueron cumplidas.
- Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2021, se ordena la ejecución del fallo; y ordena a la parte demandada en el lapso de treinta días a gestionar y realizar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público que corresponda el documento de venta a favor de la demandante María Elizabeth Niño Díaz del inmueble consistente en un apartamento en construcción marcado con el N° BPH-13 de la planta piso 2 del edificio B, con un área de 77,43 mtrs2 que consta de dos niveles que incluían: sala, comedor y cocina, 2 baños, 2 habitaciones, una terraza con un área de 27,75 mtrs2 y un puesto de estacionamiento ubicado en la calle 4, frente al conjunto residencial La Alameda, parroquia Pedro María Morantes de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Consta diligencia de fecha 18 de marzo de 2021, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia fotostática certificada de la sentencia para ser registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (fs. 61 y 62)
- Auto de fecha 7 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de la causa, objeto de apelación. (fs. 66 al 68)
- Diligencia de fecha 20 de julio de 2021, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicho auto (f. 69); y por auto del 13 de septiembre de 2021, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 70)

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
- En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 73); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 74)
- Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la reanudación de la causa. (f. 75)
- Consta así mismo auto de certeza de fecha 6 de diciembre de 2021, dictado por este Juzgado Superior en el que ordena la notificación de las partes conforme al numeral décimo primero de la Resolución 005 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 76)
- Riela a los autos escrito de informes presentado en fecha 7 de febrero de 2022, por la representación judicial de la parte demandante. (fs. 77 al 81)
- En fecha 10 de febrero de 2022, el Secretario de este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. (Vto del folio 81)
- Auto de fecha 22 de febrero de 2022, mediante el cual este Juzgado Superior deja constancia que la parte demandada tampoco presentó observaciones a los informes. (f. 82)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, apoderado judicial de la ciudadana María Elizabeth Niño Díaz, contra el auto de fecha 07 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual repuso la causa de que se aperture el lapso de apelación, a fin de que el defensor ad litem abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, ejercite el mismo contra la sentencia definitiva emitida en fecha 03-02-2020. Asimismo, declaró la nulidad de lo actuado a partir del día 02-02-2021 inclusive, en adelante, con excepción de los poderes conferidos u otorgados, así como los abocamientos efectuados. Indicando que una vez quede firme este fallo, la presente causa quedara abierta de pleno derecho respecto al lapso del recurso de apelación.
Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte actora aduce en sus informes consignados ante esta alzada, luego de un resumen pormenorizado del asunto, manifestó que el 3 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva, la cual dictamina a favor de la demandante con base a los elementos probatorios que corren en autos. Que habiéndose notificado a las partes de la decisión, se dio el curso del lapso para la apelación de la sentencia, el cual una vez concluido, se procedió a la ejecución voluntaria de la misma. Que sin embargo, habiéndose vencido dicho lapso y antes de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, se llevó a cabo un cambio de jueces, tomando en posesión el Dr. Julio Cesar Nieto Patiño, quien se abocó al conocimiento de la causa, emitiendo una sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2021, que generó un gravamen.
Que en dicho auto el Juez a quo planteó que dado a que el defensor ad litem no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, su falta de actuación constituye una afectación a los derechos de la demandada. Que tal consideración fue hecha aun cuando el auto apelado expresamente señala y reconoce que el defensor ad litem nombrado para la demandada, concurrió a contestar y promover pruebas y trato en la medida de sus posibilidades de dar una defensa a su contraparte, pese a que esta nunca se hizo presente ni dio argumentos para su defensa. Alega que la falta de ejercicio del recurso de apelación no constituye un deber del defensor ad litem, salvo que la sentencia definitiva adolezca de defectos formales y violaciones al derecho de la parte, no siendo el caso en este procedimiento.
Que ante la orden del a quo en reponer la causa al estado de que el defensor ad litem presente recurso de apelación, casi obligado por el Juez, contraría el principio de igualdad y violenta la orden de la norma legal, que establece que los lapsos son preclusivos y no podrá reaperturarse un lapso en perjuicio de una de las partes y a favor de la otra. Que la parte demandada es una persona jurídica contra la que obra no sólo este procedimiento, sino también contra la que cursa acciones penales por estafa inmobiliaria que está siendo conocida por el Ministerio Público, irregularidades que fueron también puestas en conocimiento de SUNAVI, y que acarrean que los representantes legales no quieran dar la cara ni aparecer ante ninguna autoridad judicial. Que en consecuencia, apeló de dicho auto porque el mismo pretende aplicar criterios jurisprudenciales que sólo tienen relación con causas en las que el defensor ad litem ha sido inoperante y ausente, anular actos procesales en ejecución, reponer la causa para reaperturar un lapso ya vencido y favorecer sin razón alguna a la parte demandada ausente, todo ello en flagrante violación del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva de su poderdante, la cual comporta la ejecución dinámica y rápida de las decisiones que han quedado firme. Reitera su rechazó al dictamen contenido en el auto y solicita que se anule dicho auto dictado por el Tribunal de la causa, por ser manifiestamente ilegal y violatorio a los principios que rigen el proceso civil en Venezuela.
De esta manera el Thema decidendum viene establecido por la disconfomidad del apelante a la decisión del a quo de fecha 07 de 2021 , que repone la causa al estado de que el Ad Littem, ejerza el derecho de apelación a la definitiva y ordena la nulidad de lo actuado a partir del día 07 de julio de 2021, por ende la decisión de esta Instancia de alzada se basará en precisar la adecuación del auto apelado a los efectos de confirmar, revocar o modificar el mismo. Así se establece.
Conforme a lo anterior se tiene que al examinar las actas procesales se aprecia el auto apelado fundamente su decisión en el argumento de que el defensor Ad litem funge cómo una auxiliar de justicia en pro de la defensa de su patrocinado y su actividad es calificada como de Función Pública, y que en el presente caso, se tiene que si bien el defensor contesta la demanda y promueve pruebas, sin embargo, ante el fallo adverso a su representada, no ejerció el recurso de apelación y que con fundamento en jurisprudencia sobre la materia y con fundamento en el artículo 206 procesal, lo procedente es la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso de apelación.
Así las cosas, considera este sentenciador necesario hacer algunas consideraciones sobre el defensor ad litem.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala que “El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.…. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2011, ps. 255-256)
Respecto a la función del defensor ad litem en defensa del demandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Se tiene entonces que ciertamente como lo dictaminó el A quo, la función del ad littem, si bien es cierto, fue adecuada en el sentido de contestar la demanda y promover pruebas, no realizó un acto trascendental en la adecuada defensa de la demandada, como lo es, la apelación por cuanto la misma le fue adversa, por lo que retomando el criterio jurisprudencial citado debe garantizarse la defensa integral e idónea del demandado, con la interposición del recurso con que cuenta para impugnar el fallo apelado, en acatamiento a lo expuesto en jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencias números 33 del 26 de enero de 2004 y 531 del 14 de abril de 2005, para que con ello acate el criterio vinculante allí asentado y no haya inacción en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a los co-demandados.. Así se establece.
Por ende, lo adecuado en derecho es confirmar el fallo apelado, con la declaratoria indicada de la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de apelación, para que con ello, el defensor ad littem, ejerza el recurso de apelación contra el fallo definitivo dictado por el A quo. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de apertura del lapso de apelación, para que con ello, el defensor ad littem, ejerza el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, que resuelve el mérito de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la decisión conforme a la indicación de la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2.020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. N°7447